Decisión ROL C3187-22
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Reclamante: CLAUDIO SANTIBAÑEZ CONTRERAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de la nómina completa de fallecidos con saldo en cuentas individuales sin tramite de beneficios o que no ha sido heredado durante los últimos 10 años, con indicación de nombre y RUT del causante. Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, en conformidad a la protección prevista en la Constitución, la Ley de Protección de la Vida Privada, como a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3187-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Claudio Santib&aacute;&ntilde;ez Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de la n&oacute;mina completa de fallecidos con saldo en cuentas individuales sin tramite de beneficios o que no ha sido heredado durante los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, con indicaci&oacute;n de nombre y RUT del causante.</p> <p> Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, en conformidad a la protecci&oacute;n prevista en la Constituci&oacute;n, la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> Aplica precedentes contenidos en las decisiones C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3187-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Claudio Santib&aacute;&ntilde;ez Contreras solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n: listado de personas fallecidas, de las cuales su Fondo de Pensi&oacute;n no ha sido heredado a&uacute;n durante los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, aquello debe contener el nombre y RUT de la persona.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ordinario N&deg; 7729, de 27 de abril de 2022, otorg&oacute; una respuesta al requerimiento, en ella se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n sobre los fondos previsionales de un afiliado como para sus beneficiarios o causahabientes, seg&uacute;n sea el caso, debe ser requerida directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva. Sin embargo, cuando se trata de un afiliado fallecido, si bien es cierto que la c&eacute;dula de identidad y el saldo de la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual de una persona muerta no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien a consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona; su tratamiento podr&iacute;a afectar precisamente los derechos de familiares que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia, solo pueden requerir esta informaci&oacute;n, los herederos del fallecido o quienes act&uacute;en en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil. Trat&aacute;ndose de los hijos, ascendientes y del o la c&oacute;nyuge sobreviviente, la condici&oacute;n de herederos legitimarios del fallecido, hace que sea suficiente la acreditaci&oacute;n de este parentesco para que puedan acceder a la informaci&oacute;n del afiliado fallecido (art&iacute;culo 1182 del C&oacute;digo Civil).</p> <p> En consecuencia y no habi&eacute;ndose acreditado tal calidad en el presente caso, corresponde aplicar la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, en lo relacionado a los nombres y apellidos de los fallecidos, pues la divulgaci&oacute;n de los datos de un afiliado fallecido podr&iacute;a afectar los derechos de las personas herederas vivas, particularmente derechos de car&aacute;cter patrimonial, sumado a la protecci&oacute;n de los datos personales.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, indica que es posible que por medio del sitio web de esta Superintendencia, puede acceder a los afiliados fallecidos hasta el 30 de junio 2021 con saldos en sus cuentas al 31 de diciembre de 2021, sin tr&aacute;mite de beneficios, la cual corresponde a datos proporcionados a fines del mes de enero de 2022, por las Administradoras de Fondos de Pensiones, &uacute;nicas responsables de dicha informaci&oacute;n. Informa enlace web donde puede acceder a dichos datos.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2022, don Claudio Santib&aacute;&ntilde;ez Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;La instituci&oacute;n informa que ellos no cuentan con la informaci&oacute;n, sino que la llevan las AFPs pero informa que ellas le entregan esa informaci&oacute;n e incluso esta lleva una plataforma para consulta. Adem&aacute;s reconoce que &quot;cuando se trata de un afiliado fallecido, si bien es cierto que la c&eacute;dula de identidad y el saldo de la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual de una persona muerta no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien a consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona; su tratamiento podr&iacute;a afectar precisamente los derechos de familiares que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia.&quot; y yo no veo la forma en que pueda afectar los derechos de los familiares si no soy un potencial beneficiario. Por lo anterior opino que la negativa a entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados no se funda&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E9328, de 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Oficio Ord. N&deg; 10426, de 06 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado, evacu&oacute; sus descargos, en ellos reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta inicial, es decir, en s&iacute;ntesis, que puede encontrar parte de lo solicitado en la p&aacute;gina web que indica y denegando los datos personales de los afiliados, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues a pesar de requerir datos de personas fallecidas, la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes puede afectar a sus herederos o beneficiarios.