Decisión ROL C592-09
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Reclamante: HEIDY LEIVA HENRIQUEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la DNSC por no dar a conocer sus puntajes y el de los demás postulantes que han quedado en la nómina final de un determinado concurso publico. El Consejo señala en su reiterada jurisprudencia que los puntajes de los postulantes a un concurso de alta dirección pública deben ser públicos, “como medio indispensable para permitir el control de estos procesos y la retroalimentación de los postulantes", por lo que Organismo debe entregar la información requerida de la postulante pero no de los demás postulantes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19882 2003 - REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C592-09</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Heidy Leiva Henr&iacute;quez</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 16.12.2009</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 169 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C562-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 y 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; la Ley N&deg; 19.882, que regula la nueva pol&iacute;tica de personal a los funcionarios p&uacute;blicos que indica; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de diciembre de 2009, do&ntilde;a Heidy Leiva Henr&iacute;quez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (en adelante DNSC) conocer su puntaje y el de todos los concursantes que quedaron en la n&oacute;mina final en los siguientes concursos p&uacute;blicos:</p> <p> a) Director/a de Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins (N&deg; 24);</p> <p> b) Director/a Hospital Regional Rancagua (N&deg; 311);</p> <p> c) Director/a Hospital Regional Rancagua (N&deg; 391);</p> <p> d) Director/a Hospital San Fernando (N&deg; 147); y</p> <p> e) Director/a Hospital Regional Rancagua (N&deg; 703).</p> <p> 2) RESPUESTA: La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, fue respondida por el sistema de la DNSC &ldquo;Consultas &ndash; SIAC&rdquo;, en la que se se&ntilde;al&oacute; a la requirente, que mientras &ldquo;el aludido fallo&rdquo; del Consejo para la Transparencia (no identifica la decisi&oacute;n a la que se refiere) no se encuentre ejecutoriado, lo que a la fecha de la respuesta a&uacute;n no ocurr&iacute;a, debido a que exist&iacute;an recursos interpuestos no resueltos, la DNSC tiene el imperativo de mantener la confidencialidad de los antecedentes de los postulantes que han sido parte del proceso de selecci&oacute;n que est&eacute;n bajo su responsabilidad, en virtud del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Heidy Leiva Henr&iacute;quez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el 16 de diciembre de 2009, en contra de la DNSC. Manifiesta, adem&aacute;s, que habr&iacute;a consultado telef&oacute;nicamente a un funcionario de la DNSC que ten&iacute;a derecho a conocer sus puntajes y el de los dem&aacute;s postulantes que han quedado en la n&oacute;mina final. Agrega que en el &uacute;ltimo proceso de selecci&oacute;n en el que particip&oacute;, uno de los concursantes (Dr. Sergio Zamorano) quien fue seleccionado para el cargo expres&oacute; p&uacute;blicamente, en reuniones oficiales, que su puntaje habr&iacute;a sido superior al de la reclamante, lo que demostrar&iacute;a que se puede acceder al puntaje de los concursos llevados a cabo por la DNSC, manifestando que el hecho de que uno de los postulantes sepa su puntaje la colocar&iacute;a en una clara posici&oacute;n de inequidad frente al acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO: En sesi&oacute;n ordinaria del Consejo Directivo N&deg; 114, de 30 de diciembre de 2009, se estim&oacute; admisible este amparo y se procedi&oacute; a notificar la reclamaci&oacute;n antedicha y a conferir traslado a la Directora Nacional del Servicio Civil a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 142, de 1&deg; de febrero de 2010.</p> <p> a) DEL ORGANISMO: Mediante Of. Ord. N&deg; 279, de 5 de marzo de 2010, la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al amparo:</p> <p> i) Se habr&iacute;a dado cumplimiento a la normativa legal, pues mediante el sistema virtual de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), ante el cual la reclamante present&oacute; su requerimiento &eacute;sta habr&iacute;a obtenido respuesta.</p> <p> ii) El sistema inform&aacute;tico de la OIRS, establecido para que el p&uacute;blico formule consultas, no es un procedimiento previsto en la Ley de Transparencia ni en su Reglamento para solicitar informaci&oacute;n cuyo acceso se encuentra regulado por dichos cuerpos normativos.