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DECISIÓN AMPARO ROL C3199-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Justicia</p>
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Requirente: Yael González Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Justicia, ordenándose que: i) Se informe sobre las medidas adoptadas por parte del Ministerio, desde el 11 de marzo en adelante, respecto de las denuncias e irregularidades indicadas en la carta u otras de las que se haya tomado conocimiento; y, se entregue ii) copia de oficios, memorándums, circulares, cartas, etc. enviados por la Ministra, el Subsecretario, o alguna Jefatura de la cartera ministerial, a la Directora Nacional de SENAME, con motivo de la Carta Abierta o las denuncias e irregularidades indicadas en la misma.</p>
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Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado.</p>
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Adicionalmente, la documentación identificada se encuentra subsumida dentro de los supuestos de publicidad -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jurídico. Asimismo, no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de:</p>
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i) Carta de los funcionarios del Servicio Nacional de Menores con diversas denuncias por irregularidades. Lo anterior, toda vez que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C24-19, C5128-19, C5328-19, C262-20, C1816-20, C1998-20, C2714-20, C3264-20 y C3266-20.</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera Doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, para quienes es pertinente la entrega de copia del correo electrónico requerido, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas.</p>
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ii) Respuesta a dicha denuncia, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a la inexistencia material del documento peticionado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3199-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2022, doña Yael González Pérez solicitó a la Subsecretaría de Justicia lo siguiente: "(...)</p>
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1. Si es efectivo que este martes 29 de marzo se recibió una Carta Abierta de funcionarios(as) de SENAME con diversas denuncias por irregularidades cometidas por la Directora Nacional de ese Servicio y su Gabinete y Jefes(as) de Departamentos.</p>
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2. En caso positivo, copia de dicha carta y de la respuesta que la Ministra haya proporcionado a la misma.</p>
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3. Señalamiento de las medidas adoptadas por parte del Ministerio, desde el 11 de marzo en adelante, respecto de las denuncias e irregularidades indicadas en la carta u otras de las que se haya tomado conocimiento.</p>
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4. Copia de oficios, memorándums, circulares, cartas, etc. enviados por la Ministra, el Subsecretario, o alguna Jefatura de la cartera ministerial, a la Directora Nacional de SENAME, con motivo de la Carta Abierta o las denuncias e irregularidades indicadas en la misma".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 2225, de fecha 27 de abril de 2022, la Subsecretaría respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, dicha carta no constituye un requerimiento que quede comprendido en la Ley de Transparencia, pues no solicita información que emane de esta Subsecretaria, ni que haya sido elaborada con presupuesto público.</p>
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Argumentó que, más bien corresponde a una manifestación del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cuyo ejercicio escapa al ámbito de la aplicación de la ya citada Ley, quedando comprendido dentro de las normas de la Ley N° 19.880. Citó jurisprudencia en este sentido.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, informó que, a contar del mes de marzo del presente año, ha solicitado a todos sus servicios dependientes y relacionados información de tipo relevante a su gestión, más allá del tenor particular de su presentación.</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2022, doña Yael González Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Razonó que, "El artículo quinto de la Ley de Transparencia es claro en cuanto a que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a excepciones. En este caso, la carta existiría en poder del Ministerio, pero no la quieren entregar bajo excusas. Tampoco acompañan los demás antecedentes solicitados".</p>
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Circunscribió su disconformidad a los antecedentes requeridos en los numerales 2°, 3° y 4° de la solicitud de acceso en análisis.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Justicia, mediante Oficio N° E8918, de fecha 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 3202, de fecha 7 de junio de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Consignó el artículo 8° de la Constitución Política de la República; los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia; y, las definiciones previstas en el artículo 3° del Reglamento de la Ley de Transparencia. Argumentó que, de la interpretación armónica tanto de la norma constitucional como de los preceptos legales y reglamentarios indicados con anterioridad, solo es dable concluir que, el derecho de acceso a la información pública se encuentra referida a "actos, resoluciones, sus procedimientos y fundamentos, no siendo posible extender esta garantía a instrumentos diversos a los reseñados". A fin de refrendar lo anterior, citó Informe en Derecho del Profesor Luis Cordero Vega.</p>
