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DECISIÓN AMPARO ROL C3193-22</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Guido Soto Soto</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenándose la entrega de información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mitílidos que se indican.</p>
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Lo anterior, toda vez que, se trata de información pública, respecto de la cual se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros interesados que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculados con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3651-20, C4848-20, C2169-21, C3053-21, C4036-21 y C6770-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3193-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2022, don Guido Soto Soto solicitó a al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la siguiente información:</p>
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"a) Solicito a Ud. copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mitílidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en Calbuco, Región de Los Lagos.</p>
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TABLA I: Calbuco, Región de Los Lagos. Proyectos de miticultura identificados por sus Titulares, Resolución de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p>
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TITULAR RNA Res (M) Periodo</p>
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Mansilla, José 102466 523/1999 2010- 2021</p>
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Pesquera Apiao 102299 1078/1999 2010- 2021</p>
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Pesquera Apiao 102300 1083/1999 2010- 2021</p>
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Miranda Spa 102736 1595/2002 2010- 2021</p>
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Mares Verdes 101944 1422/1996 2010- 2021</p>
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Granja Mar 103754 713/2006 2010- 2021</p>
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Soc. Muñoz Velásquez 104004 508/2008 2010- 2021".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° : Lagos-00151/2022, la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió al requerimiento, indicando que, atendido que lo requerido se refiere a datos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, el Servicio comunicó, mediante Ord. N° : Lagos - 00435-2022, de fecha 12 de abril de 2022, a los titulares de los centros individualizados en el requerimiento, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, con fecha 18 de abril de 2022, la Pesquera Apiao S.A. y la Sociedad Muñoz Sanchez, manifestaron su oposición en tiempo y forma a la entrega de la información, argumentando, en síntesis, que su divulgación afecta sus derechos de carácter comercial y económicos, por cuanto se relacionan con la planificación estratégica de la empresa, especialmente referida a su capacidad de producción mitilicultora, lo que constituye un bien económico estratégico en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Debido a lo señalado, el organismo resuelve denegar la información pedida de forma parcial, solo respecto de quienes se opusieron a la entrega, según se expresa.</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2022, don Guido Soto Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de SERNAPESCA, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposición de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio E9546, de 31 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo. Se hizo presente que, atendido a que la respuesta fue proporcionada por dicha Dirección Regional, al reclamación se tuvo por reconducido.</p>
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Mediante Ord. N° : Lagos -00669/2022, del 13 de junio de 2022, la Dirección Regional de Los Lagos del SERNAGEOMIN, formuló sus descargos, argumentando, que, atendido que la solicitud se refirió a antecedentes cuya entrega podría afectar derechos de terceros, el Servicio, según el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a las empresas involucradas la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información solicitada, considerando a los actuales titulares de las concesiones de acuicultura, según los códigos de los centros de cultivo consultados.</p>
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Las empresas que se opusieron a la entrega de la información fueron la Empresa Pesquera APIAO S.A., respecto de los centro 102299 y 102300, y don Miguel Orlando Sánchez Copto, representante legal de la Sociedad Muñoz Sanchez, respecto del centro 104004. En síntesis, expresan, fundamentaron su oposición con base a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que lo solicitado es información comercialmente sensible, cuya entrega afecta gravemente sus derechos e intereses económicos y comerciales, amparados por las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19, N° 21, 24 y 25, de la Constitución Política de la República, toda vez que forma parte de los aspectos estratégicos de las empresas.</p>
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Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 3° y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y en el artículo 34, inciso 3°, de su Reglamento, se denegó parcialmente la entrega de la información respecto de las empresas que dedujeron en tiempo y forma su derecho de oposición.</p>
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A continuación, expresan que, si bien la información requerida se encuentra disponible en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto por el la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y por el Decreto N° 129/2013, que fija el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen; se estimó procedente denegar la entrega de la información concerniente a los terceros que manifestaron su oposición.</p>
