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DECISIÓN AMPARO ROLES C3194-22 y C3240-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 28 y 29.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de las tres actas de fiscalización reclamadas, sin tarjar los nombres de las personas naturales que allí se contienen (propietarios de los establecimientos fiscalizados los cuales coinciden con los representantes legales consignados).</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se advirtió la improcedencia del tarjamiento de los datos realizado por el órgano, toda vez que en la medida que forman parte de un documento o acto administrativo, quedan sujeto al régimen de publicidad de los mismos. Además, contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad comercial, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma.</p>
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Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C968-22 y C3388, entre otras.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C3194-22 y C3240-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 07 y 14 de abril de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago la siguiente información:</p>
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a) Solicitud AO0945T0008639 que originó el amparo Rol C3194-22 (de 07 de abril de 2022): En relación a denuncia OIRS 1578027 solicita copia digital de documentos que den cuenta de:</p>
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1. Actas de fiscalizaciones realizadas a partir de dicha denuncia (que habría inspeccionado los locales que indica);</p>
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2. Medidas tomadas en relación a lo que se haya constatado en las inspecciones; y</p>
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3. Derivaciones realizadas a otros órganos (Ministerio de Salud, otras Seremis de Salud, ISP, etc.) en relación a esta denuncia, sea mediante ordinarios, oficios, correos electrónicos, etc.</p>
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A partir de estas actas se habría dado inicio a un sumario sanitario (mencionado en la respuesta a la solicitud OIRS 1578027). Aclara que NO se pide el expediente u otro documentos exclusivo de él, sino que solamente el documento que ha incoado el procedimiento sancionatorio (cuya investigación se inició después de la denuncia OIRS antes señalada). Cita decisión amparo Rol C2729-21. Se pide no censurar nombre de representante legal, por ser un dato público, conforme se ha sostenido en decisiones de amparo roles C83-22 y C124-22.</p>
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b) Solicitud AO0945T0008660 que originó el amparo Rol C3240-22, (de 14 de abril de 2022): En relación a la denuncia OIRS 1638967 solicito copia digital de documentos que den cuenta de:</p>
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1. Actas de fiscalizaciones realizadas a partir de dicha denuncia (anunciada en respuesta recibida el 29 de enero de 2022)</p>
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2. Medidas tomadas en relación a lo que se haya constatado en las inspecciones</p>
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3. Derivaciones realizadas a otros órganos (Ministerio de Salud, otras Seremis de Salud, ISP, etc.) en relación a esta denuncia, sea mediante ordinarios, oficios, correos electrónicos, etc.</p>
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Se pide no censurar nombre de representante legal, por ser un dato público, conforme ha sostenido el CPLT en decisiones de amparo C83-22 y C124-22</p>
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2) RESPUESTAS: Con fechas 27 y 29 de abril de 2022, la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago respondió a dichos requerimientos de información señalando, lo siguiente:</p>
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a) Respuesta solicitud AO0945T0008639 que originó el amparo Rol C3194-22 (Por escrito de 25 de abril 2022): "(...) se adjunta copia de actas folios N° s. 0274614 y 0274615, ambas de fecha 16/03/2022, relacionadas con la solicitud OIRS folio N° 1578027, las que se entregan con los datos de carácter sensible y personal tarjados, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Además, se informa que no se aplicaron medidas sanitarias al momento de la inspección y no se han realizado derivaciones a otras instituciones de antecedentes vinculados con la solicitud OIRS de su consulta. Finalmente, cabe mencionar que los nombres de los propietarios de los establecimientos fiscalizados corresponden a personas naturales, razón por la cual también fueron tachados."</p>
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b) Respuesta solicitud AO0945T0008660 que originó el amparo Rol C3240-22 (Por escrito de 25 de abril 2022): "(...) Se adjunta copia de acta N° 0275731 de fecha 21/04/2022, relacionada con la solicitud OIRS folio N° 1638967, la que se entrega con los datos de carácter sensible y personal tarjados, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Además, se informa que no se aplicaron medidas sanitarias al momento de la inspección y no se han realizado derivaciones a otras instituciones de antecedentes vinculados con la solicitud OIRS de su consulta. Finalmente, cabe mencionar que el nombre del propietario del establecimiento fiscalizado corresponde a una persona natural, razón por la cual también fue tachado."</p>
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3) AMPAROS: El 28 y 29 de abril de 2022, don José Luis Mora López dedujo los amparo a su derecho de acceso a la información roles C3194-22 y C3240-22, respectivamente, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en las respuestas parciales a sus solicitudes.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que en ambos amparos que fueron censurados los representantes legales en las actas entregadas. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos y derivarlos a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información reclamada. Siendo notificado con fecha 10 de mayo de 2022 el órgano por ambos casos; atendido que no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC en ambos reclamos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante los oficios N° E8783 y E8785, ambos de 24 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Metropolitana, de los amparos roles C3194-22 y C3240-22, respectivamente, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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a) Descargos amparo Rol C 3194-22: Mediante correo electrónico de fecha 15 de junio de 2022, el órgano evacuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En las dos actas entregadas los nombres de los propietarios de los establecimientos fiscalizados corresponden a personas naturales, razón por la cual se tacharon sus identidades, pues según se entendió, a partir del criterio sostenido por este Consejo en el amparo Rol C124-22, que en lo relativo a la identidad del representante legal se aplica el criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3388-17, entre otras, en que no se debe tachar el nombre del representante legal cuando el propietario de la instalación es una persona jurídica.</p>
