Decisión ROL C790-13
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Reclamante: VÍCTOR MONDACA LÓPEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LLAY LLAY  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Llay Llay, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de información y que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre a) Toda la documentación referida al Proyecto Planta Procesadora de Metales Preciosos de la Compañía Andean Dragon que obre en poder de la municipalidad, incluyendo cualquier tipo de gestión realizada, presentaciones expositivas, resoluciones, asesorías o consultorías, contratos y actas de sesiones del Concejo Municipal en las que se abordaron temáticas relativas a dicho proyecto. b) El Plan Regulador para el año en que se presentó dicho proyecto y el que se encuentra actualmente vigente. c) Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO) vigente. d) Las Ordenanzas de Salud, de Medio Ambiente y de Construcción. El Consejo señaló que respecto de la memoria explicativa y del estudio de factibilidad que forman parte del Plan Regulador solicitado, atendido su carácter público de conformidad al artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, y teniendo presente que no existe norma en la Ley de Transparencia ni en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que exija su publicación en la página web del municipio, se acogerá el presente amparo y se requerirá al organismo reclamado la entrega al solicitante de los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C790-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Llay Llay</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Mondaca L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 457 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C790-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2013, don V&iacute;ctor Mondaca L&oacute;pez present&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Municipalidad de Llay Llay, mediante la cual requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Toda la documentaci&oacute;n referida al Proyecto Planta Procesadora de Metales Preciosos de la Compa&ntilde;&iacute;a Andean Dragon que obre en poder de la municipalidad, incluyendo cualquier tipo de gesti&oacute;n realizada, presentaciones expositivas, resoluciones, asesor&iacute;as o consultor&iacute;as, contratos y actas de sesiones del Concejo Municipal en las que se abordaron tem&aacute;ticas relativas a dicho proyecto.</p> <p> b) El Plan Regulador para el a&ntilde;o en que se present&oacute; dicho proyecto y el que se encuentra actualmente vigente.</p> <p> c) Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO) vigente.</p> <p> d) Las Ordenanzas de Salud, de Medio Ambiente y de Construcci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Llay Llay, mediante Ordinario N&deg; 346, de 22 de mayo de 2013, -recibido en la misma fecha por el reclamante, seg&uacute;n lo expuesto en el amparo de la especie- del Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay, dio respuesta a su solicitud, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n debe ser espec&iacute;fica respecto del documento requerido y no de car&aacute;cter gen&eacute;rica.</p> <p> b) Las actas de las sesiones del Concejo Municipal se encuentran publicadas en el sitio www.munillay.cl, en el link &ldquo;Transparencia Municipal&rdquo;, en la secci&oacute;n &ldquo;Actas de Concejo&rdquo;.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al Plan Regulador, la Ordenanza se encuentra publicada en el sitio web www.munillay.cl, en el link &ldquo;Transparencia Municipal&rdquo;, en la secci&oacute;n &ldquo;Actos que Afectan a Terceros&rdquo;, en la categor&iacute;a &ldquo;Ordenanzas&rdquo;. Agreg&oacute; que para obtener copia del plano del Plan Regulador, &eacute;ste debe solicitarse directamente en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, previo pago de los derechos correspondientes.</p> <p> d) En cuanto al PLADECO, dicho instrumento no se encuentra vigente y se est&aacute; a la espera de financiamiento para la ejecuci&oacute;n durante el presente a&ntilde;o.</p> <p> e) Finalmente, en lo concerniente a la Ordenanza de Salud, Medio Ambiente y Construcci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que se encuentra disponible en el sitio web www.munillay.cl, en el link &ldquo;Transparencia Municipal&rdquo;, en la secci&oacute;n &ldquo;Actos que Afectan a Terceros&rdquo;, en la categor&iacute;a &ldquo;Ordenanzas&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de junio de 2013, don V&iacute;ctor Mondaca L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Llay Llay, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que el municipio no publica la informaci&oacute;n en el sitio web.