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En efecto, la obligación para los centros de declarar la operación está contenida en el artículo 6 del Decreto Núm. 129, de 2013, que señala: "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se re?ere el mencionado reglamento". Por su parte el artículo 7 dispone, en lo relativo a la cosecha, "que los titulares de los centros deberán informar tipo y fecha de evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento se deberá identificar, según corresponda. La planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que destinen los peces".</p>
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En tal sentido, las empresas entregan la información al Servicio en cumplimiento de las normas señaladas y en virtud de la fiscalización que por mandato legal se debe realizar. En este contexto, argumentan, este Consejo ha señalado que "la sola circunstancia de que la información solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza pública".</p>
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En lo que concierne a la entrega de información que pueda afectar a terceros, señalan, este Consejo, ha seguido criterios ilustrativos para ponderar si la divulgación de la información que se solicita puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona natural o jurídica. En efecto, ha señalado que, si la información solicitada tiene un valor comercial por ser secreta y su divulgación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de aquella, es factible denegar su entrega.</p>
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Lo anterior, atendido a que la entrega de esta información podría eventualmente afectar los "derechos de carácter comercial o económico" de la empresa involucrada, los que podrían verse representados en diversas modalidades: estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, etc. Así, son precisamente estos derechos los que podrían verse afectados con la entrega de la información solicitada, debido a que se trata de información fundamental para el funcionamiento y manejo de la actividad productiva de las empresas que declaran.</p>
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En efecto, señalan de publicarse la documentación requerida se develaría parte importante de la estrategia comercial y estructura de la actividad productiva que desarrollan las empresas, perjudicándose gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la información estaría disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes, en razón de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podrían ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en miras de aumentar sus niveles de participación y utilidades finales.</p>
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Acompañan copia de las oposiciones deducidas. A su vez, y vía complemento, hacen presente que la empresa Granjamar Chile Limitada, por un error no fue notificada en su oportunidad.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del presente amparo a los terceros involucrados: Empresa Pesquera Apiao S.A; Sociedad Muñoz Sanchez; Granjamar Chile Limitada; a don José Mansilla Soto; Cultivos Miranda SpA; y Acuicultura Mares Verdes S.A, mediante los Oficios E11323, E11324, E12239, E12247, E12248 y E12249, respectivamente, de fechas 22 de junio de 2022 y 5 de julio de 2022.</p>
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Debidamente notificadas, y verificado el plazo del artículo 25 de la Ley de Transparencia, los siguientes terceros comparecieron ante esta sede emitiendo sus descargos:</p>
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- Empresa pesquera Apiao S.A.: Por medio de presentación de fecha 7 de julio de 2022, reiteran su negativa a proporcionar la información de las cosechas o producciones declaradas ante el Servicio, en relación con las concesiones de acuicultura del centro código 102299 y 102300. Al efecto, expresan que en la especie se configura la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, expresan que, en la práctica de la acuicultura, tiene especial importancia la cantidad, calidad y distribución geográfica de la producción para efectos de lograr un producto de connotado estándar y calidad en el mercado. En función de lograr dicho objetivo, han invertido innumerables recursos económicos y humanos desarrollando investigaciones de gran nivel técnico que permiten - tanto desde el punto de vista biológico como comercial- determinar las oportunidades, especies, ubicación geográfica, condiciones atmosféricas y biológicas, entre otros, para desarrollar sus productos apropiadamente y con los estándares requeridos. Dicha información es un activo intangible, clave, fundamental y confidencial para el desarrollo del giro de esta empresa, cuya revelación a sus competidores o terceros, implicaría un perjuicio económico, por cuanto se estaría develando datos base mediante los cuales fundan sus decisiones estratégicas para el desarrollo de su modelo de negocio y que les han permitido situarse como productor mundialmente relevante del mejillón.</p>
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La empresa, exponen, ha invertido recursos económicos importantes y ha desarrollado estrategias comerciales y de operación por muchos años, lo que ha resultado en una selección cuidadosa de equipos y tecnología utilizada para mejorar la productividad de los centros de cultivos, constituyendo claramente una ventaja competitiva; por lo que si la información solicitada se hace pública, se expondrían los niveles de producción alcanzados por Empresa Pesquera Apiao S.A., lo que consecuencialmente implicaría que la competencia pudiera además copiar el modelo de negocios, operación y tecnología, lo que resultaría en una afectación significativa del desenvolvimiento competitivo de Empresa Pesquera Apiao S.A. en el mercado de los mitílidos.</p>
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Hacen presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional en STC 2558-13, cuya sentencia resolvió que lo público, está constituido por actos, resoluciones, fundamentos de éstos y los documentos que consten en un procedimiento administrativo, naturaleza que no reviste la información solicitada. Finalmente, señalan que no se verifican los presupuestos de "salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente", que conforme lo dispuesto en el artículo 91, letra b) de la Ley de Propiedad Intelectual, justifican el acceso a la información.</p>