</p> <p> iii) Cuando la DNSC u otra repartici&oacute;n p&uacute;blica deniega la informaci&oacute;n, en virtud de alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo hace utilizando los procedimientos y formas previstas en dicha Ley y en su Reglamento, por lo tanto, no podr&iacute;a aceptarse que se le habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n a la reclamante por la reclamada, ya que lo que &eacute;sta ha hecho fue contestar una consulta efectuada mediante el sistema OIRS.</p> <p> iv) En conformidad con el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, la negativa de una autoridad p&uacute;blica a entregar informaci&oacute;n debe ser fundada, debe especificar la causal legal invocada para denegar la informaci&oacute;n al requirente y debe constar en una resoluci&oacute;n, la que debe ser formalmente notificada al requirente.</p> <p> v) En la especie, ninguna de las hip&oacute;tesis anteriores se cumplieron, pues la autoridad no ha tenido la oportunidad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n y fundar dicha negativa, pues aqu&eacute;lla no ha sido requerida formalmente, al tenor de lo establecido en la Ley de Transparencia y en su Reglamento.</p> <p> vi) En conclusi&oacute;n, en el presente caso no se habr&iacute;an configurado los elementos previstos en la Ley de Transparencia para interponer ante este Consejo el amparo previsto en el art&iacute;culo 24, ya que no ha existido una negativa formal y fundada a entregar la informaci&oacute;n por parte del Servicio, en virtud de la inexistencia de una solicitud formal de acceso a la informaci&oacute;n, en conformidad con la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> b) DE LOS TERCEROS: Atendida la medida para mejor resolver que se describe en el p&aacute;rrafo siguiente, y aplicando los principios de econom&iacute;a procesal y celeridad, el Consejo estim&oacute; redundante conferir un nuevo traslado a los terceros.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 144, celebrada el 27 de abril de 2010 el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; decretar como medida para mejor resolver, el despacho de un oficio al Director Nacional del Servicio Civil pidi&eacute;ndole practicar las correspondientes comunicaciones a los terceros que participaron en los procesos de selecci&oacute;n indicados en el apartado 1&deg; de la parte expositiva de este informe, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por estimarse que sus derechos podr&iacute;an verse afectados con la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En cumplimiento de lo requerido por este Consejo, la DNSC, mediante Of. Ord. N&deg;s 600 al 608, todos de 18 de junio de 2010, notific&oacute; a nueve candidatos de la solicitud. De las nueve personas notificadas, tres se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por la reclamante. A saber</p> <p> a) Marcelo Y&eacute;venes Soto: Mediante carta de 24 de junio de 2010 no autoriza la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n asociada a su postulaci&oacute;n al concurso para el cargo de Director/a del Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins, proceso en el que fue seleccionado ejerciendo este cargo hasta el 15 de julio, fecha en que asumi&oacute; un nuevo Director, debido a que se trata de una materia resuelta por las autoridades competentes de la &eacute;poca y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, quien tom&oacute; raz&oacute;n del acto administrativo de designaci&oacute;n. La Ley N&deg; 19.882 establece plazos concretos de reclamaci&oacute;n frente a eventuales inquietudes sobre vicios del procedimiento de selecci&oacute;n, de lo cual no recibi&oacute; ninguna informaci&oacute;n al respecto. Indica que han transcurrido m&aacute;s de tres a&ntilde;os del cierre de dicho concurso, por lo que ser&iacute;a extempor&aacute;nea la petici&oacute;n.</p> <p> b) Sergio Zamorano Ortiz: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n sin fecha, se opone a la entrega de su informaci&oacute;n respecto del proceso de selecci&oacute;n para el cargo de Director/a del Hospital Regional de Rancagua, en el que fue seleccionado. Agrega que no dispone de mayores antecedentes en relaci&oacute;n con el requerimiento, pues le habr&iacute;a sido solicitada la renuncia a su cargo, no siendo ya un funcionario p&uacute;blico (en efecto, el actual Director del Hospital de Rancagua es don Roberto del Pino Rodr&iacute;guez, quien empez&oacute; a ejercer sus funciones el 13 de mayo de 2010).