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DECISIÓN AMPARO ROL C3179-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Reloncaví</p>
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Requirente: Gustavo Adolfo Sandoval Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncaví, ordenando entregar copia de las resoluciones y/o convenios que sean fundamento del pagos y transferencias de dinero realizadas al Arzobispado de Puerto Montt, por concepto de arrendamiento de los recintos de salud "Padre Hurtado" y "Techo para todos", para los años 2000 a 2018.</p>
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Lo anterior, toda vez que la información proporcionada inicialmente, así como aquella complementaria puesta a disposición del interesado en esta sede, resulta insuficiente para entender satisfecho el requerimiento. Ello puesto que el organismo no dio cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10. En efecto, se limitó a invocar su inexistencia, sin acompañar el respectivo certificado de búsquedas e informó que lo pedido podría obrar en las bodegas de la calle Polpaico del Parque Industrial de Puerto Montt, las cuales no contarían con un método de archivo confiable ni con funcionarios que conozcan su ubicación exacta. Además, una alegación como aquella no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, respecto del acceso a documentación que está vinculada al erario nacional, la que por esencia es pública y cuya divulgación propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano lo solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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Respecto de los antecedentes acompañados por el órgano en sus descargos, se tendrá por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente resolución.</p>
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En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3179-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2022, don Gustavo Adolfo Sandoval Carrasco solicitó al Servicio de Salud Reloncaví la siguiente información: detalle de los pagos y transferencias de dinero realizadas al arzobispado de Puerto Montt desde el año 2000 a la fecha de esta solicitud, por concepto de arrendamiento de los recintos de salud Padre Hurtado y Techo para Todos, incluir resoluciones que autorizan dichos pagos.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° J/1716, de 28 de abril de 2022, el Servicio de Salud Reloncaví respondió a dicho requerimiento indicando que se accede a parte de la información.</p>
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Señala que no ha lugar a la información pedida que comprende los años 2000 a 2004, por aplicación de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley DE Transparencia. Refiere que no cuenta con la información de los años 2000 a 2004 porque el registro se realizaba en forma manual y cuya información no se encuentra en su poder</p>
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A su turno, informa que las transferencias informadas corresponden a Convenios suscrito entre el Servicio de Salud del Reloncaví y el Arzobispado de Puerto Montt, por atención de Salud a los distintos beneficiarios y pacientes que se atienden en dicho recinto. Cabe señalar que el Servicio de Salud del Reloncaví le arrienda una propiedad al Arzobispado de Puerto Montt desde el año 2019 destinado a la atención de paciente de Salud Mental.</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2022, don Gustavo Adolfo Sandoval Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial. Al efecto, señala que en la solicitud se especificó el requerimiento de justificar los montos transferidos al arzobispado con sus respectivas resoluciones y/o convenios que autorizan y respaldan estos pagos. La encargada del departamento de finanzas adjunta una planilla Excel básica, qué únicamente contiene el monto anual total transferido al arzobispado desde el año 2005 a la fecha, omitiendo parte importante de la información solicitada como lo son las resoluciones y/o convenios que justificaron estos pagos. Además, señalan que la información entre los años 2000 y 2004 se ingresaba de forma manual y actualmente no existen registros de esta información que involucra recursos públicos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví, mediante Oficio E8932, de 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) señale si las resoluciones que autorizan los pagos efectuados entre los años 2005 a 2021 obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia. De obrar en su poder, aclare por qué no fueron proporcionados los respaldos que acreditan los pagos; y,(2°) aclare de qué forma se realizaron las transferencias del 2000 al 2004, e indique si esa información obra o no en su poder, atendido que en una parte señala que no obra en su poder y en otra la deniega en virtud del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia: (a)de no ser competente para pronunciarse respecto de esta parte de la solicitud la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (b) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado;(c°) de obrar en su poder, se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (d°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y,(e) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por medio de Ord. N° 1852, de 08 de junio de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, señalando, en síntesis, que efectivamente por un error involuntario no se adjuntaron los asientos contables que obran en su poder relativos a todos los pagos o transferencias efectuados entre los años 2005 a 2021 al al Arzobispado de Puerto Montt, incluidos aquellos por concepto de los recintos de salud "Padre Hurtado" y "Techo Para Todos", situación que subsana acompañándolos en esta instancia.</p>
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En cuanto a las transferencias efectuadas entre los años 2000 a 2004 al Arzobispado de Puerto Montt, reitera que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Finanzas de este Servicio de Salud del Reloncaví, estos eran llenados a mano y no se cuenta con el respaldo de los antecedentes de la época, por lo que no es posible materialmente entregárselos al requirente.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERAVACIONES: Por medio de correo electrónico de fecha 17 de junio de 2022, este Consejo solicitó al Servicio Salud Reloncaví complementar sus descargos en orden a señalar si existen resoluciones y/o convenios que justifiquen los pagos informados.</p>