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- Cultivos Miranda SpA: Por medio de correo electrónico de fecha 28 de julio de 2022, manifiestan su negativa a proporcionar la información solicitada, por cuanto desconocen las intenciones para la cual será utilizada. Hacen presente, que los antecedentes requeridos involucran a familia y socios que no están dispuestos a la entrega de lo pedido. Refieren que el solicitante, ha insistido en reiteradas oportunidades en el acceso a los antecedentes de sus negocios, los cuales forman parte de su vida privada. Indican que los centros de cultivos de su propiedad son los 102788 - 102736 -102761.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por oposición de un tercero, dada a la solicitud de información, relativa a la entrega de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los años 2010 a 2021, por los centros de engorda de mitílidos indicados en el requerimiento. En efecto, la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, denegó parcialmente su entrega, en virtud de las oposiciones formuladas por dos de los terceros interesados (la Pesquera Apiao S.A. y la Sociedad Muñoz Sanchez), en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con su artículo 21, N° 2. Luego, y ante esta instancia, Cultivos Miranda SpA. manifestó su negativa a proporcionar lo pedido.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, luego, a modo de contexto, resulta atingente señalar que el Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen -en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que: "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento", agregando su artículo 7 que: "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".</p>
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4) Que, en línea con lo anterior, se debe consignar que la información requerida fue entregada a SERNAPESCA en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el citado inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, sobre la materia consultada, además, cabe hacer presente que la actividad acuícola no sólo es un área económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, Ley de Pesca y Acuicultura o Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además, se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental.</p>
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6) Que, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que: "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental": "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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7) Que, también, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que, el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquella del artículo 91, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, la que determina que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un interés público en la información reclamada, por cuanto, conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p>
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9) Que, en esta línea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, causa Rol N° 11.771-2015, considerandos trigésimo segundo y trigésimo séptimo, en orden a que la información reclamada no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso" (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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11) Que, luego, respecto a la posible afectación de los derechos de propiedad, económicos y comerciales de los terceros interesados, es menester tener presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En la especie, los terceros interesados no han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, con todo, y en adecuación a lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión -por mayoría- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza: "19) (...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causal su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente (...)".</p>
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13) Que, en virtud de lo razonado, tratándose de información pública que obra en poder del órgano requerido, sobre la cual se desestima la configuración de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y junto con ello, se requerirá la entrega de la información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mitílidos consultados. En este sentido, se hace presente que en la Resolución Exenta N° : Lagos-00151/2022, que tuvo por objeto otorgar respuesta a la solicitud, si bien se resuelve la negativa parcial de la información pedida por oposición de las entidades que se indican, en la anotada resolución no se hace referencia a la entrega de aquella información que en dicha sede no fue objeto de la anotada oposición.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Guido Soto Soto en contra de la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante "copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mitílidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en Calbuco, Región de Los Lagos.</p>
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TABLA I: Calbuco, Región de Los Lagos. Proyectos de miticultura identificados por sus Titulares, Resolución de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p>
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TITULAR RNA Res (M) Periodo</p>
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Mansilla, José 102466 523/1999 2010- 2021</p>
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Pesquera Apiao 102299 1078/1999 2010- 2021</p>
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Pesquera Apiao 102300 1083/1999 2010- 2021</p>
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Miranda Spa 102736 1595/2002 2010- 2021</p>
<p>
Mares Verdes 101944 1422/1996 2010- 2021</p>
<p>
Granja Mar 103754 713/2006 2010- 2021</p>
<p>
Soc. Muñoz Velásquez 104004 508/2008 2010- 2021".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guido Soto Soto, al Sr. Director Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>