</p> <p> c) Tercero: Mediante presentaci&oacute;n de 21 de junio de 2010, un postulante que designaremos como &ldquo;tercero&rdquo; para resguardar su identidad (en virtud del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia), se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en lo que dice relaci&oacute;n a su postulaci&oacute;n para el cargo Director/a del Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins, dentro del cual integr&oacute; la cuaterna sin resultar elegido. Se&ntilde;ala que ser&iacute;a improcedente entregar informaci&oacute;n en cuanto no afecte a la reclamante en dicho proceso. Adem&aacute;s, y tal como se manifest&oacute; por la DNSC al momento de participar en el proceso, los antecedentes aportados por los candidatos son estrictamente confidenciales y amparados por la Ley N&deg; 19.882. La eventual publicidad o comunicaci&oacute;n de lo requerido afectar&iacute;a su derecho a la vida privada y, eventualmente, derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el fundamento del presente amparo se basa en la supuesta denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n a la reclamante por parte de la DNSC quien, por su parte, ha manifestado que no ha existido tal negativa, por no haber formulado la reclamante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en la forma establecida por la Ley de Transparencia y su Reglamento. Advierte que lo que ha ocurrido en el caso, ha sido que la reclamante efectu&oacute; una consulta a trav&eacute;s del sistema OIRS, el que no es el habilitado para realizar requerimientos de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia. La respuesta a la consulta enviada v&iacute;a OIRS fue otorgada por el mismo sistema.</p> <p> 2) Que debe determinarse, en primer lugar, si la &ldquo;consulta&rdquo; o petici&oacute;n de la reclamante consiste en una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia y por su Reglamento.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia establece la forma y requisitos mediante los cuales toda persona puede ejercer su derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Dicho precepto prescribe: &ldquo;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener:</p> <p> a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso.</p> <p> b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.</p> <p> d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige&rdquo;.</p> <p> 4) Que de la lectura del requerimiento de la reclamante, analizado al tenor del art&iacute;culo 12, se puede deducir que &eacute;ste cumple con todos los requisitos exigidos por dicha disposici&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia prescribe que: &ldquo;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos:</p> <p> a) Se formula por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> b) Se&ntilde;ala el nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso.</p> <p> c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera.</p> <p> d) Contiene la firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electr&oacute;nica simple o avanzada.</p> <p> e) Indica el &oacute;rgano administrativo al que se dirige&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 6) Que, revisada la p&aacute;gina web de la DNSC (www.serviciocivil.cl), dicha entidad cuenta con dos canales en l&iacute;nea. Por un lado, en el banner &ldquo;Cont&aacute;ctenos&rdquo;, se despliega un formulario de solicitud que da la bienvenida a la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias, OIRS Virtual&nbsp;del Servicio Civil. En dicho formulario, existen varios campos a llenar, entre los que aparecen como obligatorios, los siguientes: el tipo de solicitud (consulta, felicitaci&oacute;n, reclamo, sugerencia), el tipo de usuario (particular, postulante, estudiante, empresa, funcionario p&uacute;blico, instituci&oacute;n acad&eacute;mica), nombre completo, sexo, ocupaci&oacute;n, RUT, edad, correo electr&oacute;nico, tem&aacute;tica (buenas pr&aacute;cticas laborales, concursos de ADP, concursabilidad carrera funcionaria, concursos de ingresos, concursos de promoci&oacute;n, Consejo ADP, formaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n ADP, formaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n de funcionarios, Ley N&deg; 19.882, mis postulaciones ADP, Recursos Humanos, normativa y regulaci&oacute;n, premio de excelencia institucional, registro de consultoras externas, PMG, Servicio Civil, Capacitaci&oacute;n PMG, Sistema de ADP, asesor&iacute;as de la DNSC, tercer nivel jer&aacute;rquico, Programa Chile Probidad, problemas para postular y otros) y campo de desarrollo.