Decisión ROL C3240-22
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de las tres actas de fiscalización reclamadas, sin tarjar los nombres de las personas naturales que allí se contienen (propietarios de los establecimientos fiscalizados los cuales coinciden con los representantes legales consignados). Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se advirtió la improcedencia del tarjamiento de los datos realizado por el órgano, toda vez que en la medida que forman parte de un documento o acto administrativo, quedan sujeto al régimen de publicidad de los mismos. Además, contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad comercial, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma. Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C968-22 y C3388, entre otras. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C3194-22 y C3240-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 28 y 29.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, orden&aacute;ndose la entrega de las tres actas de fiscalizaci&oacute;n reclamadas, sin tarjar los nombres de las personas naturales que all&iacute; se contienen (propietarios de los establecimientos fiscalizados los cuales coinciden con los representantes legales consignados).</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se advirti&oacute; la improcedencia del tarjamiento de los datos realizado por el &oacute;rgano, toda vez que en la medida que forman parte de un documento o acto administrativo, quedan sujeto al r&eacute;gimen de publicidad de los mismos. Adem&aacute;s, contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad comercial, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma.</p> <p> Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C968-22 y C3388, entre otras.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3194-22 y C3240-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 07 y 14 de abril de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud AO0945T0008639 que origin&oacute; el amparo Rol C3194-22 (de 07 de abril de 2022): En relaci&oacute;n a denuncia OIRS 1578027 solicita copia digital de documentos que den cuenta de:</p> <p> 1. Actas de fiscalizaciones realizadas a partir de dicha denuncia (que habr&iacute;a inspeccionado los locales que indica);</p> <p> 2. Medidas tomadas en relaci&oacute;n a lo que se haya constatado en las inspecciones; y</p> <p> 3. Derivaciones realizadas a otros &oacute;rganos (Ministerio de Salud, otras Seremis de Salud, ISP, etc.) en relaci&oacute;n a esta denuncia, sea mediante ordinarios, oficios, correos electr&oacute;nicos, etc.</p> <p> A partir de estas actas se habr&iacute;a dado inicio a un sumario sanitario (mencionado en la respuesta a la solicitud OIRS 1578027). Aclara que NO se pide el expediente u otro documentos exclusivo de &eacute;l, sino que solamente el documento que ha incoado el procedimiento sancionatorio (cuya investigaci&oacute;n se inici&oacute; despu&eacute;s de la denuncia OIRS antes se&ntilde;alada). Cita decisi&oacute;n amparo Rol C2729-21. Se pide no censurar nombre de representante legal, por ser un dato p&uacute;blico, conforme se ha sostenido en decisiones de amparo roles C83-22 y C124-22.</p> <p> b) Solicitud AO0945T0008660 que origin&oacute; el amparo Rol C3240-22, (de 14 de abril de 2022): En relaci&oacute;n a la denuncia OIRS 1638967 solicito copia digital de documentos que den cuenta de:</p> <p> 1. Actas de fiscalizaciones realizadas a partir de dicha denuncia (anunciada en respuesta recibida el 29 de enero de 2022)</p> <p> 2. Medidas tomadas en relaci&oacute;n a lo que se haya constatado en las inspecciones</p> <p> 3. Derivaciones realizadas a otros &oacute;rganos (Ministerio de Salud, otras Seremis de Salud, ISP, etc.) en relaci&oacute;n a esta denuncia, sea mediante ordinarios, oficios, correos electr&oacute;nicos, etc.</p> <p> Se pide no censurar nombre de representante legal, por ser un dato p&uacute;blico, conforme ha sostenido el CPLT en decisiones de amparo C83-22 y C124-22</p> <p> 2) RESPUESTAS: Con fechas 27 y 29 de abril de 2022, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> a) Respuesta solicitud AO0945T0008639 que origin&oacute; el amparo Rol C3194-22 (Por escrito de 25 de abril 2022): &quot;(...) se adjunta copia de actas folios N&deg; s. 0274614 y 0274615, ambas de fecha 16/03/2022, relacionadas con la solicitud OIRS folio N&deg; 1578027, las que se entregan con los datos de car&aacute;cter sensible y personal tarjados, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Adem&aacute;s, se informa que no se aplicaron medidas sanitarias al momento de la inspecci&oacute;n y no se han realizado derivaciones a otras instituciones de antecedentes vinculados con la solicitud OIRS de su consulta. Finalmente, cabe mencionar que los nombres de los propietarios de los establecimientos fiscalizados corresponden a personas naturales, raz&oacute;n por la cual tambi&eacute;n fueron tachados.