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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C791-13</strong></p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Deportes (CHILEDEPORTES)</p>
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Requirente: Lino Aquea Guerrero</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 460 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C791-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2013, don Lino Aquea Guerrero solicitó al Instituto Nacional de Deportes, en adelante indistintamente IND o CHILEDEPORTES, información relacionada con el “proyecto 1200030255 Vuelta Ciclista a Chile por $180.000.000”. En detalle, solicitó:</p>
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a) Copia íntegra de la rendición de gastos entregada al IND por el “CD Ciclístico La Cumbre”. En la eventualidad de que este proyecto haya sido externalizado a una empresa productora, se solicitó la rendición completa de los gastos efectuados por la productora, con sus respectivos documentos legales de respaldo (facturas, boletas, pago de impuesto honorario, etc.);</p>
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b) Copia de los resultados de la revisión de la rendición de cuentas enviada al Club La Cumbre (toda la correspondencia que exista);</p>
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c) Copia de la ficha anexa aceptada;</p>
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d) Copia del convenio firmado;</p>
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e) Copia de todas las supervisiones realizadas en terreno al proyecto y los respectivos informes con los resultados de la supervisión;</p>
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f) Copia de las fiscalizaciones realizadas al proyecto y los respectivos informes con los resultados de la fiscalización; e,</p>
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g) Informar si se devolvió la garantía (letra de cambio o boleta bancaria), enviando al solicitante copia del oficio donde se entregó la garantía al Club La Cumbre.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2013, el IND respondió la referida solicitud, comunicando al solicitante, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Previo pago de los costos directos de reproducción, entregaría copia de la rendición de cuentas del proyecto consultado.</p>
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b) Respecto a la copia de la ficha anexa y el convenio firmado, adjuntó los documentos correspondientes.</p>
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c) En el caso particular de este proyecto, no se realizó una supervisión técnica de la actividad ejecutada, sometiéndose sólo a una inspección en terreno, de constatación de la actividad. Sobre este punto, se adjuntó ficha de visita, la cual constituye un insumo más para el proceso de fiscalización integral del proyecto, que desarrolla el Departamento de Fiscalización, el cual no estaba cerrado a la fecha de la respuesta en comento, por lo tanto, todavía no se había emitido un informe como requerido por el Sr. Aquea.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2013, don Lino Aquea Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto Nacional de Deportes, fundado en que la información entregada no correspondía a la solicitada. En particular, señaló que no le remitieron “los comprobantes de los gastos conforme establece la resolución 759 de Contraloría General, ya que sólo acompañan una factura por el total de $180.000.0000, sin ningún respaldo del detalle de los gastos efectuados de este proyecto de asignación directa”. Agregó que, en la respuesta del IND, éste señaló que “el departamento de fiscalización solicitó a la productora los detalles, la cual los habría entregado, pero esto no fue acompañado en lo solicitado”. Al respecto, solicitó a este Consejo que se entreguen los documentos justificantes de los $180.000.000 rendidos. Por último, señaló: “solicité copia de las supervisiones, en circunstancias que no se realizó supervisión técnica, lo cual constituye una gravedad atendido el monto entregado a un club que sólo tenía montos pequeños de años anteriores en la categoría deporte de competición”. Al respecto, requirió que el IND explique por qué no se realizó “supervisión técnica de la actividad, atendido que corresponde a una asignación directa de un club que no tiene historial deportivo”.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 2.352, de 13 de junio de 2013, este Consejo solicitó al reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su amparo en el sentido de (1°) remitir copia de la solicitud de información donde constara el timbre y fecha de ingreso de la misma al órgano recurrido; y, (2°) acompañar copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado, acreditando la fecha en que la misma le fue notificada, a través del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la recibió, de corresponder. Ante ello, el solicitante acompañó la documentación requerida a través de escrito ingresado a este Consejo el 19 de junio de 2013.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2.530, de 24 de junio de 2013, al Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes, quien presentó sus descargos y observaciones por medio del Oficio Ord. N° 3.273, de 12 de julio de 2013, señalando lo que se resume a continuación:</p>
