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<strong>DECISIÓN AMPARO C592-09</strong></div>
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Entidad Publica: Dirección Nacional del Servicio Civil</div>
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Requirente: Heidy Leiva Henríquez</div>
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Ingreso Consejo: 16.12.2009</div>
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En sesión ordinaria N° 169 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C562-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 y 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales; la Ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de diciembre de 2009, doña Heidy Leiva Henríquez solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil (en adelante DNSC) conocer su puntaje y el de todos los concursantes que quedaron en la nómina final en los siguientes concursos públicos:</p>
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a) Director/a de Servicio de Salud de O’Higgins (N° 24);</p>
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b) Director/a Hospital Regional Rancagua (N° 311);</p>
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c) Director/a Hospital Regional Rancagua (N° 391);</p>
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d) Director/a Hospital San Fernando (N° 147); y</p>
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e) Director/a Hospital Regional Rancagua (N° 703).</p>
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2) RESPUESTA: La solicitud de acceso a la información, fue respondida por el sistema de la DNSC “Consultas – SIAC”, en la que se señaló a la requirente, que mientras “el aludido fallo” del Consejo para la Transparencia (no identifica la decisión a la que se refiere) no se encuentre ejecutoriado, lo que a la fecha de la respuesta aún no ocurría, debido a que existían recursos interpuestos no resueltos, la DNSC tiene el imperativo de mantener la confidencialidad de los antecedentes de los postulantes que han sido parte del proceso de selección que estén bajo su responsabilidad, en virtud del artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882.</p>
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3) AMPARO: Doña Heidy Leiva Henríquez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo por denegación de acceso a la información, el 16 de diciembre de 2009, en contra de la DNSC. Manifiesta, además, que habría consultado telefónicamente a un funcionario de la DNSC que tenía derecho a conocer sus puntajes y el de los demás postulantes que han quedado en la nómina final. Agrega que en el último proceso de selección en el que participó, uno de los concursantes (Dr. Sergio Zamorano) quien fue seleccionado para el cargo expresó públicamente, en reuniones oficiales, que su puntaje habría sido superior al de la reclamante, lo que demostraría que se puede acceder al puntaje de los concursos llevados a cabo por la DNSC, manifestando que el hecho de que uno de los postulantes sepa su puntaje la colocaría en una clara posición de inequidad frente al acceso a la información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO: En sesión ordinaria del Consejo Directivo N° 114, de 30 de diciembre de 2009, se estimó admisible este amparo y se procedió a notificar la reclamación antedicha y a conferir traslado a la Directora Nacional del Servicio Civil a través del Oficio N° 142, de 1° de febrero de 2010.</p>
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a) DEL ORGANISMO: Mediante Of. Ord. N° 279, de 5 de marzo de 2010, la autoridad reclamada formuló los siguientes descargos u observaciones al amparo:</p>
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i) Se habría dado cumplimiento a la normativa legal, pues mediante el sistema virtual de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), ante el cual la reclamante presentó su requerimiento ésta habría obtenido respuesta.</p>
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ii) El sistema informático de la OIRS, establecido para que el público formule consultas, no es un procedimiento previsto en la Ley de Transparencia ni en su Reglamento para solicitar información cuyo acceso se encuentra regulado por dichos cuerpos normativos.</p>
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iii) Cuando la DNSC u otra repartición pública deniega la información, en virtud de alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo hace utilizando los procedimientos y formas previstas en dicha Ley y en su Reglamento, por lo tanto, no podría aceptarse que se le habría denegado el acceso a la información a la reclamante por la reclamada, ya que lo que ésta ha hecho fue contestar una consulta efectuada mediante el sistema OIRS.</p>
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iv) En conformidad con el artículo 16 de la Ley de Transparencia, la negativa de una autoridad pública a entregar información debe ser fundada, debe especificar la causal legal invocada para denegar la información al requirente y debe constar en una resolución, la que debe ser formalmente notificada al requirente.</p>
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v) En la especie, ninguna de las hipótesis anteriores se cumplieron, pues la autoridad no ha tenido la oportunidad de oponerse a la entrega de la información y fundar dicha negativa, pues aquélla no ha sido requerida formalmente, al tenor de lo establecido en la Ley de Transparencia y en su Reglamento.</p>
