Decisión ROL C3176-22
Volver
Reclamante: JURGEN KRUGER ALCAYAGA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de información sobre cantidad de personas que, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley de Migración y Extranjería, ha sido permitida su entrada al país por razones de índole humanitaria, según nacionalidad, sexo y edad -al menos tramo de edad-, hasta la fecha que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística respecto de la cual, el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que la información no obra en su poder conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3176-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Jurgen Kruger Alcayaga</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre cantidad de personas que, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a, ha sido permitida su entrada al pa&iacute;s por razones de &iacute;ndole humanitaria, seg&uacute;n nacionalidad, sexo y edad -al menos tramo de edad-, hasta la fecha que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica respecto de la cual, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que la informaci&oacute;n no obra en su poder conforme al est&aacute;ndar establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3176-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2022, don Jurgen Kruger Alcayaga, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente, PDI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;a) Cantidad de personas que, desde la entrada en vigencia de la ley, han sido permitida su entrada al pa&iacute;s por razones de &iacute;ndole humanitaria (establecidos en el art&iacute;culo 29 de la nueva Ley), seg&uacute;n nacionalidad, sexo y edad (al menos tramo de edad). Informaci&oacute;n actualizada al 31 de marzo de 2022.</p> <p> b) Cantidad de personas que, desde la entrada en vigencia de la ley, han sido reconducidas por ingreso clandestino, seg&uacute;n nacionalidad, sexo y edad (al menos tramo de edad). Informaci&oacute;n actualizada al 31 de maro de 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 26 de abril de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que, consultada la Jefatura Nacional de migraciones y Polic&iacute;a internacional, en relaci&oacute;n a solicitud de informaci&oacute;n sobre extranjeros a los cuales se les permiti&oacute; el ingreso al territorio nacional en virtud al art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 21.325, indic&oacute; que no cuenta con dicha informaci&oacute;n, debido a que a&uacute;n no se encuentra parametrizado en sus sistemas institucionales la figura se&ntilde;alada.</p> <p> En relaci&oacute;n a los extranjeros reconducidos, adjunt&oacute; archivo excel con informaci&oacute;n desglosada por nacionalidad, g&eacute;nero y rango etario, desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.325, al 31 de marzo de 2022.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2022, don Jurgen Kruger Alcayaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado en el punto 1 del requerimiento. As&iacute;, agreg&oacute; que &quot;los datos que se solicitan s&iacute; los deber&iacute;a tener PDI dado que el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 21.325 establece que la polic&iacute;a puede autorizar la entrada el ingreso excepcional por causas de &iacute;ndole humanitaria. Es decir, es dicha instituci&oacute;n la cual autoriza la entrada excepci&oacute;n por dichas causas, lo que significa que deber&iacute;a tener registro&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E8969 de fecha 25 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 287 de fecha 2 de junio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que la materia consultada por la reclamante incide en labores propias de la instituci&oacute;n, que son desarrolladas por la Jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional, que se encuentran consagradas en el art&iacute;culo 5, del Decreto Ley N&deg; 2.460, de Defensa, Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Agreg&oacute; que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre el ingreso condicionado contemplado en el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 21.325, de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, la jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional, inform&oacute; que a&uacute;n no se encuentra parametrizado en sus sistemas institucionales. Se&ntilde;al&oacute; que se consult&oacute; nuevamente a la referida jefatura, la cual ratific&oacute; y reiter&oacute; lo informado, en orden a que no es posible comunicar los antecedentes debido a que materialmente no cuenta con dicha informaci&oacute;n, por cuanto la estad&iacute;stica es recopilada de las bases de datos de la PDI, y en este caso, de la base de datos del Sistema de Control Migratorio, en el cual se ingresa la informaci&oacute;n relacionada al movimiento migratorio de las personas que entran y salen del pa&iacute;s, pero que a la fecha, no se encuentran parametrizados los antecedentes pedidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a lo pedido en la letra a) del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre cantidad de personas que, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a, ha sido permitida su entrada al pa&iacute;s por razones de &iacute;ndole humanitaria, seg&uacute;n nacionalidad, sexo y edad -al menos tramo de edad-, hasta la fecha que se indica.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 21.325, de 2021, de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a, establece en su art&iacute;culo 29 &quot;(...) Excepcionalmente, por causas de &iacute;ndole humanitaria, la polic&iacute;a podr&aacute; autorizar la entrada al pa&iacute;s de los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. La Subsecretar&iacute;a, mediante resoluci&oacute;n, podr&aacute; dictar instrucciones generales respecto de las causas que podr&aacute;n ser calificadas de &iacute;ndole humanitaria. En aquellos casos en que la polic&iacute;a permita el ingreso por causas no contempladas en las instrucciones generales mencionadas en el inciso precedente, deber&aacute; informar a la Subsecretar&iacute;a de estas circunstancias dentro de cuarenta y ocho horas, a objeto de que se adopten las medidas migratorias correspondientes&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder en los t&eacute;rminos consultados, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que la propia reclamada reconoci&oacute; que, sin perjuicio de no encontrarse parametrizada, la informaci&oacute;n requerida puede ser recopilada desde la base de datos del Sistema de Control Migratorio, en el cual se ingresa la informaci&oacute;n relacionada al movimiento migratorio de las personas que entran y salen del pa&iacute;s, conforme a las facultades que la ley le encomienda a la reclamada seg&uacute;n consta en el marco normativo previsto en el numeral 2&deg; de lo expositivo.</p> <p> 6) Que, acto seguido, respecto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, circunstancia que no fuere alegada en la especie.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite dar cuenta de informaci&oacute;n estad&iacute;stica vinculada a la migraci&oacute;n y a los efectos del ejercicio de una atribuci&oacute;n legal otorgada a la reclamada, sobre la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de que lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente -distinto a las variables consultadas- que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jurgen Kruger Alcayaga en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida de lo pedido en la letra a) del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre cantidad de personas que, desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.325 de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a, ha sido permitida su entrada al pa&iacute;s por razones de &iacute;ndole humanitaria -conforme al art&iacute;culo 29 de la citada ley-, seg&uacute;n nacionalidad, sexo y edad -al menos tramo de edad-, hasta el 31 de marzo de 2022.</p> <p> Asimismo, sin perjuicio de que lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente -distinto a las variables consultadas- que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jurgen Kruger Alcayaga y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>