Decisión ROL C3179-22
Reclamante: GUSTAVO ADOLFO SANDOVAL CARRASCO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncaví, ordenando entregar copia de las resoluciones y/o convenios que sean fundamento del pagos y transferencias de dinero realizadas al Arzobispado de Puerto Montt, por concepto de arrendamiento de los recintos de salud "Padre Hurtado" y "Techo para todos", para los años 2000 a 2018. Lo anterior, toda vez que la información proporcionada inicialmente, así como aquella complementaria puesta a disposición del interesado en esta sede, resulta insuficiente para entender satisfecho el requerimiento. Ello puesto que el organismo no dio cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10. En efecto, se limitó a invocar su inexistencia, sin acompañar el respectivo certificado de búsquedas e informó que lo pedido podría obrar en las bodegas de la calle Polpaico del Parque Industrial de Puerto Montt, las cuales no contarían con un método de archivo confiable ni con funcionarios que conozcan su ubicación exacta. Además, una alegación como aquella no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, respecto del acceso a documentación que está vinculada al erario nacional, la que por esencia es pública y cuya divulgación propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano lo solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Respecto de los antecedentes acompañados por el órgano en sus descargos, se tendrá por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente resolución.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3179-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente: Gustavo Adolfo Sandoval Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, ordenando entregar copia de las resoluciones y/o convenios que sean fundamento del pagos y transferencias de dinero realizadas al Arzobispado de Puerto Montt, por concepto de arrendamiento de los recintos de salud &quot;Padre Hurtado&quot; y &quot;Techo para todos&quot;, para los a&ntilde;os 2000 a 2018.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la informaci&oacute;n proporcionada inicialmente, as&iacute; como aquella complementaria puesta a disposici&oacute;n del interesado en esta sede, resulta insuficiente para entender satisfecho el requerimiento. Ello puesto que el organismo no dio cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. En efecto, se limit&oacute; a invocar su inexistencia, sin acompa&ntilde;ar el respectivo certificado de b&uacute;squedas e inform&oacute; que lo pedido podr&iacute;a obrar en las bodegas de la calle Polpaico del Parque Industrial de Puerto Montt, las cuales no contar&iacute;an con un m&eacute;todo de archivo confiable ni con funcionarios que conozcan su ubicaci&oacute;n exacta. Adem&aacute;s, una alegaci&oacute;n como aquella no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, respecto del acceso a documentaci&oacute;n que est&aacute; vinculada al erario nacional, la que por esencia es p&uacute;blica y cuya divulgaci&oacute;n propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Respecto de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en sus descargos, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente resoluci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3179-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2022, don Gustavo Adolfo Sandoval Carrasco solicit&oacute; al Servicio de Salud Reloncav&iacute; la siguiente informaci&oacute;n: detalle de los pagos y transferencias de dinero realizadas al arzobispado de Puerto Montt desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha de esta solicitud, por concepto de arrendamiento de los recintos de salud Padre Hurtado y Techo para Todos, incluir resoluciones que autorizan dichos pagos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; J/1716, de 28 de abril de 2022, el Servicio de Salud Reloncav&iacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando que se accede a parte de la informaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que no ha lugar a la informaci&oacute;n pedida que comprende los a&ntilde;os 2000 a 2004, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley DE Transparencia. Refiere que no cuenta con la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2000 a 2004 porque el registro se realizaba en forma manual y cuya informaci&oacute;n no se encuentra en su poder</p> <p> A su turno, informa que las transferencias informadas corresponden a Convenios suscrito entre el Servicio de Salud del Reloncav&iacute; y el Arzobispado de Puerto Montt, por atenci&oacute;n de Salud a los distintos beneficiarios y pacientes que se atienden en dicho recinto. Cabe se&ntilde;alar que el Servicio de Salud del Reloncav&iacute; le arrienda una propiedad al Arzobispado de Puerto Montt desde el a&ntilde;o 2019 destinado a la atenci&oacute;n de paciente de Salud Mental.