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En este sentido, en la decisión de amparo Rol C83-22 (entre otras); en contra de la SEREMI de Salud Región de la Araucanía, este Consejo acordó que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino únicamente su RUT, por constituir dichos antecedentes un dato personal de su titular, al igual que los datos de contacto, porque dichos antecedentes constituyen datos personales de su titular, según la definición prescrita en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y para cuya comunicación se requeriría de la autorización del titular.</p>
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A su turno, en la decisión de amparo Rol C124-22, se ordenó a la SEREMI de Salud de la Región del Maule, entregar copia de las actas de las fiscalizaciones realizadas a los locales comerciales consultados y de las resoluciones sanitarias que autorizan su funcionamiento para expendio de alimentos, indicándose que se debe tarjar previamente sólo el RUT, domicilio particular y firmas de las personas naturales que aparecen en dichos documentos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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Con todo, en los amparos antes mencionados, no se alude al caso cuando el propietario del establecimiento es una persona natural (sin representante legal). En tal situación, el criterio que ha estado aplicando esta SEREMI de Salud, ha sido tarjar el nombre en actas y resoluciones, en los espacios donde se consigna el nombre del propietario y el nombre del representante legal, conforme a lo dispuesto en la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada (personas naturales).</p>
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b) Descargos amparo Rol C 3240-22: Mediante correo electrónico de fecha 15 de junio de 2022, el órgano evacuó sus descargos señalando que en la respuesta dada a la solicitud A0045T0008660, en el acta que se adjuntó el nombre del propietario del establecimiento fiscalizado corresponde a una persona natural, razón por la cual se tarjó dicho nombre; ello en razón de los mismos fundamentos y argumentos esgrimidos en el amparo que antecede, los cuales reproduce.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTOS DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante los oficios N° E11534, y E11535, ambos de 24 de junio de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, respecto de los amparos en análisis, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada en cada caso.</p>
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a) Pronunciamiento descargos amparo Rol C 3194-22: Por correo electrónico de fecha 29 de junio de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con lo respondido por el órgano, fundado, en síntesis, en lo siguiente:</p>
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Considera que lo resuelto por la institución en relación a ordenar entregar nombres de representantes legales de empresas autorizadas, en este caso, para realizar actividades sanitarias (como elaborar o expender alimentos) debe ser también aplicado en aquellos casos en que los autorizados son personas naturales.</p>
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En este sentido, luego de analizar diversa jurisprudencia e este Consejo, concluye que tal como se señala en el amparo Rol amparo C124-22 la razón para considerar la entrega de este dato se funda en que "la entrega de dicha información contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad consultada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la autorización sanitaria correspondiente, o conocer y entender la fiscalización que se realizó por parte de los funcionarios del órgano reclamado".</p>
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Agrega que si bien este Consejo no parece haber señalado expresamente en alguna decisión de amparo que ello también aplique para personales naturales, sin embargo, en la decisión del amparo rol C968- 22 se acogió la entrega, entre otros, del nombre del representante legal de un lugar fiscalizado por una Seremi de Salud, que al igual que en la especie, el local fiscalizado estaba representado por una persona natural (según lo que señala la Seremi). En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgación puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo análisis del carácter con que dicho dato aparece en la documentación que se solicita, e interés público que reviste su divulgación (amparos Roles C330-10, C361-10, C61-22 y C124-22, entre otros)." Finalmente agrega que el concepto de "control social" se aplica también en patentes comerciales otorgadas por municipalidades que contienen los nombres de los representantes legales, y esto aplicaría tanto a personas jurídicas como a personas naturales. Por lo anterior considera que el Consejo debe acoger el presente amparo.</p>