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vi) En conclusión, en el presente caso no se habrían configurado los elementos previstos en la Ley de Transparencia para interponer ante este Consejo el amparo previsto en el artículo 24, ya que no ha existido una negativa formal y fundada a entregar la información por parte del Servicio, en virtud de la inexistencia de una solicitud formal de acceso a la información, en conformidad con la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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b) DE LOS TERCEROS: Atendida la medida para mejor resolver que se describe en el párrafo siguiente, y aplicando los principios de economía procesal y celeridad, el Consejo estimó redundante conferir un nuevo traslado a los terceros.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 144, celebrada el 27 de abril de 2010 el Consejo Directivo de esta Corporación acordó decretar como medida para mejor resolver, el despacho de un oficio al Director Nacional del Servicio Civil pidiéndole practicar las correspondientes comunicaciones a los terceros que participaron en los procesos de selección indicados en el apartado 1° de la parte expositiva de este informe, en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por estimarse que sus derechos podrían verse afectados con la entrega de la información requerida.</p>
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En cumplimiento de lo requerido por este Consejo, la DNSC, mediante Of. Ord. N°s 600 al 608, todos de 18 de junio de 2010, notificó a nueve candidatos de la solicitud. De las nueve personas notificadas, tres se opusieron a la entrega de la información requerida por la reclamante. A saber</p>
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a) Marcelo Yévenes Soto: Mediante carta de 24 de junio de 2010 no autoriza la divulgación de la información asociada a su postulación al concurso para el cargo de Director/a del Servicio de Salud de O’Higgins, proceso en el que fue seleccionado ejerciendo este cargo hasta el 15 de julio, fecha en que asumió un nuevo Director, debido a que se trata de una materia resuelta por las autoridades competentes de la época y de la Contraloría General de la República, quien tomó razón del acto administrativo de designación. La Ley N° 19.882 establece plazos concretos de reclamación frente a eventuales inquietudes sobre vicios del procedimiento de selección, de lo cual no recibió ninguna información al respecto. Indica que han transcurrido más de tres años del cierre de dicho concurso, por lo que sería extemporánea la petición.</p>
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b) Sergio Zamorano Ortiz: A través de presentación sin fecha, se opone a la entrega de su información respecto del proceso de selección para el cargo de Director/a del Hospital Regional de Rancagua, en el que fue seleccionado. Agrega que no dispone de mayores antecedentes en relación con el requerimiento, pues le habría sido solicitada la renuncia a su cargo, no siendo ya un funcionario público (en efecto, el actual Director del Hospital de Rancagua es don Roberto del Pino Rodríguez, quien empezó a ejercer sus funciones el 13 de mayo de 2010).</p>
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c) Tercero: Mediante presentación de 21 de junio de 2010, un postulante que designaremos como “tercero” para resguardar su identidad (en virtud del artículo 26 de la Ley de Transparencia), se opuso a la entrega de la información requerida en lo que dice relación a su postulación para el cargo Director/a del Servicio de Salud de O’Higgins, dentro del cual integró la cuaterna sin resultar elegido. Señala que sería improcedente entregar información en cuanto no afecte a la reclamante en dicho proceso. Además, y tal como se manifestó por la DNSC al momento de participar en el proceso, los antecedentes aportados por los candidatos son estrictamente confidenciales y amparados por la Ley N° 19.882. La eventual publicidad o comunicación de lo requerido afectaría su derecho a la vida privada y, eventualmente, derechos de carácter comercial o económico.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el fundamento del presente amparo se basa en la supuesta denegación de información a la reclamante por parte de la DNSC quien, por su parte, ha manifestado que no ha existido tal negativa, por no haber formulado la reclamante una solicitud de acceso a la información, en la forma establecida por la Ley de Transparencia y su Reglamento. Advierte que lo que ha ocurrido en el caso, ha sido que la reclamante efectuó una consulta a través del sistema OIRS, el que no es el habilitado para realizar requerimientos de información al amparo de la Ley de Transparencia. La respuesta a la consulta enviada vía OIRS fue otorgada por el mismo sistema.</p>
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2) Que debe determinarse, en primer lugar, si la “consulta” o petición de la reclamante consiste en una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia y por su Reglamento.</p>
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3) Que el artículo 12 de la Ley de Transparencia establece la forma y requisitos mediante los cuales toda persona puede ejercer su derecho de acceso a la información. Dicho precepto prescribe: “La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener:</p>
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a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.</p>
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b) Identificación clara de la información que se requiere.</p>
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c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.</p>
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d) Órgano administrativo al que se dirige”.</p>
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4) Que de la lectura del requerimiento de la reclamante, analizado al tenor del artículo 12, se puede deducir que éste cumple con todos los requisitos exigidos por dicha disposición.</p>