&quot;</p> <p> b) Respuesta solicitud AO0945T0008660 que origin&oacute; el amparo Rol C3240-22 (Por escrito de 25 de abril 2022): &quot;(...) Se adjunta copia de acta N&deg; 0275731 de fecha 21/04/2022, relacionada con la solicitud OIRS folio N&deg; 1638967, la que se entrega con los datos de car&aacute;cter sensible y personal tarjados, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Adem&aacute;s, se informa que no se aplicaron medidas sanitarias al momento de la inspecci&oacute;n y no se han realizado derivaciones a otras instituciones de antecedentes vinculados con la solicitud OIRS de su consulta. Finalmente, cabe mencionar que el nombre del propietario del establecimiento fiscalizado corresponde a una persona natural, raz&oacute;n por la cual tambi&eacute;n fue tachado.&quot;</p> <p> 3) AMPAROS: El 28 y 29 de abril de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo los amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3194-22 y C3240-22, respectivamente, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las respuestas parciales a sus solicitudes.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que en ambos amparos que fueron censurados los representantes legales en las actas entregadas. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos y derivarlos a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Siendo notificado con fecha 10 de mayo de 2022 el &oacute;rgano por ambos casos; atendido que no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC en ambos reclamos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante los oficios N&deg; E8783 y E8785, ambos de 24 de mayo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Metropolitana, de los amparos roles C3194-22 y C3240-22, respectivamente, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> a) Descargos amparo Rol C 3194-22: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de junio de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En las dos actas entregadas los nombres de los propietarios de los establecimientos fiscalizados corresponden a personas naturales, raz&oacute;n por la cual se tacharon sus identidades, pues seg&uacute;n se entendi&oacute;, a partir del criterio sostenido por este Consejo en el amparo Rol C124-22, que en lo relativo a la identidad del representante legal se aplica el criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3388-17, entre otras, en que no se debe tachar el nombre del representante legal cuando el propietario de la instalaci&oacute;n es una persona jur&iacute;dica.</p> <p> En este sentido, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C83-22 (entre otras); en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, este Consejo acord&oacute; que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino &uacute;nicamente su RUT, por constituir dichos antecedentes un dato personal de su titular, al igual que los datos de contacto, porque dichos antecedentes constituyen datos personales de su titular, seg&uacute;n la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y para cuya comunicaci&oacute;n se requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n del titular.</p> <p> A su turno, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C124-22, se orden&oacute; a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, entregar copia de las actas de las fiscalizaciones realizadas a los locales comerciales consultados y de las resoluciones sanitarias que autorizan su funcionamiento para expendio de alimentos, indic&aacute;ndose que se debe tarjar previamente s&oacute;lo el RUT, domicilio particular y firmas de las personas naturales que aparecen en dichos documentos, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Con todo, en los amparos antes mencionados, no se alude al caso cuando el propietario del establecimiento es una persona natural (sin representante legal). En tal situaci&oacute;n, el criterio que ha estado aplicando esta SEREMI de Salud, ha sido tarjar el nombre en actas y resoluciones, en los espacios donde se consigna el nombre del propietario y el nombre del representante legal, conforme a lo dispuesto en la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada (personas naturales).</p> <p> b) Descargos amparo Rol C 3240-22: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de junio de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando que en la respuesta dada a la solicitud A0045T0008660, en el acta que se adjunt&oacute; el nombre del propietario del establecimiento fiscalizado corresponde a una persona natural, raz&oacute;n por la cual se tarj&oacute; dicho nombre; ello en raz&oacute;n de los mismos fundamentos y argumentos esgrimidos en el amparo que antecede, los cuales reproduce.