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 2.362, de 13 de junio de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de este Consejo solicit&oacute; al recurrente subsanar su amparo, se&ntilde;alando lo siguiente: a) aclare cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado; b) especifique qu&eacute; informaci&oacute;n solicitada no le habr&iacute;a sido entregada y cu&aacute;l s&iacute; se le otorg&oacute;; y c) explique por qu&eacute; la informaci&oacute;n no correspond&iacute;a a la solicitada. Mediante correo electr&oacute;nico de 1&deg; de julio de 2013, el solicitante se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del literal a) de la solicitud precis&oacute; que &ldquo;&hellip;En su respuesta el Alcalde s&oacute;lo da cuenta a lo referido al acceso a las actas municipales y niega a trav&eacute;s de interpretaci&oacute;n errada y parcial del art&iacute;culo -21, letra c), de la Ley de Transparencia- el resto de la informaci&oacute;n referida al proyecto y que debe estar en manos de la municipalidad en plena competencia de sus funciones como municipio en lo concerniente a los procesos administrativos y de gesti&oacute;n de proyectos que se realicen en su territorio como comuna&hellip;&rdquo;.</p> <p> b) En cuanto al literal b) de la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que al respecto se le &ldquo;&hellip;solicit&oacute; el pago por un documento, el plano regulador vigente, de $ 12.500&hellip;&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el reclamo antedicho y confiri&oacute; traslado del mismo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay, mediante el Oficio N&deg; 2.724, de 3 de julio de 2013, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos, indicara los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus afirmaciones, y que acompa&ntilde;ara todos los antecedentes y medios de prueba de que dispusiere. Adem&aacute;s, solicit&oacute; que (1&deg;) se refiriera a la existencia de afectaci&oacute;n de derechos de terceros respecto de informaci&oacute;n solicitada en el literal a) detallado en dicho oficio; y de ser ello efectivo informara respecto de la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) en caso de haber aplicado el procedimiento a que se refiere el literal anterior, remita los antecedentes que lo acrediten, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que dan cuenta de su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n, si existe; (3&deg;) proporcione los datos de contacto de dichos terceros -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (4&deg;) se refiera al costo de reproducci&oacute;n de lo requerido en el literal b) de la solicitud -plano regulador- y acompa&ntilde;e los documentos donde dichos costos est&aacute;n contemplados.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 487, de 15 de julio de 2013, ingresado el 24 del mismo mes y a&ntilde;o a este Consejo, el Sr. Alcalde (S) de la Municipalidad de Llay Llay evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se convers&oacute; con el solicitante para que especificara las actas del concejo municipal que requer&iacute;a y que el municipio no tiene antecedentes t&eacute;cnicos del proyecto por el cual consulta el requirente, el cual se encuentra en el Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental y actualmente respecto de aqu&eacute;l se ha interpuesto un Recurso de Protecci&oacute;n ante los Tribunales de Justicia.</p> <p> b) En cuanto a las actas del Concejo Municipal, Reglamentos y Ordenanzas, est&aacute;n disponibles en el sitio web www.munillay.cl.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 5 de agosto de 2013 la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo revis&oacute; la p&aacute;gina web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental http://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=ficha&amp;id_expediente=7013484 donde se encuentra la ficha del proyecto &ldquo;Planta de Procesamiento y Purificaci&oacute;n de Metales Preciosos&rdquo;. Asimismo, se revis&oacute; el banner de transparencia activa del municipio reclamado http://www.munillay.cl/Transparencia/app/menu/menu.php, en especial el link &ldquo;Acta de Concejo&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en atenci&oacute;n a que en la respuesta a la subsanaci&oacute;n a descrita en el numeral 4&deg; de la parte expositiva el solicitante no se pronunci&oacute; respecto de los literales c) y d) del requerimiento de informaci&oacute;n, este Consejo ha entendido que, igualmente, el amparo se extiende a tales solicitudes.</p> <p> 2) Que, como contexto previo, cabe se&ntilde;alar que, de conformidad a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 97, de 23 de abril de 2013, de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, que calific&oacute; ambientalmente el proyecto &ldquo;Planta de Procesamiento y Purificaci&oacute;n de Metales Preciosos&rdquo; y que fue tenida a la vista con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 6&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, aqu&eacute;l se encuentra a cargo de la empresa Andean Dragon Limitada y consistir&aacute; en la construcci&oacute;n y operaci&oacute;n de una planta de procesamiento y purificaci&oacute;n de metales preciosos de alta concentraci&oacute;n de plata llamado Low Grade Dor&eacute; (LGD), con tecnolog&iacute;a de origen suizo, a fin de obtener la plata purificada (en forma de barras y granallas) a la calidad deseada. Dicho proyecto fue sometido al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental mediante una Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental, y se localizar&aacute; en un predio ubicado en la comuna de Llay Llay.