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2022, don Gustavo Adolfo Sandoval Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Al efecto, se&ntilde;ala que en la solicitud se especific&oacute; el requerimiento de justificar los montos transferidos al arzobispado con sus respectivas resoluciones y/o convenios que autorizan y respaldan estos pagos. La encargada del departamento de finanzas adjunta una planilla Excel b&aacute;sica, qu&eacute; &uacute;nicamente contiene el monto anual total transferido al arzobispado desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha, omitiendo parte importante de la informaci&oacute;n solicitada como lo son las resoluciones y/o convenios que justificaron estos pagos. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2000 y 2004 se ingresaba de forma manual y actualmente no existen registros de esta informaci&oacute;n que involucra recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, mediante Oficio E8932, de 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si las resoluciones que autorizan los pagos efectuados entre los a&ntilde;os 2005 a 2021 obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. De obrar en su poder, aclare por qu&eacute; no fueron proporcionados los respaldos que acreditan los pagos; y,(2&deg;) aclare de qu&eacute; forma se realizaron las transferencias del 2000 al 2004, e indique si esa informaci&oacute;n obra o no en su poder, atendido que en una parte se&ntilde;ala que no obra en su poder y en otra la deniega en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia: (a)de no ser competente para pronunciarse respecto de esta parte de la solicitud la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (b) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado;(c&deg;) de obrar en su poder, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (d&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y,(e) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 1852, de 08 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que efectivamente por un error involuntario no se adjuntaron los asientos contables que obran en su poder relativos a todos los pagos o transferencias efectuados entre los a&ntilde;os 2005 a 2021 al al Arzobispado de Puerto Montt, incluidos aquellos por concepto de los recintos de salud &quot;Padre Hurtado&quot; y &quot;Techo Para Todos&quot;, situaci&oacute;n que subsana acompa&ntilde;&aacute;ndolos en esta instancia.</p> <p> En cuanto a las transferencias efectuadas entre los a&ntilde;os 2000 a 2004 al Arzobispado de Puerto Montt, reitera que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Finanzas de este Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, estos eran llenados a mano y no se cuenta con el respaldo de los antecedentes de la &eacute;poca, por lo que no es posible materialmente entreg&aacute;rselos al requirente.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERAVACIONES: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de junio de 2022, este Consejo solicit&oacute; al Servicio Salud Reloncav&iacute; complementar sus descargos en orden a se&ntilde;alar si existen resoluciones y/o convenios que justifiquen los pagos informados.</p> <p> Con fecha 23 del mismo mes y a&ntilde;o, el organismo dio respuesta a la precitada solicitud informando que en su poder solo existen las siguientes resoluciones:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n afecta N&deg; 19 del 14 de abril de 2020, que aprob&oacute; la contrataci&oacute;n v&iacute;a trato directo de servicios consistentes en el otorgamiento de prestaciones de salud para la poblaci&oacute;n beneficiaria que se atiende en los Centros de Salud Familiar &quot;San Pablo&quot; y &quot;Techo para Todos&quot; con el Arzobispado de Puerto Montt (...)&quot;;</p> <p> b) Resoluci&oacute;n afecta N&deg; 20 del 12 de mayo de 2021, que aprob&oacute; el convenio denominado &quot;Convenio para realizar acciones de salud entre el Servicio de Salud del Reloncav&iacute; y el Arzobispado de Puerto Montt - A&ntilde;o 2021 (...) y Arzobispado de Puerto Montt&quot;;</p> <p> c) Resoluci&oacute;n afecta N&deg; 12 del 12 de abril d 2022, que aprob&oacute; el &quot;Convenio Programa de Implementaci&oacute;n del Plan de Salud Familiar en Establecimientos Pertenecientes a Entidades en Convenio DFL N&deg; 36 de 1980, del EX Ministerio de Salud P&uacute;blica, suscrito con fecha 31 de marzo de 2022 entre el Servicio de Salud del Reloncav&iacute; y la Fundaci&oacute;n Salud y Familia - A&ntilde;o.