<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3185-22, C3195-22 Y C3197-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas</p>
<p>
Requirente: Rubén Carlos Muñoz Vera</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.04.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, referidos a a copias de escrituras e inscripción de lotes y expropiaciones de época que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no fue habida, luego de las búsquedas realizadas en el Archivo Central de la Fiscalía de Obras Públicas, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3185-22, C3195-22 y C3197-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de abril de 2022, don Rubén Carlos Muñoz Vera solicitó a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas la siguiente información:</p>
<p>
N° AM013T0000261</p>
<p>
"Me permito solicitar la escritura e inscripción de dominio del lote "A" de una superficie de 8.656 metros cuadrados expropiado a don Pedro Medina Garcia, en la comuna de Chiguayante. Este lote fue expropiado para construir las obras de captación y regulación del agua potable de Chiguayante a fines de la década de 1930. El título a nombre del Sr. Medina Rola a fojas 806v n° 487 del año 1936 y no tiene anotado al margen de su inscripción dicha expropiación debido a lo cual no ha sido posible encontrarlo en el conservador de bienes raíces de Concepción".</p>
<p>
N° AM013T0000262</p>
<p>
Se solicita escritura e inscripción de dominio de la expropiación de 11,50 hectáreas realizada a don Pedro Medina García con motivo de las expropiaciones ejecutadas por la Dirección Nacional de Obras Sanitarias en la hoya hidrográfica del estero Ceballos en la comuna de Concepción después comuna de Chiguayante para el Agua Potable de Chiguayante. Este retazo de terreno se encuentra graficado en el plano escala 1:5.000 de la DOS de abril 1941rchivado en el Expediente 841 dela Región VIII.</p>
<p>
Agrega como observaciones: "La expropiación señalada no se anotó al margen de la inscripción de la propiedad del sr Medina que rola a fojas 806 v N° 1487 del año 1936 lo que ha impedido obtener copia de la documentación en el CBR de Concepción" (sic).</p>
<p>
2) RESPUESTAS: Mediante Oficio N° 1804, de 28 de abril de 2022, la Fiscalía del Ministerio de Obras Pública, respondió a los requerimientos, de información, señalando, que realizada una exhaustiva búsqueda en el Archivo Central de la Fiscalía de Obras Públicas, los documentos solicitados no fueron encontrados.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 28 de abril de 2022, don Rubén Carlos Muñoz Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuestas incompletas a sus solicitudes de información. Además, el reclamante hizo presente que: LA RESPUESTA ES QUE NO FUERON ENCONTRADOS EN EL ARCHIVO CENTRAL LO QUE NO SATISFACE YA QUE NO ES LA UNICA FUENTE DE INFORMACION; EL HECHO QUE NO HUBIERAN ENCONTRADO LA INFORMACION EN SU ARCHIVO NO ES RAZON PARA NO BUSCAR EN OTROS ARCHIVOS DE PROPIEDADES EXPROPIADAS DEL MOP. "INFORMA QUE NO ENCUENTRAN LA INFORMACION EN SU ARCHIVO. ELLO NO LOS EXCUSA PARA RECONSTUIR PROPIEDADES EXPROPIADAS POR EL MOP, MAS AUN CUANDO CUENTAN CON INFORMACION EN EL EXPEDIENTE 841 DE LA REGION DEL BIO BIO CON PLANOS Y OFICIOS QUE DAN CUENTA DE LAS AUTORIZACIONES PARA EXPROPIAR. MAS AUN EN ESTOS PREDIOS SE LEVANTARON OBRAS CIVILES DE AGUA POTABLE DE LA CIUDAD DE CHIGUAYANTE QUE AUN EXISTEN EN TERRENO. EL MOP COMO PROPEITARIO NO PUEDE DESCONOCER LA COMPRA Y LAS OBRAS CIVILES QUE EJECUTÓ SIN TRANGREDIR SUS OBLIGACIONES"</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficios E8821, de 24 de mayo de 2022 y N° E8928, de 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante oficio N° 2663, de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la División de Expropiaciones, unidad dependiente de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, efectuó la búsqueda de la información solicitada sin encontrarla, señalando que no obran en poder de este Servicio.</p>
<p>
Indicó asimismo, que cada vez que el solicitante ha requerido información a esta institución, se ha dado copia íntegra en tiempo y forma, de todos los antecedentes habidos en los expedientes tanto generales como particulares de la obra consultada, signados con los números 841 y 515, de la VIII Región, Dirección de Obras Sanitarias.</p>
<p>
Por otra parte, hizo presente que, los antecedentes requeridos no están comprendidos dentro de las causales indicadas en el artículo 21 de la ley N° 20.285 de reserva o secreto, para denegar lo requerido, debido a que, no obran en el Servicio.</p>
<p>
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de ese Consejo, informó que los antecedentes solicitados, probablemente derivado de la naturaleza y antigüedad de la misma, no se encuentran en la Fiscalía del MOP, sin constar su expurgo o destrucción. Debido a lo anterior, adjunta al presente oficio, acta de búsqueda levantada al efecto de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de la competencia de ese Servicio para el requerimiento, la División de Expropiaciones ofició, mediante ordinario N° 2052/2022 a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, por oficio N° 2054/2022; al Archivo Nacional de Chile y, a través de oficio ordinario N° 2055/2022 y a la empresa de Servicios Sanitarios Essbio S.A., para que informen si las citadas instituciones pudiesen tener algún antecedente al respecto. Una vez recibida las respuestas de los organismos consultados, se le comunicará al recurrente, a través de los canales oficiales del Servicio.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3185-22, C2395-22 y C3197-22 existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto</p>
<p>
2) Que, los presentes amparos se fundan en respuesta incompleta o parcial a las solicitudes de información referidas a copias de escrituras e inscripción de lotes y expropiaciones de época que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló que la información requerida no obra en su poder. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
<p>
3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo expresado no obra en su poder, toda vez que, explicó que, realizada una exhaustiva búsqueda en el Archivo Central de la Fiscalía de Obras Públicas, los documentos solicitados no fueron encontrados, probablemente debido a su antigüedad (fines de la década del año 1930. A mayor abundamiento, acompañó Acta de Búsqueda de 27 de mayo de 2022.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo señalado en forma precedente, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información pedida, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar los amparos deducidos por don Rubén Carlos Muñoz Vera, en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rubén Carlos Muñoz Vera y a la Sra. Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>