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DECISIÓN AMPARO ROL C3187-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Claudio Santibáñez Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de la nómina completa de fallecidos con saldo en cuentas individuales sin tramite de beneficios o que no ha sido heredado durante los últimos 10 años, con indicación de nombre y RUT del causante.</p>
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Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, en conformidad a la protección prevista en la Constitución, la Ley de Protección de la Vida Privada, como a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.</p>
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Aplica precedentes contenidos en las decisiones C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3187-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Claudio Santibáñez Contreras solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información: listado de personas fallecidas, de las cuales su Fondo de Pensión no ha sido heredado aún durante los últimos 10 años, aquello debe contener el nombre y RUT de la persona.</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ordinario N° 7729, de 27 de abril de 2022, otorgó una respuesta al requerimiento, en ella señala que la información sobre los fondos previsionales de un afiliado como para sus beneficiarios o causahabientes, según sea el caso, debe ser requerida directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva. Sin embargo, cuando se trata de un afiliado fallecido, si bien es cierto que la cédula de identidad y el saldo de la cuenta de capitalización individual de una persona muerta no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien a consecuencia del hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona; su tratamiento podría afectar precisamente los derechos de familiares que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia, solo pueden requerir esta información, los herederos del fallecido o quienes actúen en representación de uno o más herederos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil. Tratándose de los hijos, ascendientes y del o la cónyuge sobreviviente, la condición de herederos legitimarios del fallecido, hace que sea suficiente la acreditación de este parentesco para que puedan acceder a la información del afiliado fallecido (artículo 1182 del Código Civil).</p>
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En consecuencia y no habiéndose acreditado tal calidad en el presente caso, corresponde aplicar la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, en lo relacionado a los nombres y apellidos de los fallecidos, pues la divulgación de los datos de un afiliado fallecido podría afectar los derechos de las personas herederas vivas, particularmente derechos de carácter patrimonial, sumado a la protección de los datos personales.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, indica que es posible que por medio del sitio web de esta Superintendencia, puede acceder a los afiliados fallecidos hasta el 30 de junio 2021 con saldos en sus cuentas al 31 de diciembre de 2021, sin trámite de beneficios, la cual corresponde a datos proporcionados a fines del mes de enero de 2022, por las Administradoras de Fondos de Pensiones, únicas responsables de dicha información. Informa enlace web donde puede acceder a dichos datos.</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2022, don Claudio Santibáñez Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, señala lo siguiente: "La institución informa que ellos no cuentan con la información, sino que la llevan las AFPs pero informa que ellas le entregan esa información e incluso esta lleva una plataforma para consulta. Además reconoce que "cuando se trata de un afiliado fallecido, si bien es cierto que la cédula de identidad y el saldo de la cuenta de capitalización individual de una persona muerta no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien a consecuencia del hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona; su tratamiento podría afectar precisamente los derechos de familiares que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia." y yo no veo la forma en que pueda afectar los derechos de los familiares si no soy un potencial beneficiario. Por lo anterior opino que la negativa a entregar la información en los términos solicitados no se funda".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E9328, de 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de Oficio Ord. N° 10426, de 06 de junio de 2022, el órgano reclamado, evacuó sus descargos, en ellos reitera lo señalado en la respuesta inicial, es decir, en síntesis, que puede encontrar parte de lo solicitado en la página web que indica y denegando los datos personales de los afiliados, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues a pesar de requerir datos de personas fallecidas, la divulgación de tales antecedentes puede afectar a sus herederos o beneficiarios.</p>