</p> <p> 3) Que respecto del literal a) de la solicitud, el organismo reclamado aleg&oacute; en sus descargos que tal requerimiento era de car&aacute;cter gen&eacute;rico. Por lo tanto, debe determinarse si concurre o no la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada, vale decir, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones debido al car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud. Al respecto, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento precisa que tienen car&aacute;cter gen&eacute;rico los requerimientos &ldquo;que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;. En aplicaci&oacute;n de dicha norma y conforme se estableciera a partir de las decisiones de los amparos A38-09 y A-39-9 de este Consejo, se estima que, en la especie, la especificidad se ve satisfecha, pues la petici&oacute;n est&aacute; circunscrita a: a) materias determinadas: documentaci&oacute;n referida al proyecto &ldquo;Planta de Procesamiento y Purificaci&oacute;n de Metales Preciosos&rdquo;; b) las partes, el autor y el tercero afectado: actos administrativos o documentaci&oacute;n emitida por la Municipalidad de Llay Llay en relaci&oacute;n al proyecto de la empresa Andean Dragon Limitada afectando a &eacute;sta; y c) vigencia: entendiendo que el silencio a este respecto supone que se trata la documentaci&oacute;n emitida desde la presentaci&oacute;n del proyecto.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, el organismo reclamado en sus descargos aleg&oacute; la inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida en el literal a), se&ntilde;alando que &ldquo;el municipio no tiene antecedentes t&eacute;cnicos del proyecto&rdquo;. Del tenor de tal afirmaci&oacute;n, se colige que resulta posible que existan otro tipo de antecedentes de un car&aacute;cter diferente, como por ejemplo, administrativos. Al respecto, es menester se&ntilde;alar que de la gesti&oacute;n oficiosa antes anotada, se advierte que con ocasi&oacute;n de la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental, en su Adenda N&deg; 2, la Municipalidad de Llay Llay emiti&oacute; el Oficio N&deg; 212, de 1&deg; de abril de 2013, el cual no se encuentra publicado en la p&aacute;gina del SEA. De lo anterior se colige que, al menos, debe obrar en poder del organismo reclamado una copia del aludido Oficio N&deg; 212, de 1&deg; de abril de 2013, de la Municipalidad de Llay Llay. A mayor abundamiento, de la citada gesti&oacute;n oficiosa, consta la existencia del Ordinario N&deg; 830, de 21 de junio de 2012, de la Directora (S) Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Valpara&iacute;so, en virtud del cual se requiri&oacute; un pronunciamiento a la Municipalidad de Llay Llay respecto de la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental del proyecto en comento.</p> <p> 5) Que, en lo concerniente a las actas del Concejo Municipal, el organismo reclamado indic&oacute; que &eacute;stas se encuentran publicadas en la p&aacute;gina web www.munillay.cl. Al respecto, de la gesti&oacute;n oficiosa antes citada, se advierte que en la sesi&oacute;n ordinaria de 27 de marzo de 2013, que consta en el acta N&deg; 12, se abord&oacute; el tema del env&iacute;o de una nota por parte del organismo reclamado a la Directora Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Valpara&iacute;so. Sobre este aspecto, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&rdquo;. En consecuencia, respecto de las actas del Concejo Municipal requeridas, se entiende que el organismo reclamado dio cumplimiento a su deber de informar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en relaci&oacute;n a este punto.</p> <p> 6) Que por los motivos expuestos, se acoger&aacute; parcialmente el amparo respecto del literal a) de la solicitud y se requerir&aacute; a la Municipalidad de Llay Llay que entregue al solicitante una copia del mencionado Oficio N&deg; 212, de 1&deg; de abril de 2013, y de toda otra informaci&oacute;n que sobre la materia consultada obre en su poder. En caso de no existir informaci&oacute;n adicional al oficio requerido, debe se&ntilde;alar tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que respecto del literal b) de la solicitud, esto es, el Plan Regulador vigente en el a&ntilde;o en que se present&oacute; el proyecto y el vigente en la actualidad, cabe se&ntilde;alar que, tal como se se&ntilde;al&oacute; a partir de la decisi&oacute;n C221-11, de acuerdo al art&iacute;culo 42 del D.F.L. N&deg; 