Decisión ROL C3195-22
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Reclamante: RUBEN MUÑOZ VERA  
Reclamado: FISCALÍA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, referidos a a copias de escrituras e inscripción de lotes y expropiaciones de época que indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no fue habida, luego de las búsquedas realizadas en el Archivo Central de la Fiscalía de Obras Públicas, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3185-22, C3195-22 Y C3197-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n Carlos Mu&ntilde;oz Vera</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, referidos a a copias de escrituras e inscripci&oacute;n de lotes y expropiaciones de &eacute;poca que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no fue habida, luego de las b&uacute;squedas realizadas en el Archivo Central de la Fiscal&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3185-22, C3195-22 y C3197-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de abril de 2022, don Rub&eacute;n Carlos Mu&ntilde;oz Vera solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> N&deg; AM013T0000261</p> <p> &quot;Me permito solicitar la escritura e inscripci&oacute;n de dominio del lote &quot;A&quot; de una superficie de 8.656 metros cuadrados expropiado a don Pedro Medina Garcia, en la comuna de Chiguayante. Este lote fue expropiado para construir las obras de captaci&oacute;n y regulaci&oacute;n del agua potable de Chiguayante a fines de la d&eacute;cada de 1930. El t&iacute;tulo a nombre del Sr. Medina Rola a fojas 806v n&deg; 487 del a&ntilde;o 1936 y no tiene anotado al margen de su inscripci&oacute;n dicha expropiaci&oacute;n debido a lo cual no ha sido posible encontrarlo en el conservador de bienes ra&iacute;ces de Concepci&oacute;n&quot;.</p> <p> N&deg; AM013T0000262</p> <p> Se solicita escritura e inscripci&oacute;n de dominio de la expropiaci&oacute;n de 11,50 hect&aacute;reas realizada a don Pedro Medina Garc&iacute;a con motivo de las expropiaciones ejecutadas por la Direcci&oacute;n Nacional de Obras Sanitarias en la hoya hidrogr&aacute;fica del estero Ceballos en la comuna de Concepci&oacute;n despu&eacute;s comuna de Chiguayante para el Agua Potable de Chiguayante. Este retazo de terreno se encuentra graficado en el plano escala 1:5.000 de la DOS de abril 1941rchivado en el Expediente 841 dela Regi&oacute;n VIII.</p> <p> Agrega como observaciones: &quot;La expropiaci&oacute;n se&ntilde;alada no se anot&oacute; al margen de la inscripci&oacute;n de la propiedad del sr Medina que rola a fojas 806 v N&deg; 1487 del a&ntilde;o 1936 lo que ha impedido obtener copia de la documentaci&oacute;n en el CBR de Concepci&oacute;n&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Oficio N&deg; 1804, de 28 de abril de 2022, la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blica, respondi&oacute; a los requerimientos, de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, que realizada una exhaustiva b&uacute;squeda en el Archivo Central de la Fiscal&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, los documentos solicitados no fueron encontrados.</p> <p> 3) AMPAROS: El 28 de abril de 2022, don Rub&eacute;n Carlos Mu&ntilde;oz Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuestas incompletas a sus solicitudes de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: LA RESPUESTA ES QUE NO FUERON ENCONTRADOS EN EL ARCHIVO CENTRAL LO QUE NO SATISFACE YA QUE NO ES LA UNICA FUENTE DE INFORMACION; EL HECHO QUE NO HUBIERAN ENCONTRADO LA INFORMACION EN SU ARCHIVO NO ES RAZON PARA NO BUSCAR EN OTROS ARCHIVOS DE PROPIEDADES EXPROPIADAS DEL MOP. &quot;INFORMA QUE NO ENCUENTRAN LA INFORMACION EN SU ARCHIVO. ELLO NO LOS EXCUSA PARA RECONSTUIR PROPIEDADES EXPROPIADAS POR EL MOP, MAS AUN CUANDO CUENTAN CON INFORMACION EN EL EXPEDIENTE 841 DE LA REGION DEL BIO BIO CON PLANOS Y OFICIOS QUE DAN CUENTA DE LAS AUTORIZACIONES PARA EXPROPIAR. MAS AUN EN ESTOS PREDIOS SE LEVANTARON OBRAS CIVILES DE AGUA POTABLE DE LA CIUDAD DE CHIGUAYANTE QUE AUN EXISTEN EN TERRENO. EL MOP COMO PROPEITARIO NO PUEDE DESCONOCER LA COMPRA Y LAS OBRAS CIVILES QUE EJECUT&Oacute; SIN TRANGREDIR SUS OBLIGACIONES&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Fiscal Nacional del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficios E8821, de 24 de mayo de 2022 y N&deg; E8928, de 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 2663, de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la Divisi&oacute;n de Expropiaciones, unidad dependiente de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, efectu&oacute; la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada sin encontrarla, se&ntilde;alando que no obran en poder de este Servicio.</p> <p> Indic&oacute; asimismo, que cada vez que el solicitante ha requerido informaci&oacute;n a esta instituci&oacute;n, se ha dado copia &iacute;ntegra en tiempo y forma, de todos los antecedentes habidos en los expedientes tanto generales como particulares de la obra consultada, signados con los n&uacute;meros 841 y 515, de la VIII Regi&oacute;n, Direcci&oacute;n de Obras Sanitarias.</p> <p> Por otra parte, hizo presente que, los antecedentes requeridos no est&aacute;n comprendidos dentro de las causales indicadas en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285 de reserva o secreto, para denegar lo requerido, debido a que, no obran en el Servicio.</p> <p> De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de ese Consejo, inform&oacute; que los antecedentes solicitados, probablemente derivado de la naturaleza y antig&uuml;edad de la misma, no se encuentran en la Fiscal&iacute;a del MOP, sin constar su expurgo o destrucci&oacute;n. Debido a lo anterior, adjunta al presente oficio, acta de b&uacute;squeda levantada al efecto de acuerdo con lo se&ntilde;alado en la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de la competencia de ese Servicio para el requerimiento, la Divisi&oacute;n de Expropiaciones ofici&oacute;, mediante ordinario N&deg; 2052/2022 a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, por oficio N&deg; 2054/2022; al Archivo Nacional de Chile y, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 2055/2022 y a la empresa de Servicios Sanitarios Essbio S.A., para que informen si las citadas instituciones pudiesen tener alg&uacute;n antecedente al respecto. Una vez recibida las respuestas de los organismos consultados, se le comunicar&aacute; al recurrente, a trav&eacute;s de los canales oficiales del Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3185-22, C2395-22 y C3197-22 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en respuesta incompleta o parcial a las solicitudes de informaci&oacute;n referidas a copias de escrituras e inscripci&oacute;n de lotes y expropiaciones de &eacute;poca que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo expresado no obra en su poder, toda vez que, explic&oacute; que, realizada una exhaustiva b&uacute;squeda en el Archivo Central de la Fiscal&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, los documentos solicitados no fueron encontrados, probablemente debido a su antig&uuml;edad (fines de la d&eacute;cada del a&ntilde;o 1930. A mayor abundamiento, acompa&ntilde;&oacute; Acta de B&uacute;squeda de 27 de mayo de 2022.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en forma precedente, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Rub&eacute;n Carlos Mu&ntilde;oz Vera, en contra de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rub&eacute;n Carlos Mu&ntilde;oz Vera y a la Sra. Fiscal Nacional del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>