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5) Que, por su parte, el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia prescribe que: “La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos:</p>
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a) Se formula por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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b) Señala el nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.</p>
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c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera.</p>
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d) Contiene la firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electrónica simple o avanzada.</p>
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e) Indica el órgano administrativo al que se dirige” (lo destacado es nuestro).</p>
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6) Que, revisada la página web de la DNSC (www.serviciocivil.cl), dicha entidad cuenta con dos canales en línea. Por un lado, en el banner “Contáctenos”, se despliega un formulario de solicitud que da la bienvenida a la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias, OIRS Virtual del Servicio Civil. En dicho formulario, existen varios campos a llenar, entre los que aparecen como obligatorios, los siguientes: el tipo de solicitud (consulta, felicitación, reclamo, sugerencia), el tipo de usuario (particular, postulante, estudiante, empresa, funcionario público, institución académica), nombre completo, sexo, ocupación, RUT, edad, correo electrónico, temática (buenas prácticas laborales, concursos de ADP, concursabilidad carrera funcionaria, concursos de ingresos, concursos de promoción, Consejo ADP, formación y capacitación ADP, formación y capacitación de funcionarios, Ley N° 19.882, mis postulaciones ADP, Recursos Humanos, normativa y regulación, premio de excelencia institucional, registro de consultoras externas, PMG, Servicio Civil, Capacitación PMG, Sistema de ADP, asesorías de la DNSC, tercer nivel jerárquico, Programa Chile Probidad, problemas para postular y otros) y campo de desarrollo.</p>
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7) Por otra parte, en el banner “Gobierno Transparente”, existe un enlace directo al Sistema de Gestión de Solicitudes de Acceso, que comunica que se puede solicitar información en conformidad con la Ley de Transparencia. Este enlace y su acceso es idéntico al de otras entidades públicas que mantienen el Sistema de Gestión de Solicitudes de Acceso.</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, se puede deducir que existe un sitio especificado para la recepción de los requerimientos de información, por la DNSC, en conformidad con el artículo 28 letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia. En la especie, la reclamante realizó el requerimiento de información por el sistema OIRS virtual de la DNSC, como ella misma lo señala en su amparo y no por el sistema de gestión de solicitudes.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, el Consejo Directivo en sesión N° 144, de 27 de abril de 2010, estimó que no era carga de la requirente el saber cuál es el canal destinado para ingresar su respectiva solicitud, pues la DNSC al recibir aquélla debe reconducirla internamente, analizando su naturaleza y otorgándole la tramitación correspondiente. Lo anterior fue resuelto en virtud del derecho de acceso a la información, que es un derecho fundamental de toda persona reconocido implícitamente en nuestra Constitución, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Rol 634/2006 y en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.</p>
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10) Que en este sentido, existen decisiones de este Consejo recaídas en los amparos Rol C549-09 y Rol C550-09, ambas de 6 de abril de 2010, que han establecido el siguiente criterio, aplicable en la especie: “Que ante esta alegación debe indicarse que la Oficina de Partes constituye un canal válido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la información. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el órgano reclamado no dé curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal válido para hacer su petición de información en cada servicio. A mayor abundamiento, en virtud del Principio de Facilitación, consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley, el órgano requerido no debe entrabar el ingreso de las solicitudes de acceso a la información presentadas por las personas, al contrario, debe permitir que se ejerza el derecho de acceso a la información de la manera más fácil y expedita posible. Si el órgano tiene un procedimiento interno a través del cual se da un tratamiento especial a los requerimientos de información, ello responde a su propia organización interna, pero no puede servir como excusa para no cumplir con la Ley de Transparencia ni desconocer a la oficina de partes como el lugar natural donde cualquier ciudadano iría a presentar una solicitud. En conclusión, el ingreso de una solicitud de información por una vía como la Oficina de Partes es tan válido como el ingreso de la misma en la OIRS” (lo destacado es nuestro).</p>
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11) Que, por consiguiente, el Consejo Directivo desechó las alegaciones de la DNSC y decretó una medida para mejor resolver, a través de la cual el órgano reclamado debía comunicar el requerimiento de información a todos los concursantes que compusieron la nómina final y que postularon a los cargos indicados en el apartado 1° de la parte expositiva de este informe.</p>