</p> <p> 7) Por otra parte, en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, existe un enlace directo al Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes de Acceso, que comunica que se puede solicitar informaci&oacute;n en conformidad con la Ley de Transparencia. Este enlace y su acceso es id&eacute;ntico al de otras entidades p&uacute;blicas que mantienen el Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes de Acceso.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anterior, se puede deducir que existe un sitio especificado para la recepci&oacute;n de los requerimientos de informaci&oacute;n, por la DNSC, en conformidad con el art&iacute;culo 28 letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia. En la especie, la reclamante realiz&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n por el sistema OIRS virtual de la DNSC, como ella misma lo se&ntilde;ala en su amparo y no por el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, el Consejo Directivo en sesi&oacute;n N&deg; 144, de 27 de abril de 2010, estim&oacute; que no era carga de la requirente el saber cu&aacute;l es el canal destinado para ingresar su respectiva solicitud, pues la DNSC al recibir aqu&eacute;lla debe reconducirla internamente, analizando su naturaleza y otorg&aacute;ndole la tramitaci&oacute;n correspondiente. Lo anterior fue resuelto en virtud del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, que es un derecho fundamental de toda persona reconocido impl&iacute;citamente en nuestra Constituci&oacute;n, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en su sentencia reca&iacute;da en el Rol 634/2006 y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.</p> <p> 10) Que en este sentido, existen decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Rol C549-09 y Rol C550-09, ambas de 6 de abril de 2010, que han establecido el siguiente criterio, aplicable en la especie: &ldquo;Que ante esta alegaci&oacute;n debe indicarse que la Oficina de Partes constituye un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el &oacute;rgano reclamado no d&eacute; curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal v&aacute;lido para hacer su petici&oacute;n de informaci&oacute;n en cada servicio. A mayor abundamiento, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley, el &oacute;rgano requerido no debe entrabar el ingreso de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n presentadas por las personas, al contrario, debe permitir que se ejerza el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la manera m&aacute;s f&aacute;cil y expedita posible. Si el &oacute;rgano tiene un procedimiento interno a trav&eacute;s del cual se da un tratamiento especial a los requerimientos de informaci&oacute;n, ello responde a su propia organizaci&oacute;n interna, pero no puede servir como excusa para no cumplir con la Ley de Transparencia ni desconocer a la oficina de partes como el lugar natural donde cualquier ciudadano ir&iacute;a a presentar una solicitud. En conclusi&oacute;n, el ingreso de una solicitud de informaci&oacute;n por una v&iacute;a como la Oficina de Partes es tan v&aacute;lido como el ingreso de la misma en la OIRS&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 11) Que, por consiguiente, el Consejo Directivo desech&oacute; las alegaciones de la DNSC y decret&oacute; una medida para mejor resolver, a trav&eacute;s de la cual el &oacute;rgano reclamado deb&iacute;a comunicar el requerimiento de informaci&oacute;n a todos los concursantes que compusieron la n&oacute;mina final y que postularon a los cargos indicados en el apartado 1&deg; de la parte expositiva de este informe.</p> <p> 12) Que, en cumplimiento de la medida para mejor resolver, de nueve personas que fueron comunicadas de la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, s&oacute;lo tres se opusieron, dentro de los cuales dos de ellas fueron seleccionados en dos concursos que indicaron, aunque ya no ejercen dichas funciones a la fecha de la presentaci&oacute;n de este informe (aparto 5&deg; de la parte expositiva de este informe).</p> <p> 13) En virtud de lo expuesto, se debe analizar si la informaci&oacute;n debe o no ser entregada, en conformidad con la jurisprudencia asentada en la materia sobre concursos de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica (amparos A29-09, A35-09, A90-09, A162-09, A336-09 y C488-09).</p> <p> 14) Que el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 dispone que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos correspondientes al segundo nivel jer&aacute;rquico &ldquo;&hellip;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&rdquo; y a&ntilde;ade que la DNSC &ldquo;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&rdquo;. La misma reserva se establece en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo para la entrega de la n&oacute;mina de candidatos en los concursos de segundo nivel jer&aacute;rquico.