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTOS DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante los oficios N&deg; E11534, y E11535, ambos de 24 de junio de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, respecto de los amparos en an&aacute;lisis, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada en cada caso.</p> <p> a) Pronunciamiento descargos amparo Rol C 3194-22: Por correo electr&oacute;nico de fecha 29 de junio de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo respondido por el &oacute;rgano, fundado, en s&iacute;ntesis, en lo siguiente:</p> <p> Considera que lo resuelto por la instituci&oacute;n en relaci&oacute;n a ordenar entregar nombres de representantes legales de empresas autorizadas, en este caso, para realizar actividades sanitarias (como elaborar o expender alimentos) debe ser tambi&eacute;n aplicado en aquellos casos en que los autorizados son personas naturales.</p> <p> En este sentido, luego de analizar diversa jurisprudencia e este Consejo, concluye que tal como se se&ntilde;ala en el amparo Rol amparo C124-22 la raz&oacute;n para considerar la entrega de este dato se funda en que &quot;la entrega de dicha informaci&oacute;n contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad consultada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la autorizaci&oacute;n sanitaria correspondiente, o conocer y entender la fiscalizaci&oacute;n que se realiz&oacute; por parte de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado&quot;.</p> <p> Agrega que si bien este Consejo no parece haber se&ntilde;alado expresamente en alguna decisi&oacute;n de amparo que ello tambi&eacute;n aplique para personales naturales, sin embargo, en la decisi&oacute;n del amparo rol C968- 22 se acogi&oacute; la entrega, entre otros, del nombre del representante legal de un lugar fiscalizado por una Seremi de Salud, que al igual que en la especie, el local fiscalizado estaba representado por una persona natural (seg&uacute;n lo que se&ntilde;ala la Seremi). En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgaci&oacute;n puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que dicho dato aparece en la documentaci&oacute;n que se solicita, e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n (amparos Roles C330-10, C361-10, C61-22 y C124-22, entre otros).&quot; Finalmente agrega que el concepto de &quot;control social&quot; se aplica tambi&eacute;n en patentes comerciales otorgadas por municipalidades que contienen los nombres de los representantes legales, y esto aplicar&iacute;a tanto a personas jur&iacute;dicas como a personas naturales. Por lo anterior considera que el Consejo debe acoger el presente amparo.</p> <p> b) Pronunciamiento descargos amparo Rol C 3240-22: Por correo electr&oacute;nico de fecha 29 de junio de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo respondido por el &oacute;rgano, reproduciendo lo expuesto en el pronunciamiento precedente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C3194-22 y C3240-22 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes analizados en la especie, se advierte que los presentes amparos se circunscriben a la entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n folios n&uacute;meros 0274614 y 0274615, de 16 de marzo de 2022, y el acta N&deg; 0275731, de 21 de abril de 2022, sin tarjar los nombres de las personas naturales que all&iacute; se contienen (propietario y representante legal). Al respecto la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que en las actas entregadas se tarjaron los nombres de los propietarios de los establecimientos fiscalizados, por tratarse de datos de car&aacute;cter sensible y personal, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Luego en los descargos, evacuados en esta sede, agreg&oacute; que en las (3) tres actas entregadas los nombres de los propietarios de los establecimientos fiscalizados corresponden a personas naturales, raz&oacute;n por la cual se tacharon sus nombres, ya que seg&uacute;n se entendi&oacute;, a partir del criterio sostenido por este Consejo, no se debe tachar la identidad del propietario de una instalaci&oacute;n cuando es una persona jur&iacute;dica, no as&iacute;, cuando el propietario del establecimiento es una persona natural (sin representante legal), como ocurre en la especie; y que en definitiva, el criterio que ha estado aplicando esta SEREMI de Salud, ha sido tarjar el nombre en actas y resoluciones, en los espacios donde se consigna el nombre del propietario y el nombre del representante legal, conforme a lo dispuesto en la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) Que, en la especie, tenidas a la vista las tres actas reclamadas, se constata, en lo que interesa, que fueron entregadas tarjados los espacios donde se individualiza el propietario, como asimismo, al representante legal, esto &uacute;ltimo, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada, por coincidir con el nombre de sus titulares, personas naturales.