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a) El Proyecto Código 1200030255 fue aprobado al Club Deportivo Ciclístico La Cumbre, para la Actividad “Vuelta Ciclista de Chile 2012”, por un monto ascendente a la suma de $180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos), destinados a “Gastos Generales”.</p>
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b) Ejecutado el proyecto, el Club Beneficiario rindió oportuna cuenta, la que fue aprobada según consta de la documentación que le fue entregada al reclamante.</p>
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c) No obstante lo anterior, hizo presente que, proyectos como los de la especie, se controlan según las normas previstas en la Resolución Exenta N° 3.733, de 25 de noviembre de 2010, de ese Instituto, que aprobó instrucciones y normas de procedimiento para la rendición de cuentas al Instituto Nacional de Deportes.</p>
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d) Con los recursos asignados para la ejecución del proyecto, recibidos por la entidad beneficiaria, ésta contrató los servicios de la empresa productora de eventos deportivos “Felipe Horta Producciones Limitada”, la que, a su tiempo, emitió la Factura N° 4.919, a nombre de su mandante, fechada en 1° de marzo de 2012, por la suma de $ 180.000.000, IVA incluido.</p>
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e) En síntesis, la organización deportiva rindió oportuna cuenta, la que fue aprobada sin observaciones por la unidad competente del Servicio, lo que fue puesto en conocimiento del Sr. Aquea “con la documentación que, sin mediar obligación, fue proporcionada por la Productora”.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: A través de correo electrónico de 12 de agosto de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo solicitó al IND que enviara a esta Corporación el correo electrónico remitido al solicitante el 24 de mayo de 2013, que contenía la respuesta a su solicitud de acceso; y que aclarara a qué documentación se refería ese Instituto, cuando en su oficio N° 3.273 señaló que se puso en conocimiento del solicitante “documentación que, sin mediar obligación, fue proporcionada por la Productora”. El mismo día y por la misma vía, la Jefa del Departamento Jurídico del IND, doña Macarena Brzovic Cabrera, reenvió a este Consejo el mencionado correo de 24 de mayo, al cual se encontraban adjuntos los siguientes archivos electrónicos: convenio de ejecución de proyecto deportivo N°1200030255, Resolución Exenta N° 235 de 19 de enero de 2012 del IND que aprobó el citado convenio de ejecución, ficha anexa del mencionado proyecto, junto a su detalle y estado, y la ficha de visita folio N° 3129, de 13 de enero de 2012, referida al mismo proyecto. Además comunicó que “la información que se aportó fue la factura de la productora, documento de tercero. El Club cumplió con su obligación de rendir cuenta relativo al proyecto”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que se encuentra acreditado en este procedimiento de amparo que el órgano de la Administración del Estado reclamado entregó la información requerida en el literal a) de la solicitud de acceso, relativa a la rendición de gastos entregada al IND por el Club Deportivo Ciclístico La Cumbre. Sin embargo, el solicitante manifestó su disconformidad con la respuesta recibida, ya que no se habría respondido aquella parte de este literal de la solicitud que requirió la rendición completa de los gastos efectuados por la productora, en la eventualidad que el proyecto aludido haya sido externalizado. En los hechos, la actividad “Vuelta Ciclista de Chile 2012” fue producida por la empresa Felipe Horta Producciones Limitada, servicio por el cual emitió la Factura N° 4.919, por la suma de $180.000.000, a nombre de el Club Deportivo Ciclístico La Cumbre, monto respecto del cual no se informó el desglose de su gasto. Al respecto, el IND informó que la rendición de gastos efectuada por el Club Deportivo fue aprobada sin observaciones y que la información que la productora habría aportado se refiere solamente a la mencionada factura. Por lo tanto, la información que el solicitante señaló como pendiente de entrega, a saber, detalle de los gastos efectuados, es información que no obra en poder del servicio requerido.</p>
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2) Que como lo ha resuelto previamente este Consejo, por ejemplo en el amparo C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente. En consecuencia, corresponde tener por cumplida la obligación de informar que pesaba sobre la reclamada respecto del literal a) de la solicitud de acceso y rechazar esta parte del amparo, por no obrar en poder del servicio requerido el detalle del gasto del dinero asignado al proyecto N° 1200030255, “Vuelta Ciclista de Chile 2012”. Por último, cabe señalar que este Consejo no es competente para pronunciarse acerca de la eventual existencia de irregularidades respecto a la rendición de cuentas de los fondos señalados.</p>
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3) Que en cuanto al literal b) de la solicitud de acceso, relativo a los resultados de la revisión de la rendición de cuentas enviada al Club La Cumbre, la reclamada señaló en sus descargos ante este Consejo que la aprobación de dicha revisión consta en la documentación que le fue entregada al reclamante. Sin embargo, revisada la misma, sólo se encontró el borrador de un oficio, sin numeración ni firma, donde la Jefa de la División de Administración y Finanzas (S) del IND comunicaría al Club Deportivo Ciclístico La Cumbre la aceptación de su rendición de cuentas. Por lo tanto, no consta que la reclamada haya entregado al solicitante la información requerida en este literal de su presentación. En consecuencia, se acogerá esta parte del presente amparo y se requerirá al Sr. Director Nacional de CHILEDEPORTES que remita al Sr. Aquea Guerrero los documentos en que consten los resultados de la revisión de la rendición de cuentas enviada al Club La Cumbre.</p>