</p> <p> 15) Que en relaci&oacute;n a la entrega o reserva de la evaluaci&oacute;n personal de los postulantes a un concurso desarrollado por la DNSC, es posible distinguir los siguientes elementos de tales evaluaciones:</p> <p> a) Evaluaci&oacute;n Sicol&oacute;gica;</p> <p> b) Referencias de terceros;</p> <p> c) Evaluaci&oacute;n de atributos con puntaje;</p> <p> d) Descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n; y</p> <p> e) Conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas).</p> <p> 16) Que la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n administrativa se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la misma ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose en poder de la DNSC la informaci&oacute;n requerida que ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, &eacute;sta es en principio p&uacute;blica.</p> <p> 17) Que de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo los puntajes de los postulantes a un concurso de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica deben ser p&uacute;blicos, &ldquo;como medio indispensable para permitir el control de estos procesos y la retroalimentaci&oacute;n de los postulantes&rdquo; (considerando 5&ordm; de la decisi&oacute;n de la reposici&oacute;n presentada en los casos A29-09 y A35-09, de 30.12.2009), con la pura exclusi&oacute;n de los candidatos no seleccionados que se opongan a la entrega de su informaci&oacute;n, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado en el considerando 10&ordm; c) de la decisi&oacute;n del amparo A90-09, de 23 de febrero de 2010, pues a ellos se les reconoce el: &laquo;&hellip;derecho a oponerse a la difusi&oacute;n de su identidad pues ella constituye un dato de car&aacute;cter personal o dato personal, esto es, relativo &ldquo;a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art. 2&deg; f) de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal. Siendo as&iacute; se aplicar&iacute;a el art&iacute;culo 7&deg; de la misma ley, que obliga a quienes trabajen &ldquo;en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados&hellip; a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&rdquo;, como ser&iacute;a el caso. Cabe recordar a este respecto que el art&iacute;culo 33 m) de la Ley de Transparencia encarga a este Consejo &ldquo;Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&ordm; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;&raquo;. A ello agreg&oacute; que &ldquo;&hellip;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene porque exponerse ante la comunidad en caso de no resultar &eacute;sta exitosa&rdquo;. Por ello, se resolvi&oacute; proteger esa informaci&oacute;n del escrutinio p&uacute;blico, pues el propio interesado &mdash;y no un tercero, como la DNSC&mdash; hizo valer su derecho a mantener en reserva la postulaci&oacute;n, lo mismo que ocurrir&iacute;a en este caso.</p> <p> 18) Con todo, la reserva de la informaci&oacute;n del candidato que se neg&oacute; a la entrega de su informaci&oacute;n en el caso A90-09 dec&iacute;a relaci&oacute;n con una petici&oacute;n del informe del postulante en general, donde la entrega de los datos que el Consejo estaba dispuesto a conceder (versi&oacute;n p&uacute;blica de los criterios que fundan su calificaci&oacute;n final, historia curricular, descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n y puntajes) revelar&iacute;an su identidad. Sin embargo, de entregarse en este caso el puntaje del postulante no ve como se afectar&iacute;an sus derechos, toda vez que su identidad quedar&iacute;a resguardada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D), ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el reclamo interpuesto por do&ntilde;a Heidy Leiva Henr&iacute;quez en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil requiriendo a su Director la entrega de los puntajes solicitados.</p> <p> II. Requerir a la Directora Nacional del Servicio Civil:</p> <p> 1) Que entregue la informaci&oacute;n referida en el numeral anterior a do&ntilde;a Heidy Leiva Henr&iacute;quez dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que esta decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en conformidad con el art. 45 y ss. de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que remita copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral anterior a este Consejo al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Heidy Leiva Henr&iacute;quez, a los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n y al Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>