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Acto seguido, indicó que, la obligación que los órganos públicos tienen respecto de las solicitudes de acceso a la información no importa la emisión de "pronunciamientos", los que, sin embargo, se encontraran cubiertos por el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señaló que, dado que el requerimiento esté orientado a indagar acerca de la recepción por parte de las autoridades de esta Secretaría de Estado de una comunicación con eventuales denuncias de situaciones que habrían ocurrido en el Servicio Nacional de Menores y de las acciones o medidas que eventualmente se hubieren adoptado con ocasión de aquélla, aquél no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual se le informó a la peticionaria que se habían "solicitado a todos [los] servicios dependientes y relacionados información de tipo relevante a su gestión...".</p>
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Asimismo, hizo presente que, la "Carta Abierta" aludida, corresponde a un correo electrónico cuyo asunto es "Carta Abierta Situación Sename Nacional" (sic), remitido desde una dirección de correo particular, hacia direcciones institucionales de correos electrónicos de funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Servicio Nacional de Menores. Por consiguiente, concluyó que, la información requerida no se encuentra contenida en ninguno de los soportes a que alude el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, puntualizó que, en caso de que se estimara que la información solicitada pudiera caber dentro de las hipótesis contenidas en la Ley de Transparencia, hizo presente que aquella se remitió a través de un correo electrónico, por lo que acceder a su entrega implicaría que la Subsecretaria de Justicia infringiera las garantías constitucionales de los números 4° y 5° del artículo 19° de la Carta Fundamental. En tal sentido, citó jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, la Ilustrísima Corte de Apelaciones y este Consejo.</p>
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Por consiguiente, argumentó la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, en orden a que la develación de dicho correo electrónico afectaría la esfera de la vida privada de terceros.</p>
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5) SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS:</p>
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- Mediante comunicación, electrónica, de fecha 10 de junio de 2022, este Consejo solicitó a la Subsecretaría lo siguiente: (1°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (2°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (3°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de correo electrónico, de fecha 13 de junio de 2022, la reclamada evacuó su complementación de descargos, en los siguientes términos: "Al respecto, señalamos que tal como se informó en Ord. 3202 de 07 de Junio, por medio del cual se evacuó traslado al amparo C3199- 22, el requerimiento está orientado a indagar acerca de la recepción por parte de las autoridades de esta Secretaría de Estado de una comunicación con eventuales denuncias de situaciones que habrían ocurrido en el Servicio Nacional de Menores y de las acciones o medidas que eventualmente se hubieren adoptado con ocasión de aquélla, por lo que se estima que aquél no se encuentra amparado por la ley de transparencia. En razón de lo anterior, es que no se consideró proceder de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, pues se parte de la base de que es una solicitud que no corresponde a las que deben ser abordadas por la normativa citada". Proporcionó las casillas institucionales de los destinarios del correo electrónico.</p>
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- Mediante comunicación electrónica, de fecha 16 de junio de 2022, este Consejo requirió nuevamente la complementación de los descargos evacuados, en los siguientes términos: a) Remita los datos de contacto (nombre, correo electrónico y dirección postal) de la o las personas que remitieron la carta abierta a la cual se refiere la solicitud de información, la cual habría sido enviada por correo electrónico. b) Remita copia íntegra de la carta abierta señalada en la solicitud de información. Hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. c) Refiérase al punto N° 4 de la solicitud de información, aclarando si dicha información existe o no en su poder. En caso de existir, aclarar si la entrega de la misma también se está denegando o no, detallando las circunstancias de hecho o causales de reserva que resulten aplicables, de ser el caso.</p>
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Por medio de correo electrónico, de fecha 16 de junio de 2022, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones. Primeramente, proporcionó la casilla electrónica del remitente del correo electrónico, asimismo, adjuntó copia de aquél. Respecto de lo requerido en el numeral 4°, sostuvo que: "Al respecto, tal como se informó en Ord. 3202 de 07 de Junio, por medio del cual se evacuó traslado al Amparo C3199-22, el requerimiento no corresponde a los que se amparan por la Ley de Transparencia; sin perjuicio de lo cual, se hizo presente que por medio de Oficio Ord. N° 2225, de 27 de abril de 2022, esta subsecretaría señaló al efecto: (...) "le informamos que esta Autoridad, a contar del mes de marzo del presente año, ha solicitado a todos sus servicios dependientes y relacionados información de tipo relevante a su gestión, más allá del tenor particular de su presentación". Es preciso acotar que dicha solicitud a los servicios, fue formulada en las reuniones que la Autoridad sostuvo con los jefes de servicio al asumir su cargo. Razón por la cual no existe la información al tenor de lo solicitado".</p>
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- Mediante comunicación electrónica, de fecha 17 de junio de 2022, este Consejo requirió nuevamente la complementación de sus descargos, en los siguientes términos: i) Refiérase a la existencia de la información requerida en la última parte de la consulta N° 2 de la solicitud, es decir, copia de la respuesta de la Ministra a la carta por la cual se consulta. En caso de existir, refiérase a las circunstancias de hecho y/o circunstancias de reserva que eventualmente resultarían aplicables al caso.</p>