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4) Que, en el marco de la gestión oficiosa realizada, se ha acreditado en este procedimiento de amparo, que el órgano de la Administración del Estado reclamado entregó oportunamente al reclamante la información requerida en los literales c) y d) de la solicitud de acceso, referidos a la ficha anexa aceptada y al convenio firmado respecto del proyecto “Vuelta Ciclista de Chile 2012”, al cual la reclamada además acompañó la resolución que lo aprobó. Por lo tanto, a este respecto se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que en cuanto al literal e) de la solicitud de acceso, mediante el cual se requirieron las supervisiones que el IND realizó en terreno al proyecto ciclístico mencionado y los respectivos informes con los resultados de la supervisión, la reclamada señaló que ese Instituto sólo realizó una inspección en terreno, adjuntando la correspondiente ficha de visita. Agregó en su respuesta al Sr. Aquea, que el proceso de fiscalización integral del proyecto no estaba cerrado, por lo que, no se había emitido un informe como el requerido. Como se indicó previamente, este Consejo no puede requerir la entrega de información que resulta inexistente. Por lo que rechazará esta parte del presente amparo, teniendo por cumplida la obligación de informar que recaía en el IND respecto de este literal, con la entrega de la ficha de visita aludida. Con todo, atendido el carácter público de la información requerida, este Consejo recomienda a la reclamada que haga entrega de dicho informe al reclamante, en el evento que el proceso de fiscalización haya concluido a la fecha de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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6) Que en cuanto al literal f) del requerimiento de acceso, relativo a las fiscalizaciones realizadas al proyecto y los respectivos informes con los resultados de la fiscalización, el IND no se manifestó expresamente, sin embargo, se colige de la respuesta dada al literal e) que no se realizaron fiscalizaciones y, consecuentemente, no existen informes de esos resultados. Por lo tanto, cabe reiterar lo señalado en el considerando anterior, en cuanto a la imposibilidad para este Consejo de disponer la entrega de información que no obra en poder del órgano de la Administración del Estado reclamado o que resulta inexistente.</p>
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7) Que la reclamada nada dijo en cuanto al literal g) de la solicitud de acceso, consistente en informar si el IND devolvió la garantía (letra de cambio o boleta bancaria) presentada por el Club La Cumbre, para lo cual el reclamante requirió la entrega de copia del oficio donde se habría remitido la misma. Habiéndose revisado los antecedentes entregados al solicitante, este Consejo no detectó antecedentes que permitan dar por contestada esta parte de la solicitud de acceso. Por lo tanto, se acogerá a este respecto el presente amparo, requiriéndose a CHILEDEPORTES que informe si se devolvió la garantía indicada y, en caso de existir, que entregue el oficio por medio del cual se habría remitido la misma al Club Ciclístico.</p>
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8) Que don Lino Aquea Guerrero requirió en su amparo ante este Consejo que el IND explique por qué no se realizó una “supervisión técnica de la actividad, atendido que corresponde a una asignación directa de un club que no tiene historial deportivo”. Al respecto cabe señalar que tal requerimiento no formó parte de la solicitud original que motivó este amparo, por lo tanto, no forma parte del ámbito respecto del cual este Consejo posee competencia para pronunciarse, en esta oportunidad. Con todo, es posible adelantar que requerimientos como el descrito no resultan amparables por la Ley de Transparencia, ya que más bien son una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición –establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental–, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, atendido su valor supletorio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Lino Aquea Guerrero, de 3 de junio de 2013, en contra del Instituto Nacional de Deportes (CHILEDEPORTES), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Deportes que:</p>
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a) Entregue al reclamante los documentos en que consten los resultados de la revisión de la rendición de cuentas enviada al Club La Cumbre –literal b) de la solicitud– e informe si devolvió la garantía indicada en el literal g) de la solicitud de acceso, adjuntando, en caso de existir, copia del oficio por medio del cual se habría remitido dicha documentación al Club Ciclístico.</p>
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b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lino Aquea Guerrero y al Sr. Director del Instituto Nacional de Deportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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