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la publicidad de los datos consultados, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno, se debe precisar que las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el art&iacute;culo 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento y sus antecedentes sean secretos.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C968-22, en el cual se orden&oacute; a la Seremi de Salud Regi&oacute;n de Atacama, la entrega del acta de fiscalizaci&oacute;n y resoluci&oacute;n que determin&oacute; una multa en un sumario sanitario, sin tarjar aquellos datos referidos a los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a la fiscalizaci&oacute;n, al nombre del sumariado y representante legal, y al domicilio que figura en los mismos; fundado en que &quot;(...) la informaci&oacute;n requerida, al constituir datos integrantes del documento o acto administrativo del que forman parte, esto es, acta de fiscalizaci&oacute;n y resoluci&oacute;n de sumario sanitario, quedan sujeto al r&eacute;gimen de publicidad de dichos actos administrativos. A mayor abundamiento, la entrega de dicha informaci&oacute;n contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad de medicina alternativa, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma, o si el lugar donde se realiz&oacute; el procedimiento que concluy&oacute; -seg&uacute;n consta en el acta de fiscalizaci&oacute;n- con una persona hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos, cumple con los est&aacute;ndares exigidos por la normativa sectorial (Considerando 9&deg;).</p> <p> 7) Que, a su turno, en el amparo Rol C3388, en que se orden&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so la entrega, entre otros antecedentes, de una copia de acta de inspecci&oacute;n, tarjando s&oacute;lo el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos, este Consejo razon&oacute; en su Considerando 8&deg; &quot;Que, al respecto cabe tener presente que de conformidad a la letra f) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, son datos personales los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, agregando su literal g), que son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual. Ahora bien, de la normativa citada se desprende que la informaci&oacute;n tarjada que se reclama en ning&uacute;n caso constituye datos sensibles como aleg&oacute; el &oacute;rgano requerido. Luego en el Considerando 9&deg; agreg&oacute; &quot;Que, en atenci&oacute;n a que los documentos requeridos (...) constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza p&uacute;blica, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalaci&oacute;n y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo s&oacute;lo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorizaci&oacute;n, sin perjuicio que adem&aacute;s tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega.&quot; (&Eacute;nfasis agregado). Mismo criterio sostenido en el citado amparo Rol C968-22.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, este Consejo estima, que por tratarse la informaci&oacute;n reclamada de los titulares (propietarios) de los establecimientos fiscalizados en las actas pedidas; lo expuesto precedentemente aplica plenamente respecto de estas personas naturales, toda vez que la entrega de dicha informaci&oacute;n contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad fiscalizada cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma; desprendi&eacute;ndose, en la especie, de la normativa citada, - la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada-, que la informaci&oacute;n tarjada que se reclama en ning&uacute;n caso constituye datos sensibles como aleg&oacute; el &oacute;rgano requerido. Asimismo, por estimarse que al constituir dicha informaci&oacute;n, datos integrantes del documento del que forman parte, esto es, actas de fiscalizaci&oacute;n, quedan sujeto al r&eacute;gimen de publicidad de dichos actos administrativos; por tanto, se acoger&aacute;n los presentes amparos y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 9) Que, con todo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular -si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalizaci&oacute;n y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C3194-22 y C3240-22 deducidos por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante las actas de fiscalizaci&oacute;n folios n&uacute;meros 0274614 y 0274615, de 16 de marzo de 2022, y el acta N&deg; 0275731, de 21 de abril de 2022, sin tarjar los nombres de las personas naturales que all&iacute; se contienen (propietario y representante legal).</p> <p> Con todo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular -si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalizaci&oacute;n y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>