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Por medio de correo electrónico, de fecha 20 de junio de 2022, el organismo otorgó respuesta, puntualizando que, "la comunicación mediante la cual un grupo de funcionarios realiza una denuncia por supuestas irregularidades dentro de SENAME no ha sido contestada a través de un documento específico que haya emanado de la autoridad. Con todo, los asuntos sobre los que versa la presentación en comento han sido ampliamente abordados en distintas instancias de trabajo llevadas a cabo en conjunto entre esta Subsecretaría y SENAME".</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E11336, de fecha 23 de junio de 2022, solicitando que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero interesado haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la falta de entrega de carta de los funcionarios del Servicio Nacional de Menores con diversas denuncias por irregularidades y su respuesta; información sobre las medidas adoptadas por parte del Ministerio, respecto de las denuncias e irregularidades indicadas en la carta u otras de las que se haya tomado conocimiento; y, copia de oficios, memorándums, circulares, cartas, etc. enviados por la Ministra, el Subsecretario, o alguna Jefatura de la cartera ministerial, a la Directora Nacional de SENAME, con motivo de la Carta Abierta o las denuncias e irregularidades indicadas en la misma.</p>
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2) Que, primeramente cabe ilustrar que la carta consultada fue remitida -mediante comunicación electrónica- por un funcionario del Servicio Nacional de Menores a diversos servidores públicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entre los cuales se encuentran la Ministra, la Jefa de División de Reinserción Social, la Jefa del Departamento de Reinserción Social, profesionales de la Unidad de Auditoría y Oficina de Partes.</p>
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3) Que, en tal contexto, respecto de los correos electrónicos generados desde una casilla electrónica, este Consejo, en decisión de mayoría dirimente, estima que éstos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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4) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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5) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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6) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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7) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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8) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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9) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
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10) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10, N° 13, de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4).</p>
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11) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19, N° 5, de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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12) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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13) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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14) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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15) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta mayoría dirimente ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19, N° 5, de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de estos disidentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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16) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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17) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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18) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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19) Que, por lo anterior, se configura respecto de los correos electrónicos intercambiados por los funcionarios del órgano reclamado, desde sus casillas institucionales, y el denunciante la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, en el procedimiento de acceso en análisis no consta la aquiescencia del titular del correo electrónico para la entrega de la denuncia formulada. Bajo esta lógica, este Consejo estima plausible que su develación afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la esfera de privacidad de dicha persona, conforme a lo dispuesto en la causal de excepción previamente señalada. Por las consideraciones expuestas precedentemente, se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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20) Que, a continuación, respecto de la copia de la respuesta de la Ministra a la carta por la cual se consulta, con ocasión de su complementación de descargos, el organismo esgrimió su inexistencia material. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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21) Que, en la especie, la Subsecretaría señaló las razones específicas por las cuales los documentos consultados no obran en su poder. Ilustró que, la comunicación mediante la cual se realiza una denuncia por supuestas irregularidades dentro de SENAME no ha sido contestada a través de un documento específico que haya emanado de la autoridad. Contextualizó que, los asuntos sobre los que versa la presentación en comento han sido ampliamente abordados en distintas instancias de trabajo llevadas a cabo en conjunto entre la Subsecretaría y el SENAME.</p>
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22) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Subsecretaría, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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23) Que, acto seguido, respecto de las medidas adoptadas por parte del Ministerio, desde el 11 de marzo en adelante, respecto de las denuncias e irregularidades indicadas en la carta u otras de las que se haya tomado conocimiento, el órgano recurrido esgrimió que, dicha petición no constituye un requerimiento que quede comprendido en la Ley de Transparencia, correspondiendo a una manifestación del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Complementó que, la obligación que los órganos públicos tienen respecto de las solicitudes de acceso a la información no importa la emisión de "pronunciamientos".</p>