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el plan regulador comunal est&aacute; compuesto por una memoria explicativa, un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relaci&oacute;n con el crecimiento proyectado, una ordenanza local que contenga las disposiciones reglamentarias pertinentes y los planos que expresen gr&aacute;ficamente los datos especificados en la norma. Agrega el inciso final del art&iacute;culo en comento que para efectos de su aprobaci&oacute;n, modificaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n, dichos documentos constituir&aacute;n un s&oacute;lo cuerpo legal. El pen&uacute;ltimo inciso del art&iacute;culo 53 de la misma ley establece que el acto administrativo que promulgue la aprobaci&oacute;n o modificaci&oacute;n de los instrumentos de planificaci&oacute;n, deben publicarse en el Diario Oficial con la respectiva ordenanza La citada decisi&oacute;n de este Consejo alude, adem&aacute;s, al inciso 13&deg; del art&iacute;culo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, seg&uacute;n el cual &ldquo;&hellip;los actos administrativos que promulguen la aprobaci&oacute;n o modificaci&oacute;n de un Instrumento de Planificaci&oacute;n Territorial deber&aacute;n publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza&rdquo;. Adicionalmente, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, tras la modificaci&oacute;n que le introdujo el art&iacute;culo cuarto de la Ley N&deg; 20.285, dispone que todas las resoluciones municipales, entre ellas las Ordenanzas &ldquo;&hellip;estar&aacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y deber&aacute;n ser publicadas en los sistemas electr&oacute;nicos o digitales de que disponga la municipalidad&rdquo;.</p> <p> 8) Que atendido el tenor del art&iacute;culo 42 del D.F.L. N&deg; 458, de 1976, este Consejo ha entendido que la solicitud relativa al Plan Regulador Comunal de Llay Llay abarca tanto la ordenanza local, como la memoria explicativa, el estudio de factibilidad y los respectivos planos.</p> <p> 9) Que de la normativa rese&ntilde;ada en el considerando 7&deg; se sigue que la ordenanza local que contiene las normas reglamentarias pertinentes al plan debi&oacute; haber sido publicada en el Diario Oficial y que debe, en consecuencia, estar permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del organismo reclamado en cumplimiento del art&iacute;culo 6&deg; de la Ley de Transparencia, lo que reitera el ya citado art&iacute;culo 12 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades. La forma de publicaci&oacute;n, por su parte, debe ajustarse a lo instruido en el punto 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, sobre Transparencia Activa, impartida por este Consejo.</p> <p> 10) Que de la revisi&oacute;n efectuada el 6 de agosto de 2013, por la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, del banner de transparencia activa del municipio reclamado se advierte que en el link &ldquo;Actos que Afectan a Terceros&rdquo;, en el v&iacute;nculo denominado &ldquo;Ordenanzas&rdquo; aparece un v&iacute;nculo a la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Llay Llay, el cual, sin embargo no contiene el archivo de tal acto. Por otra parte, en el link &ldquo;Publicaciones en el Diario Oficial&rdquo; no se encuentra publicada la mencionada ordenanza. Por tal motivo, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto, y se requerir&aacute; al organismo reclamado que entregue una copia de la mencionada ordenanza al solicitante. Lo anterior, es sin perjuicio de que publique la misma en su sitio web, con el objeto de dar cumplimiento al art&iacute;culo 6&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que en cuanto al plano, el solicitante indic&oacute; en su amparo que el municipio le habr&iacute;a solicitado el pago de $ 12.500 correspondientes a costos de reproducci&oacute;n. Sobre este punto se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra k), y 18 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, en principio, es gratuito, y &ldquo;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&rdquo;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &ldquo;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 12) Que el numeral 4 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 6, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, emitida por este Consejo, se&ntilde;ala que se &ldquo;entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado&rdquo;. Adem&aacute;s, se fijan los criterios para definir aquellos costos que pueden cobrar los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, estableci&eacute;ndose que en el caso que el &oacute;rgano no tenga contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo (por ejemplo, lo presta directamente a trav&eacute;s de una m&aacute;quina de su propiedad o arrendada), como aparece ocurrir en el presente caso, podr&aacute; &ldquo;estimar suficiente el valor de referencia se&ntilde;alado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de informaci&oacute;n; o bien estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducci&oacute;n en que efectivamente incurre, caso en que deber&aacute; establecer en el acto administrativo que fije aqu&eacute;llos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducci&oacute;n del producto se&ntilde;alado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo&rdquo;.