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Al respecto, informa que no actuó de acuerdo con el artículo 20, por la cantidad de terceros a los que debería haber comunicado la solicitud, siendo aplicable la causal consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Esto, toda vez que la cantidad de fallecidos al 30 de junio de 2021 con saldos en sus cuentas al 31 de diciembre de 2021, sin trámite de beneficios, es de 110.463 afiliados, de los cuales se desconoce la cantidad de beneficiarios o herederos por cada uno de ellos, además de que no se tienen información de contacto de aquéllos, de manera que esta Superintendencia no ve cómo se podría obtener, por una parte la cantidad de herederos o beneficiarios por cada fallecido y luego, los contactos de cada uno de ellos a efectos de emitir oficios para ejercicio del derecho de oposición.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, toda vez que ésta sería parcial, referida a la entrega de la nómina completa de fallecidos con saldo en cuentas individuales sin tramite de beneficios o que no ha sido heredado durante los últimos 10 años, con indicación de nombre y RUT del causante. Al respecto, el órgano requerido entregó cuadros informativos con información general sobre el total de afiliados fallecidos y saldos totales, por cada A.F.P, e indicó un enlace electrónico, que contiene un buscador en donde al ingresar el número de cédula de identidad del afiliado fallecido, es posible conocer si tiene saldo en alguna de sus cuentas, denegando la entrega de la nómina pedida por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la nómina de afiliados fallecidos con saldo en sus cuentas individuales, informadas por las Administradores de Fondos de Pensiones, para el período que indica, se debe señalar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628, pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, según se desprende de los artículos 55°, 74° y 78° del Código Civil, considerándose además que, tal como se razonó con ocasión de la decisión C840-10, la muerte es un hecho público, cuya difusión se ejecuta mediante los certificados de defunción expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se debe hacer presente en el caso de análisis que, el nombre, la cédula de identidad, y la afiliación a una determinada AFP, de las personas fallecidas solicitadas corresponden a aquellas que detentan saldos en sus cuentas individuales, información que obra en poder de la Superintendencia por expresa instrucción que impartió dicho órgano a las Administradoras, por medio de ordinario N° 8621, de fecha 12 de julio de 1995. No obstante lo cual, constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podrían resultar identificables, tratándose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, que establece que son «datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables» (criterio contenido en amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20).</p>
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4) Que, en este sentido, cabe tener presente que, de conformidad a lo señalado en el Libro III, Título I, Letra G Otros Beneficios, Capítulo III, sobre Herencia, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, los fondos que constituyen herencia de conformidad al decreto ley N° 3.500, son: a) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual, en Depósitos Convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Individual o Colectivo, quedados al fallecimiento de un causante y no contando éste con beneficiarios de pensión de sobrevivencia; b) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual, depósitos convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, al fallecimiento de un afiliado activo por un accidente del trabajo o enfermedad profesional; c) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, quedados al fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial; d) Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro voluntario de un afiliado fallecido; e) Los fondos acumulados en la cuenta de indemnización obligatoria de un afiliado fallecido o de un imponente del sistema antiguo fallecido; f) Los fondos acumulados en depósitos convenidos y ahorro previsional voluntario, de un imponente del sistema antiguo fallecido; g) Las pensiones devengadas y no cobradas por un afiliado pensionado fallecido, incluyendo el monto de APS, si correspondiera; h) Los retiros de excedentes de libre disposición cuyo pago ha sido cursado y ha sido girado el respectivo cheque por la Administradora, pero no cobrado a causa del fallecimiento del afilado; i) Los fondos quedados en la cuenta de capitalización individual al fallecimiento de un pensionado que se encontraba en régimen de pago bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida, no contando éste con beneficiarios. (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en esta línea argumentativa, esta Corporación -en conformidad de lo razonado en las decisiones C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20- estima que, la Constitución Política de la República, en el artículo 19°, numeral 4°, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En tal orden de ideas, cabe señalar que en virtud del artículo 21° N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye información que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p>
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6) Que, acto seguido, el artículo 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada prescribe que «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello», entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, «dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas». En tal sentido, no existe en este amparo, la anuencia de los herederos para la entrega de los antecedentes requeridos, cuyos causantes mantienen saldos en sus cuentas individuales.</p>
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7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregarse la nómina requerida en los términos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los afiliados fallecidos, al constituir lo solicitado una información que compete a la vida privada de los primeros, debiendo rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Santibáñez Contreras en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Santibáñez Contreras y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>