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24) Que, sobre este punto, esta Corporación ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. (Énfasis agregado).</p>
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25) Que, precisado lo anterior, es menester tener en consideración que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, al tratarse de información pública que, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo en este punto, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará que se señale las medidas adoptadas por parte del Ministerio, desde el 11 de marzo en adelante, respecto de las denuncias e irregularidades indicadas en la carta u otras de las que se haya tomado conocimiento.</p>
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26) Que, respecto de la entrega de "copia de oficios, memorándums, circulares, cartas, etc. enviados por la Ministra, el Subsecretario, o alguna Jefatura de la cartera ministerial, a la Directora Nacional de SENAME, con motivo de la Carta Abierta o las denuncias e irregularidades indicadas en la misma", con ocasión de su complementación de descargos, el organismo alegó que el requerimiento no corresponde a los que se amparan por la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que la documentación identificada en esta parte se encuentra subsumida dentro de los supuestos de publicidad -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jurídico. Al efecto, el artículo 8° de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado (...)". Acto seguido, el artículo 5° de la Ley de Transparencia consigna que: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, (...)". En idéntico sentido, el artículo 10° de la Ley de Transparencia dispone que: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos (...)". A mayor abundamiento, resulta aplicable en la especie lo razonado en el considerando 24° del presente Acuerdo, en orden a que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo.</p>
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27) Que, seguidamente, respecto de las alegaciones del organismo, en orden a que no existe la información al tenor de lo solicitado, a juicio de este Consejo aquellas no resultan del todo plausible, pues, con motivo de su complementación de descargos ilustró que, los asuntos vinculados al requerimiento en análisis han sido ampliamente abordados en distintas instancias de trabajo llevadas a cabo en conjunto entre la Subsecretaría y el SENAME. En tal orden de ideas -a modo puramente ejemplificativo- las referidas instancias podrían haber generado y materializado diversos productos y documentación de comunicación oficial. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, particularmente, considerando que se trata de información de la interesada que debe obrar en su poder, y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la búsqueda de la misma. Al efecto, no se demostró de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposición para ubicar la información que alega no tener en su poder. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto.</p>
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28) Que, sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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29) Que, no obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Yael González Pérez, en contra de la Subsecretaría de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Justicia, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia de la siguiente información:</p>
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i) Las medidas adoptadas por parte del Ministerio, desde el 11 de marzo en adelante, respecto de las denuncias e irregularidades indicadas en la carta u otras de las que se haya tomado conocimiento.</p>
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ii) Copia de oficios, memorándums, circulares, cartas, etc. enviados por la Ministra, el Subsecretario, o alguna Jefatura de la cartera ministerial, a la Directora Nacional de SENAME, con motivo de la Carta Abierta o las denuncias e irregularidades indicadas en la misma.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo, respecto de:</p>
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a) Carta de los funcionarios del Servicio Nacional de Menores con diversas denuncias por irregularidades, por configurarse las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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b) Respuesta a dicha denuncia, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yael González Pérez; y, al Sr. Subsecretario de Justicia.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera Doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, para quienes es pertinente la entrega de copia del correo electrónico requerido, estimando que el amparo debe ser acogido en este aspecto, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que únicamente corresponden a los que son generados desde una casilla institucional, estos disidentes estiman que son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
<p>
2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el solo hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007 y N° 429/2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004 y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003 y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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5) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electrónicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, hipótesis que no fueron esgrimidas por la Entidad Edilicia, debiéndose, en consecuencia, acoger el amparo deducido en este aspecto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>