</p> <p> 13) Que el organismo reclamado, al dar respuesta al solicitante, no acredit&oacute; el valor de los insumos que forman parte de sus costos directos de reproducci&oacute;n; las razones por las que excluye de aplicaci&oacute;n el convenio marco -caso en el que ser&iacute;a ese el costo directo de reproducci&oacute;n en el que incurrir&iacute;a-, y en el evento de haber suscrito alg&uacute;n contrato con alg&uacute;n proveedor de servicio de reproducci&oacute;n, los motivos por los que no aplica ese precio. En efecto, el municipio se habr&iacute;a limitado a aplicar el valor establecido en la Ordenanza de Derechos Municipales, aprobada mediante el Decreto Alcaldicio N&deg; 212, de 18 de enero de 2012, de la Municipalidad de Llay Llay, para la &ldquo;Copia del Plano Regulador de Llay Llay 0.30 UTM&rdquo;, respecto de los derechos por construcci&oacute;n y urbanizaci&oacute;n en dicha comuna; sin haber fijado un monto espec&iacute;fico para las copias de los planos que se requieran en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. As&iacute; ha fallado este Consejo en su decisi&oacute;n C627-13.</p> <p> 14) Que, a modo de referencia, se hace presente que el Convenio Marco de Servicios de Impresi&oacute;n y Reproducci&oacute;n (CM N&deg; 5/2008, N&deg; Licitaci&oacute;n 2239-5-LP08), que rige para la Regi&oacute;n Metropolitana, estableci&oacute;, para el ploteo de planos en blanco y negro en papel bond, un valor de metro lineal de $990 m&aacute;s IVA; aumentando dicho monto, en raz&oacute;n del tipo de papel utilizado y si la copia es en color; para en blanco y negro papel bond 90 g doble carta, un valor por hoja de $ 25 m&aacute;s IVA.</p> <p> 15) Que atendido que este Consejo no ha podido determinar, de forma fehaciente, que el monto de $ 12.500 que el organismo reclamado solicit&oacute; como pago por concepto de costos de reproducci&oacute;n del plano solicitado correspondan a aquellos fijados conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 12&deg; precedente -en tanto se ignora el valor de los insumos o gastos en que deber&iacute;a incurrir el municipio para proporcionar las documentos requeridos-, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiriendo a la Municipalidad de Llay Llay que desglose el valor de los insumos en que ha incurrido, respecto de las copia del plano solicitado, lo cual deber&aacute; ser comunicado a este Consejo, a efectos de verificar que el monto as&iacute; determinado se ajuste a los criterios indicados en esta decisi&oacute;n.</p> <p> 16) Que, adem&aacute;s, a juicio de este Consejo, el cobro de valores superiores a los que resulten de la aplicaci&oacute;n de las reglas establecidas en la citada Instrucci&oacute;n General, contraviene los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Por lo mismo, dichos cobros se consideran una forma de obstaculizar la entrega de informaci&oacute;n sin fundamento legal. En este sentido, si de la revisi&oacute;n efectuada por el municipio se determinara que el monto que el municipio pretende cobrar al recurrente excede al calculado de la forma indicada, se requerir&aacute; a la Municipalidad de Llay Llay que proceda a cobrarle las sumas que resulten de la aplicaci&oacute;n de los criterios contenidos en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, para lo cual se encomendar&aacute; a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer el respectivo seguimiento al cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 17) Que respecto de la memoria explicativa y del estudio de factibilidad que forman parte del Plan Regulador solicitado, atendido su car&aacute;cter p&uacute;blico de conformidad al art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y teniendo presente que no existe norma en la Ley de Transparencia ni en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades que exija su publicaci&oacute;n en la p&aacute;gina web del municipio, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al organismo reclamado la entrega al solicitante de los mismos.