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DECISIÓN AMPARO ROL C3230-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Padre Las Casas</p>
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Requirente: Carlos Bravo Oñate</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Padre Las Casas, ordenando entregar la información que se indica sobre título profesional y horas promedio contratadas para el personal contratado en el Departamento de Salud Municipal, entre enero de 2018 a diciembre de 2021.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo.</p>
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A mayor abundamiento, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información como la pedida, la que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso a información sobre monto bruto de dinero destinado por la municipalidad al pago de remuneraciones del personal con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata, por haber sido proporcionada satisfactoriamente por el órgano, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3230-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2022, don Carlos Bravo Oñate solicitó a la Municipalidad de Padre Las Casas la siguiente información, respecto del departamento o corporación de salud municipal:</p>
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a) "Monto bruto de dinero destinado por la municipalidad al pago de remuneraciones del personal con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
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b) Cantidad de profesionales con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
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c) Horas de Contrato promedio de profesionales con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
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Favor de servirse de la planilla Excel adjunta para el llenado y enviado de datos".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2022, mediante oficio N° 0520, la Municipalidad de Padre Las Casas respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que la información de encuentra publicada en el sitio web, www.padrelascasas.cl, banner Transparencia Activa, ítem 4. Lo anterior, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Refiere que o es posible generar la información de forma personalizada, por corresponder a un alto número de actos administrativos, invocando la causal de reserva del artículo 21, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 29 de abril de 2022, don Carlos Bravo Oñate dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial, toda vez que "indica que debo dirigirme al apartado de transparencia activa de la municipalidad, pero ahí no aparecen las horas de contrato del personal a honorarios. En cuanto a las otras modalidades contractuales, no aparece especificado la calificación profesional, solo mencionando" profesional no medico" o "Profesional Apoyo Covid". Por tanto no puedo satisfacer mi respuesta. Solicito el envío de la información solicitada en el formato de la planilla enviada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Las Casas, mediante Oficio E8937, de 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información faltante obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; en relación a lo señalado, aclare que información personalizada debería generar para dar respuesta a lo solicitado y en relación a esto (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (6°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel y, (7°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por medio de Oficio N° 774, de 16 de junio de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando que se dio respuesta al requerimiento la información que está disponible, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Transparencia y denegó la parte correspondiente a la jornada horaria, de acuerdo con el artículo 21, letra c) de la misma ley.</p>
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En relación con la causal de reserva, señala que la información sobre jornada horario obra en formato papel. Además, refiere que actualmente se administra un total de 936 funcionarios en el Departamento de Salud Municipal, y el personal administrativo que trabaja específicamente en el área de cálculo de remuneraciones y atención de público son 2. Por tanto, elaborar planilla solicitada, del periodo año 2018 al 2021, distrae de sus funciones habituales de acuerdo con el artículo 21, letra c).</p>
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La información que se solicita es un periodo de 4 años, de un nivel profesional específico y datos que no tienen informatizados como es el caso de la jornada laboral, como un dato asociado (horas). Por lo que necesariamente lleva a disponer de a lo menos un funcionario de dedicación exclusiva, lo que conlleva a dejar de cumplir con sus funciones habituales las cuales son demandantes en movimiento de personal para un correcto funcionamiento del Departamento de Salud Municipal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre el personal del departamento o corporación de salud municipal, desglosada según indica. Luego, el amparo se funda en que la información proporcionada -disponible en el banner de transparencia activa- es insuficiente para dar por satisfecho el requerimiento por cuanto no ofrece información sobre las horas de contrato del personal a honorarios y respecto de algunas modalidades de contratación no aparece especificado la calificación profesional, solo mencionando" profesional no medico" o "Profesional Apoyo Covid". Por su parte, la Municipalidad de Padre Las Casas argumentó que se dio respuesta al requerimiento la información que está disponible, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Transparencia y denegó la parte correspondiente a la jornada horaria, de acuerdo con el artículo 21, letra c) de la misma ley.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, por su parte, en cuanto al enlace proporcionado por la reclamada, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". En dicho contexto, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, de la revisión del banner de transparencia activa del municipio, se acreditan las alegaciones del reclamante en cuanto a que en el aludido enlace no se dispone permanentemente a disposición del público información de las horas de contrato de las personas que trabajan a honorarios (letra c), como tampoco aparece la calificación profesional para algunos funcionarios (letra b). En consecuencia, respecto de los precitados ítems, la Municipalidad de Padre Las Casas no dio cumplimiento al estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucción General N° 10 esta Corporación.</p>
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5) Que, el artículo 17 de la Ley de Transparencia, señala que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles".</p>
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6) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esta norma establece que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha señalado que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada, a juicio este Consejo, aquella no reviste una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, máxime si se considera que lo pedido se vincula directamente con información sobre antecedentes de contratación del personal de la municipalidad. Así las cosas, la causal invocada carece de la suficiencia necesaria para acreditarla, al no proporcionarse elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, tales como, volumen de información, tiempo estimado de dedicación y costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información sobre remuneraciones, título profesional y horas contratadas del personal que labora en el departamento de salud municipal, la que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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11) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido en los literales b) y c) del numeral 1) de lo expositivo; rechazándose en lo que se refiere a lo solicitado en la letra a) del requerimiento, por haber sido proporcionado satisfactoriamente conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Bravo Oñate en contra de la Municipalidad de Padre Las Casas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Las Casas, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información sobre personal contratado en el Departamento de Salud Municipal, entre enero de 2018 a diciembre de 2021:</p>
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1. Cantidad de profesionales con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata.</p>
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2. Horas de Contrato promedio de profesionales con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere al acceso a información sobre monto bruto de dinero destinado por la municipalidad al pago de remuneraciones del personal con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata, por haber sido proporcionada satisfactoriamente por el órgano, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Bravo Oñate y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Las Casas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>