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b) Pronunciamiento descargos amparo Rol C 3240-22: Por correo electrónico de fecha 29 de junio de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con lo respondido por el órgano, reproduciendo lo expuesto en el pronunciamiento precedente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C3194-22 y C3240-22 existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, de los antecedentes analizados en la especie, se advierte que los presentes amparos se circunscriben a la entrega de las actas de fiscalización folios números 0274614 y 0274615, de 16 de marzo de 2022, y el acta N° 0275731, de 21 de abril de 2022, sin tarjar los nombres de las personas naturales que allí se contienen (propietario y representante legal). Al respecto la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago en su respuesta señaló que en las actas entregadas se tarjaron los nombres de los propietarios de los establecimientos fiscalizados, por tratarse de datos de carácter sensible y personal, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Luego en los descargos, evacuados en esta sede, agregó que en las (3) tres actas entregadas los nombres de los propietarios de los establecimientos fiscalizados corresponden a personas naturales, razón por la cual se tacharon sus nombres, ya que según se entendió, a partir del criterio sostenido por este Consejo, no se debe tachar la identidad del propietario de una instalación cuando es una persona jurídica, no así, cuando el propietario del establecimiento es una persona natural (sin representante legal), como ocurre en la especie; y que en definitiva, el criterio que ha estado aplicando esta SEREMI de Salud, ha sido tarjar el nombre en actas y resoluciones, en los espacios donde se consigna el nombre del propietario y el nombre del representante legal, conforme a lo dispuesto en la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) Que, en la especie, tenidas a la vista las tres actas reclamadas, se constata, en lo que interesa, que fueron entregadas tarjados los espacios donde se individualiza el propietario, como asimismo, al representante legal, esto último, según señaló la reclamada, por coincidir con el nombre de sus titulares, personas naturales.</p>
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4) Que, en relación a la publicidad de los datos consultados, cabe señalar que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, a su turno, se debe precisar que las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el artículo 161 y siguientes del Código Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento y sus antecedentes sean secretos.</p>
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6) Que, sobre el particular, cabe señalar lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C968-22, en el cual se ordenó a la Seremi de Salud Región de Atacama, la entrega del acta de fiscalización y resolución que determinó una multa en un sumario sanitario, sin tarjar aquellos datos referidos a los funcionarios públicos que concurrieron a la fiscalización, al nombre del sumariado y representante legal, y al domicilio que figura en los mismos; fundado en que "(...) la información requerida, al constituir datos integrantes del documento o acto administrativo del que forman parte, esto es, acta de fiscalización y resolución de sumario sanitario, quedan sujeto al régimen de publicidad de dichos actos administrativos. A mayor abundamiento, la entrega de dicha información contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad de medicina alternativa, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma, o si el lugar donde se realizó el procedimiento que concluyó -según consta en el acta de fiscalización- con una persona hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos, cumple con los estándares exigidos por la normativa sectorial (Considerando 9°).</p>
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7) Que, a su turno, en el amparo Rol C3388, en que se ordenó a la SEREMI de Salud Región de Valparaíso la entrega, entre otros antecedentes, de una copia de acta de inspección, tarjando sólo el número de la cédula de identidad de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos, este Consejo razonó en su Considerando 8° "Que, al respecto cabe tener presente que de conformidad a la letra f) del artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, son datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, agregando su literal g), que son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. Ahora bien, de la normativa citada se desprende que la información tarjada que se reclama en ningún caso constituye datos sensibles como alegó el órgano requerido. Luego en el Considerando 9° agregó "Que, en atención a que los documentos requeridos (...) constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza pública, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalación y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo sólo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorización, sin perjuicio que además tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgación de la información pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega." (Énfasis agregado). Mismo criterio sostenido en el citado amparo Rol C968-22.</p>
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8) Que, en consecuencia, en mérito de lo señalado, este Consejo estima, que por tratarse la información reclamada de los titulares (propietarios) de los establecimientos fiscalizados en las actas pedidas; lo expuesto precedentemente aplica plenamente respecto de estas personas naturales, toda vez que la entrega de dicha información contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad fiscalizada cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma; desprendiéndose, en la especie, de la normativa citada, - la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada-, que la información tarjada que se reclama en ningún caso constituye datos sensibles como alegó el órgano requerido. Asimismo, por estimarse que al constituir dicha información, datos integrantes del documento del que forman parte, esto es, actas de fiscalización, quedan sujeto al régimen de publicidad de dichos actos administrativos; por tanto, se acogerán los presentes amparos y ordenará la entrega de la información reclamada.</p>
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9) Que, con todo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular -si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalización y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos roles C3194-22 y C3240-22 deducidos por don José Luis Mora López en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante las actas de fiscalización folios números 0274614 y 0274615, de 16 de marzo de 2022, y el acta N° 0275731, de 21 de abril de 2022, sin tarjar los nombres de las personas naturales que allí se contienen (propietario y representante legal).</p>
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Con todo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular -si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalización y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>