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12) Que, en cumplimiento de la medida para mejor resolver, de nueve personas que fueron comunicadas de la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la información requerida, sólo tres se opusieron, dentro de los cuales dos de ellas fueron seleccionados en dos concursos que indicaron, aunque ya no ejercen dichas funciones a la fecha de la presentación de este informe (aparto 5° de la parte expositiva de este informe).</p>
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13) En virtud de lo expuesto, se debe analizar si la información debe o no ser entregada, en conformidad con la jurisprudencia asentada en la materia sobre concursos de alta dirección pública (amparos A29-09, A35-09, A90-09, A162-09, A336-09 y C488-09).</p>
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14) Que el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882 dispone que el proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico “…tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato” y añade que la DNSC “dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición”. La misma reserva se establece en el artículo quincuagésimo para la entrega de la nómina de candidatos en los concursos de segundo nivel jerárquico.</p>
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15) Que en relación a la entrega o reserva de la evaluación personal de los postulantes a un concurso desarrollado por la DNSC, es posible distinguir los siguientes elementos de tales evaluaciones:</p>
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a) Evaluación Sicológica;</p>
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b) Referencias de terceros;</p>
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c) Evaluación de atributos con puntaje;</p>
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d) Descripción de la motivación; y</p>
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e) Conclusión (síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas).</p>
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16) Que la regla general en materia de acceso a la información administrativa se encuentra en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece la misma ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. Por lo tanto, encontrándose en poder de la DNSC la información requerida que ha sido elaborada con presupuesto público, ésta es en principio pública.</p>
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17) Que de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo los puntajes de los postulantes a un concurso de alta dirección pública deben ser públicos, “como medio indispensable para permitir el control de estos procesos y la retroalimentación de los postulantes” (considerando 5º de la decisión de la reposición presentada en los casos A29-09 y A35-09, de 30.12.2009), con la pura exclusión de los candidatos no seleccionados que se opongan a la entrega de su información, según se ha señalado en el considerando 10º c) de la decisión del amparo A90-09, de 23 de febrero de 2010, pues a ellos se les reconoce el: «…derecho a oponerse a la difusión de su identidad pues ella constituye un dato de carácter personal o dato personal, esto es, relativo “a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”, según señala el art. 2° f) de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal. Siendo así se aplicaría el artículo 7° de la misma ley, que obliga a quienes trabajen “en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados… a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público”, como sería el caso. Cabe recordar a este respecto que el artículo 33 m) de la Ley de Transparencia encarga a este Consejo “Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”». A ello agregó que “…la decisión de postular a un cargo no tiene porque exponerse ante la comunidad en caso de no resultar ésta exitosa”. Por ello, se resolvió proteger esa información del escrutinio público, pues el propio interesado —y no un tercero, como la DNSC— hizo valer su derecho a mantener en reserva la postulación, lo mismo que ocurriría en este caso.</p>
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18) Con todo, la reserva de la información del candidato que se negó a la entrega de su información en el caso A90-09 decía relación con una petición del informe del postulante en general, donde la entrega de los datos que el Consejo estaba dispuesto a conceder (versión pública de los criterios que fundan su calificación final, historia curricular, descripción de la motivación y puntajes) revelarían su identidad. Sin embargo, de entregarse en este caso el puntaje del postulante no ve como se afectarían sus derechos, toda vez que su identidad quedaría resguardada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D), ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo interpuesto por doña Heidy Leiva Henríquez en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil requiriendo a su Director la entrega de los puntajes solicitados.</p>
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II. Requerir a la Directora Nacional del Servicio Civil:</p>
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1) Que entregue la información referida en el numeral anterior a doña Heidy Leiva Henríquez dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que esta decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en conformidad con el art. 45 y ss. de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que remita copia de la información indicada en el numeral anterior a este Consejo al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Heidy Leiva Henríquez, a los terceros que se opusieron a la entrega de la información y al Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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