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DECISIÓN AMPARO ROL C3200-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Macul</p>
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Requirente: Rosario Henríquez Vega</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Macul, teniéndose por entregados, aunque de forma extemporánea, los antecedentes curriculares de los 10 funcionarios consultados, como asimismo, el cargo que desempeñan cuatro de ellos. Por su parte, se ordena informar el cargo asignado a los 6 funcionarios restantes, de la Unidad de Gestión Ambiental, que no fueron informados.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó, que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que esta información no obre en su poder, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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Finalmente, se representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3200-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2022, doña Rosario Henríquez Vega solicitó a la Municipalidad de Macul la siguiente información:</p>
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"Necesito saber los cargos y títulos profesionales de los funcionarios que son de la unidad de Gestión Ambiental de la DMAOS (que se individualizan). Cargo de estos funcionarios, Título Profesional, Fecha de titulación, Universidad o centro de estudio de titulación y el currículo de cada uno de ellos."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de abril de 2022, doña Rosario Henríquez Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta.</p>
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Además, la reclamante hizo presente "necesito saber los cargos y títulos profesionales de los funcionarios que son de la unidad de Gestión Ambiental de la DMAOS"; que individualiza.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y procedió a revisar el Portal de Transparencia, constatando que con fecha 05 de Mayo de 2022, la Municipalidad de Macul respondió, extemporáneamente, a la solicitud, señalando, que se accede a la entrega de la información pedida, en los siguientes términos:</p>
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a) Se adjuntan antecedentes académicos y laborales de los funcionarios y funcionarias individualizados/as en el requerimiento, editando la información de carácter privada conforme lo dispuesto en la Ley sobre la Protección de la vida privada.</p>
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b) Respecto los cargos que ejercen en la Dirección de Medioambiente, Aseo, Ornato y Sustentabilidad (DMAOS), se señala que aquella información se encuentra en permanente disposición del público a través de la Plataforma de Transparencia Activa, específicamente a través del número 04 sobre el "personal y sus remuneraciones". Enlace directo: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU161</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO (SARC) RECLAMANTE En virtud de lo anterior, mediante oficio E8390, de 17 de mayo de 2022, se solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022, la reclamante señaló lo siguiente:</p>
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"La Municipalidad de Macul, no cumplió con el plazo establecido, y no me responde la totalidad de mis consultas: No me indica el cargo de todas las personas que componen la Unidad de Gestión Ambiental Local.</p>
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La respuesta N° 2: Yo estoy preguntando por el Cargo de cada una de las personas claramente individualizadas dentro de la Unidad de Gestión Ambiental, no estoy preguntando por la renta, ni por el grado de ser de planta, contrata o que sean prestadores de servicios. Pregunto por el CARGO que debe tener una descripción y/o responsabilidades. Se me informa de un link, que al pincharlo me lleva al portal de Transparencia Activa de Macul, y no se encuentra la información de los cargos con que cuenta la Unidad de Gestión Ambiental Local dentro de la Dirección de Medioambiente, Aseo, Ornato y Sostenibilidad. Menos los perfiles de esos cargos, y quien ocupa dichos cargos del listado de personas que consulto (...). Por lo anterior, ratifico que no se cumplió con la totalidad de la información solicitada, y que debe seguir en curso el amparo."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio E10406, de 11 de junio de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del plazo establecido para ello, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo</p>
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2) Que, en la especie, lo requerido dice relación con la entrega de información referida a los cargos y títulos profesionales de los 10 funcionarios de la Unidad de Gestión Ambiental, de la Dirección de Medioambiente, Aseo, Ornato y Sustentabilidad (DMAOS), que se individualizan en el requerimiento, en los términos especificados en el N° 1 de lo expositivo.</p>
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3) Que, en primer lugar, en cuanto a la entrega de los antecedentes curriculares de los 10 profesionales consultados, a saber, título profesional, fecha de titulación, universidad o centro de estudio de titulación y currículum; se debe hacer presente que habiendo el órgano remitido esta información a la reclamante con posterioridad a la interposición de su reclamo, sin que manifestara su disconformidad al respecto, en el pronunciamiento requerido que se lee en el N° 4 de lo expositivo, se entenderá que aquella se encuentra conforme con la entrega de estos antecedentes; procediéndose a acoger el presente amparo en este punto, teniéndose por entregada esta información, aunque de forma extemporánea.</p>
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4) Que, en segundo lugar, respecto a los cargos de los 10 funcionario consultados, en que el Municipio en su respuesta indicó el link para acceder a dicha información; se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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5) Que, en este sentido, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, al acceder al enlace indicado por el órgano, https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU161, y revisar el mes de marzo de 2022 - correspondiente a la fecha de la solicitud -, sólo fue posible acceder a los cargos de los funcionarios don Carlos Zamora y don Rodrigo Ibarra, contratados bajo modalidad de planta; y de doña María Muñoz y doña Joscelyn Perón, contratadas por Código del Trabajo, en cuyos banner se publican sus cargos; verificándose respecto de estos funcionarios la hipótesis de cumplimiento contemplada en el citado artículo 15 de la Ley de Transparencia; por lo que se acogerá el amparo en esta parte, teniéndose por entregada esta información aunque de forma extemporánea.</p>
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7) Que, por su parte, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable respecto de los seis funcionarios restantes; toda vez que, de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la información solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, al acceder a dicho enlace, si bien se verifica que aquellos funcionarios se encuentran contratados bajo modalidad a honorarios y se describen sus funciones, no se especifica si desempeñan algún cargo. Por tanto, atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del órgano en tal sentido, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, es que este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte y ordenará la entrega esta información. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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8) Que, por último, respecto de la alegación de la reclamante en su pronunciamiento, en cuanto a que en la información entregada no se describen los perfiles de los funcionarios consultados, se debe hacer presente que este Consejo no se pronunciara en tal sentido, por exceder el tenor de la solicitud original.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Rosario Henríquez Vega en contra de la Municipalidad de Macul, teniéndose por entregados los antecedentes curriculares de los 10 profesionales consultados, y el cargo que desempeñan cuatro de ellos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, lo siguiente;</p>
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a) Informar a la reclamante el cargo que desempeñan los 6 funcionarios consultados de la Unidad de Gestión Ambiental, de la Dirección de Medioambiente, Aseo, Ornato y Sustentabilidad (DMAOS), y que se encuentran contratados bajo modalidad a honorarios.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información no obre en su poder, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rosario Henríquez Vega y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>