</p> <p> 18) Que en cuanto al Plan Regulador Comunal vigente a la &eacute;poca de la presentaci&oacute;n del proyecto, en atenci&oacute;n a que el organismo reclamado no se pronunci&oacute; sobre tal aspecto en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo sobre este punto y requerir&aacute; a la Municipalidad de Llay Llay que entregue los documentos que lo conforman, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n o, en caso de no existir tal informaci&oacute;n, lo se&ntilde;ale expresamente al requirente conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 19) Que respecto del literal c) de la solicitud, a saber el Plan de Desarrollo Comunal vigente, el organismo reclamado en sus descargos indic&oacute; que dicho instrumento no se encuentra vigente. Sobre este aspecto se debe tener presente el art&iacute;culo 3&deg;, letra a), de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, en virtud del cual se establece que corresponder&aacute; a las municipalidades, en al &aacute;mbito de su territorio, la funci&oacute;n privativa de &ldquo;Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicaci&oacute;n deber&aacute; armonizar con los planes regionales y nacionales&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg;, inciso primero, del citado texto legal prev&eacute;, en lo que resulta atingente a este punto, que &ldquo;su vigencia m&iacute;nima ser&aacute; de cuatro a&ntilde;os, sin que necesariamente deba coincidir con el periodo de desempe&ntilde;o de las autoridades municipales electas por la ciudadan&iacute;a. Su ejecuci&oacute;n deber&aacute; someterse a evaluaci&oacute;n peri&oacute;dica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan&rdquo;. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 56, inciso primero, de la misma ley establece que &ldquo;El alcalde es la m&aacute;xima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponder&aacute; su direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior y la supervigilancia de su funcionamiento&rdquo; y agrega el inciso segundo de la misma disposici&oacute;n que en tal condici&oacute;n debe presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobaci&oacute;n del Concejo, entre otras materias, el plan comunal de desarrollo y sus programas. De lo anterior, resulta forzoso concluir que no obstante existir normas legales que atribuyen a las municipalidades, representadas por su Alcalde, la elaboraci&oacute;n, aprobaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de un Plan de Desarrollo Comunal, el Alcalde de la municipalidad reclamada reconoce que dicha atribuci&oacute;n no ha sido ejercida, en tanto afirma que el PLADECO no se encuentra vigente. Por tal motivo, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, puesto que, no resulta posible que por esta v&iacute;a se imponga a una autoridad a cumplir con una obligaci&oacute;n que le ha sido asignada por ley.</p> <p> 20) Que, finalmente, en lo concerniente al literal d) de la solicitud, en atenci&oacute;n a que el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que est&aacute; disponible el sitio web del municipio, indicando el link donde se encuentra ubicada, se entiende que el organismo reclamado dio cumplimiento a su deber de informar y, por lo tanto, se rechaza el amparo respecto de este punto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don V&iacute;ctor Mondaca L&oacute;pez, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al solicitante una copia del mencionado Oficio N&deg; 212, de 1&deg; de abril de 2013, y de toda otra informaci&oacute;n que sobre la materia consultada por el literal a) de la solicitud de acceso obre en su poder. En caso de no existir informaci&oacute;n adicional al oficio requerido, deber&aacute; se&ntilde;alar tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Entregue al solicitante una copia de la ordenanza local del Plan Regulador Comunal de Llay Llay.</p> <p> c) Desglose el valor de los insumos en que ha incurrido, respecto de las copia del plano correspondiente al Plan Regulador, lo cual deber&aacute; ser comunicado a este Consejo, a efectos de verificar que el monto as&iacute; determinado se ajuste a los criterios indicados en esta decisi&oacute;n y si de la revisi&oacute;n efectuada por el municipio se determinara que el monto que el municipio pretende cobrar al recurrente excede al calculado de la forma indicada, se requerir&aacute; a la Municipalidad de Llay Llay que proceda a cobrarle las sumas que resulten de la aplicaci&oacute;n de los criterios contenidos en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo.</p> <p> d) Entregue al solicitante una copia de la memoria explicativa y del estudio de factibilidad del Plan Regulador Comunal de Llay Llay, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que correspondan.</p> <p> e) Entregue al solicitante copia de los documentos que conforman el Plan Regulador Comunal vigente a la &eacute;poca de presentaci&oacute;n del proyecto, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n o, en caso de no existir tal informaci&oacute;n, lo se&ntilde;ale expresamente al requirente conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> f) Cumpla con tales requerimientos dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> a) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo que haga seguimiento de la presente decisi&oacute;n, especialmente de lo resuelto en el punto II, letra c) precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Mondaca L&oacute;pez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>