</p> <p> Agrega que hechas las averiguaciones del caso, se le ha informado que si bien deber&iacute;an existir otros antecedentes, estos estar&iacute;an en las bodegas de la calle Polpaico del Parque Industrial de Puerto Montt, las cuales no contar&iacute;an con un m&eacute;todo de archiv&iacute;stica confiable ni con funcionarios que conozcan su ubicaci&oacute;n exacta, ya que ninguno de ellos trabaja actualmente en este organismo, siendo importante hacer presente que se ignora adem&aacute;s su estado actual de conservaci&oacute;n, pues toda esta informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a en papel.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre pagos y transferencias de dinero realizadas al Arzobispado de Puerto Montt desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha de esta solicitud, por concepto de arrendamiento de los recintos de salud &quot;Padre Hurtado&quot; y &quot;Techo para todos&quot;, incluidas las resoluciones o convenios que autorizan esas operaciones. Luego, el amparo se funda en que la respuesta entregada es insuficiente o incompleta, pues respecto del periodo 2000 a 2004 el &oacute;rgano inform&oacute; no contar con dichos antecedentes, mientras que para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2005 a 2021, solo inform&oacute; un listado de pagos o transferencias sin acompa&ntilde;ar las resoluciones o convenios que le sirvan de fundamento.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el Servicio de Salud Reloncav&iacute; complement&oacute; la respuesta proporcionada, remitiendo en esta sede, copia de las partidas contables de todos los pagos o transferencias efectuados entre los a&ntilde;os 2005 a 2021 al al Arzobispado de Puerto Montt, incluidos aquellos por concepto de los recintos de salud &quot;Padre Hurtado&quot; y &quot;Techo Para Todos, y copia &uacute;nicamente de los convenios correspondiente a los a&ntilde;os 2020, 2021 y 2022. A su turno, reiter&oacute; la inexistencia de informaci&oacute;n relativa a los a&ntilde;os 2000 a 2004, por los motivos que indica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, este Consejo estableci&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, asimismo, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n proporcionada inicialmente, as&iacute; como aquella complementaria puesta a disposici&oacute;n del interesado en esta sede, resulta insuficiente para entender satisfecho el requerimiento. Ello puesto que respecto de los convenios consultados correspondientes a los a&ntilde;os 2005 a 2019, as&iacute; como los dem&aacute;s antecedentes de pago o transferencias realizadas al Arzobispado de Puerto Montt, entre los a&ntilde;os 2000 a 2004, por concepto de arrendamiento de los recintos de salud &quot;Padre Hurtado&quot; y &quot;Techo para todos&quot;, el organismo no dio cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. En efecto, se limit&oacute; a invocar su inexistencia, sin acompa&ntilde;ar el respectivo certificado de b&uacute;squedas e inform&oacute; que lo pedido podr&iacute;a obrar en las bodegas de la calle Polpaico del Parque Industrial de Puerto Montt, las cuales no contar&iacute;an con un m&eacute;todo de archivo confiable ni con funcionarios que conozcan su ubicaci&oacute;n exacta. Adem&aacute;s, una alegaci&oacute;n como aquella no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, respecto del acceso a documentaci&oacute;n que est&aacute; vinculada al erario nacional, la que por esencia es p&uacute;blica y cuya divulgaci&oacute;n propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo interpuesto, ordenando entregar copia de las resoluciones y/o convenios que sean fundamento del pagos y transferencias de dinero realizadas al Arzobispado de Puerto Montt, por concepto de arrendamiento de los recintos de salud &quot;Padre Hurtado&quot; y &quot;Techo para todos&quot;, para los a&ntilde;os 2000 a 2018. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, a su turno, respecto de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en sus descargos, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente resoluci&oacute;n. Por facilitaci&oacute;n, dichos antecedentes ser&aacute;n remitidos por este Consejo, en conjunto con la notificaci&oacute;n de este acuerdo.</p> <p> 9) Que, finalmente, se hace presente que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena deber&aacute; ser proporcionada previa reserva de todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gustavo Adolfo Sandoval Carrasco en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las resoluciones y/o convenios que sean fundamento del pagos y transferencias de dinero realizadas al Arzobispado de Puerto Montt, por concepto de arrendamiento de los recintos de salud &quot;Padre Hurtado&quot; y &quot;Techo para todos&quot;, para los a&ntilde;os 2000 a 2018; previa reserva de datos personales de contexto.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute; y a don Gustavo Adolfo Sandoval Carrasco remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>