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DECISIÓN AMPARO ROL C3237-22</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional del Deporte</p>
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Requirente: Guillermo Mora Sanzana</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional del Deporte, ordenándose la entrega de los documentos vinculados a la rendición de cuentas del proyecto singularizado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que permiten rendir cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos, respecto de los cuales no se justificó -suficientemente- las razones para que la entrega de la información deba verificarse de una forma distinta a la señalada por el peticionario.</p>
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Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3237-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2022, don Guillermo Mora Sanzana solicitó al Instituto Nacional del Deporte lo siguiente: "(...) Copia del Proyecto, Copia del Convenio además Copia de los documentos presentados en la rendición de cuentas de la Corporación Nacional de Alto Rendimiento ADO-CHILE RUT N° 65.634.250- 1 por Proyecto N° 1900042098, denominado (Apoyo Técnico Head Coach y Entrenadores) ejecutado el año 2019 por un monto de $189.782.052, que aparece en página Consultas de Rendiciones de Cuentas, del Instituto, con la Glosa, Por Revisar (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 29 de abril de 2022, el Instituto Nacional del Deporte respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Adjuntó proyecto N° 1900042098, convenio de ejecución del mismo proyecto deportivo y su respectiva resolución aprobatoria.</p>
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En cuanto a los documentos presentados en la rendición de cuentas de la Corporación Nacional de Alto Rendimiento ADO-CHILE, RUT N° 65.634.250-1, Proyecto N° 1900042098, denominado "Apoyo Técnico Head Coach y Entrenadores", ejecutado el año 2019, informó que "los antecedentes se encuentran en proceso de revisión, por lo que no es posible hacer entrega de la documentación requerida por ahora, sin perjuicio que los antecedentes estarán disponibles una vez que se encuentre terminado el proceso de revisión de la rendición de cuentas por parte de la Institución".</p>
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3) AMPARO: El 29 de abril de 2022, don Guillermo Mora Sanzana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Expuso que, "las rendiciones tienen plazo de vencimiento, lo fijan las propias normativas de rendición, están indican máximo dos (2) meses después de fecha de haberse ejecutado a no ser de un prorroga habiendo que actualizar las boletas de garantía, este proyecto lleva tres (3) años en condiciones por revisar (...)"</p>
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Circunscribió su disconformidad a la falta de entrega de los documentos vinculados a la rendición de cuentas del proyecto singularizado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante Oficio N° E8979, de fecha 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento, particularmente, en lo que respecta a la falta de entrega de la rendición de cuenta solicitada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de fecha 8 de junio de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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- Informó que, revisado nuevamente los antecedentes, constató que la documentación presentada para la rendición de cuentas del proyecto consultado se encuentra totalmente tramitada y en estado aceptada.</p>
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- Por consiguiente, expuso que, considerando que realizar la digitalización y/o copia de la documentación original completa presentada para la rendición del proyecto ocasionaría una distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales, indicó que, aquella puede ser revisada por la parte requirente a través de la modalidad "muestra de sala", dado que comprende una cantidad extensa de documentos y otros antecedentes, lo que imposibilita o dificulta de sobremanera su entrega en la forma solicitada. En tal sentido, citó lo previsto en el artículo 33° del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la falta de entrega de los documentos vinculados a la rendición de cuentas del proyecto singularizado. Por consiguiente, el presente análisis se extenderá a dichos antecedentes, teniéndose por entregada la información restante.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, el organismo precisó que la documentación presentada se encuentra totalmente tramitada y en estado de aceptada. Hizo presente que aquella podrá ser revisada presencialmente en las dependencias, pues su digitalización distraería indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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3) Que, en cuanto a la forma de entrega requerida, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley de Transparencia: "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia que fuese alegada por la reclamada, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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8) Que, acto seguido, la remisión de la información requerida en la dirección electrónica señalada por el peticionario se aviene al Principio de Facilitación, consagrado en el artículo 11° letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual: "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo". A mayor abundamiento, resulta útil puntualizar que el deber de búsqueda y entrega de la información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p>
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9) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En línea con lo anterior, la develación de la información pedida permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del Servicio y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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10) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, no habiéndose aportado suficientes antecedentes que permitan justificar la modificación del medio de entrega requerido, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los documentos consultados. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Mora Sanzana, en contra del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional (S) del Instituto Nacional del Deporte, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la parte requirente los documentos presentados en la rendición de cuentas de la Corporación Nacional de Alto Rendimiento ADO-CHILE, RUT N° 65.634.250-1, Proyecto N° 1900042098, denominado "Apoyo Técnico Head Coach y Entrenadores", ejecutado el año 2019.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Mora Sanzana; y, al Sr. Director Nacional (S) del Instituto Nacional del Deporte.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>