</p> <p> Al respecto, informa que no actu&oacute; de acuerdo con el art&iacute;culo 20, por la cantidad de terceros a los que deber&iacute;a haber comunicado la solicitud, siendo aplicable la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Esto, toda vez que la cantidad de fallecidos al 30 de junio de 2021 con saldos en sus cuentas al 31 de diciembre de 2021, sin tr&aacute;mite de beneficios, es de 110.463 afiliados, de los cuales se desconoce la cantidad de beneficiarios o herederos por cada uno de ellos, adem&aacute;s de que no se tienen informaci&oacute;n de contacto de aqu&eacute;llos, de manera que esta Superintendencia no ve c&oacute;mo se podr&iacute;a obtener, por una parte la cantidad de herederos o beneficiarios por cada fallecido y luego, los contactos de cada uno de ellos a efectos de emitir oficios para ejercicio del derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial, referida a la entrega de la n&oacute;mina completa de fallecidos con saldo en cuentas individuales sin tramite de beneficios o que no ha sido heredado durante los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, con indicaci&oacute;n de nombre y RUT del causante. Al respecto, el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; cuadros informativos con informaci&oacute;n general sobre el total de afiliados fallecidos y saldos totales, por cada A.F.P, e indic&oacute; un enlace electr&oacute;nico, que contiene un buscador en donde al ingresar el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad del afiliado fallecido, es posible conocer si tiene saldo en alguna de sus cuentas, denegando la entrega de la n&oacute;mina pedida por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la n&oacute;mina de afiliados fallecidos con saldo en sus cuentas individuales, informadas por las Administradores de Fondos de Pensiones, para el per&iacute;odo que indica, se debe se&ntilde;alar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 55&deg;, 74&deg; y 78&deg; del C&oacute;digo Civil, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que, tal como se razon&oacute; con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n C840-10, la muerte es un hecho p&uacute;blico, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se debe hacer presente en el caso de an&aacute;lisis que, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, y la afiliaci&oacute;n a una determinada AFP, de las personas fallecidas solicitadas corresponden a aquellas que detentan saldos en sus cuentas individuales, informaci&oacute;n que obra en poder de la Superintendencia por expresa instrucci&oacute;n que imparti&oacute; dicho &oacute;rgano a las Administradoras, por medio de ordinario N&deg; 8621, de fecha 12 de julio de 1995. No obstante lo cual, constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podr&iacute;an resultar identificables, trat&aacute;ndose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que establece que son &laquo;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&raquo; (criterio contenido en amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20).</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe tener presente que, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el Libro III, T&iacute;tulo I, Letra G Otros Beneficios, Cap&iacute;tulo III, sobre Herencia, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, los fondos que constituyen herencia de conformidad al decreto ley N&deg; 3.500, son: a) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, en Dep&oacute;sitos Convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Individual o Colectivo, quedados al fallecimiento de un causante y no contando &eacute;ste con beneficiarios de pensi&oacute;n de sobrevivencia; b) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, dep&oacute;sitos convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, al fallecimiento de un afiliado activo por un accidente del trabajo o enfermedad profesional; c) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, quedados al fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial; d) Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro voluntario de un afiliado fallecido; e) Los fondos acumulados en la cuenta de indemnizaci&oacute;n obligatoria de un afiliado fallecido o de un imponente del sistema antiguo fallecido; f) Los fondos acumulados en dep&oacute;sitos convenidos y ahorro previsional voluntario, de un imponente del sistema antiguo fallecido; g) Las pensiones devengadas y no cobradas por un afiliado pensionado fallecido, incluyendo el monto de APS, si correspondiera; h) Los retiros de excedentes de libre disposici&oacute;n cuyo pago ha sido cursado y ha sido girado el respectivo cheque por la Administradora, pero no cobrado a causa del fallecimiento del afilado; i) Los fondos quedados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual al fallecimiento de un pensionado que se encontraba en r&eacute;gimen de pago bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida, no contando &eacute;ste con beneficiarios. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en esta l&iacute;nea argumentativa, esta Corporaci&oacute;n -en conformidad de lo razonado en las decisiones C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20- estima que, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19&deg;, numeral 4&deg;, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En tal orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que en virtud del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p> <p> 6) Que, acto seguido, el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada prescribe que &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &laquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&raquo;. En tal sentido, no existe en este amparo, la anuencia de los herederos para la entrega de los antecedentes requeridos, cuyos causantes mantienen saldos en sus cuentas individuales.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse la n&oacute;mina requerida en los t&eacute;rminos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los afiliados fallecidos, al constituir lo solicitado una informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los primeros, debiendo rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Santib&aacute;&ntilde;ez Contreras en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Santib&aacute;&ntilde;ez Contreras y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>