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Con fecha 23 del mismo mes y año, el organismo dio respuesta a la precitada solicitud informando que en su poder solo existen las siguientes resoluciones:</p>
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a) Resolución afecta N° 19 del 14 de abril de 2020, que aprobó la contratación vía trato directo de servicios consistentes en el otorgamiento de prestaciones de salud para la población beneficiaria que se atiende en los Centros de Salud Familiar "San Pablo" y "Techo para Todos" con el Arzobispado de Puerto Montt (...)";</p>
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b) Resolución afecta N° 20 del 12 de mayo de 2021, que aprobó el convenio denominado "Convenio para realizar acciones de salud entre el Servicio de Salud del Reloncaví y el Arzobispado de Puerto Montt - Año 2021 (...) y Arzobispado de Puerto Montt";</p>
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c) Resolución afecta N° 12 del 12 de abril d 2022, que aprobó el "Convenio Programa de Implementación del Plan de Salud Familiar en Establecimientos Pertenecientes a Entidades en Convenio DFL N° 36 de 1980, del EX Ministerio de Salud Pública, suscrito con fecha 31 de marzo de 2022 entre el Servicio de Salud del Reloncaví y la Fundación Salud y Familia - Año.</p>
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Agrega que hechas las averiguaciones del caso, se le ha informado que si bien deberían existir otros antecedentes, estos estarían en las bodegas de la calle Polpaico del Parque Industrial de Puerto Montt, las cuales no contarían con un método de archivística confiable ni con funcionarios que conozcan su ubicación exacta, ya que ninguno de ellos trabaja actualmente en este organismo, siendo importante hacer presente que se ignora además su estado actual de conservación, pues toda esta información se encontraría en papel.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre pagos y transferencias de dinero realizadas al Arzobispado de Puerto Montt desde el año 2000 a la fecha de esta solicitud, por concepto de arrendamiento de los recintos de salud "Padre Hurtado" y "Techo para todos", incluidas las resoluciones o convenios que autorizan esas operaciones. Luego, el amparo se funda en que la respuesta entregada es insuficiente o incompleta, pues respecto del periodo 2000 a 2004 el órgano informó no contar con dichos antecedentes, mientras que para el periodo comprendido entre los años 2005 a 2021, solo informó un listado de pagos o transferencias sin acompañar las resoluciones o convenios que le sirvan de fundamento.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos en esta sede, el Servicio de Salud Reloncaví complementó la respuesta proporcionada, remitiendo en esta sede, copia de las partidas contables de todos los pagos o transferencias efectuados entre los años 2005 a 2021 al al Arzobispado de Puerto Montt, incluidos aquellos por concepto de los recintos de salud "Padre Hurtado" y "Techo Para Todos, y copia únicamente de los convenios correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022. A su turno, reiteró la inexistencia de información relativa a los años 2000 a 2004, por los motivos que indica.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, este Consejo estableció que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, asimismo, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, la información proporcionada inicialmente, así como aquella complementaria puesta a disposición del interesado en esta sede, resulta insuficiente para entender satisfecho el requerimiento. Ello puesto que respecto de los convenios consultados correspondientes a los años 2005 a 2019, así como los demás antecedentes de pago o transferencias realizadas al Arzobispado de Puerto Montt, entre los años 2000 a 2004, por concepto de arrendamiento de los recintos de salud "Padre Hurtado" y "Techo para todos", el organismo no dio cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10. En efecto, se limitó a invocar su inexistencia, sin acompañar el respectivo certificado de búsquedas e informó que lo pedido podría obrar en las bodegas de la calle Polpaico del Parque Industrial de Puerto Montt, las cuales no contarían con un método de archivo confiable ni con funcionarios que conozcan su ubicación exacta. Además, una alegación como aquella no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, respecto del acceso a documentación que está vinculada al erario nacional, la que por esencia es pública y cuya divulgación propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo interpuesto, ordenando entregar copia de las resoluciones y/o convenios que sean fundamento del pagos y transferencias de dinero realizadas al Arzobispado de Puerto Montt, por concepto de arrendamiento de los recintos de salud "Padre Hurtado" y "Techo para todos", para los años 2000 a 2018. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano lo solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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8) Que, a su turno, respecto de los antecedentes acompañados por el órgano en sus descargos, se tendrá por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente resolución. Por facilitación, dichos antecedentes serán remitidos por este Consejo, en conjunto con la notificación de este acuerdo.</p>
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9) Que, finalmente, se hace presente que la información cuya entrega se ordena deberá ser proporcionada previa reserva de todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gustavo Adolfo Sandoval Carrasco en contra del Servicio de Salud Reloncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las resoluciones y/o convenios que sean fundamento del pagos y transferencias de dinero realizadas al Arzobispado de Puerto Montt, por concepto de arrendamiento de los recintos de salud "Padre Hurtado" y "Techo para todos", para los años 2000 a 2018; previa reserva de datos personales de contexto.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano lo solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví y a don Gustavo Adolfo Sandoval Carrasco remitiendo a este último copia de los antecedentes acompañados por el órgano en sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>