Decisión ROL C3241-22
Reclamante: ANA LUTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Lo anterior, por cuanto las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa antecedentes de los funcionarios y de los procedimientos que indica, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Se hace presente que en el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18 C3440-18, C3444-18 y C881-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3241-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Ana Lutino</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Lo anterior, por cuanto las m&uacute;ltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo informaci&oacute;n relativa antecedentes de los funcionarios y de los procedimientos que indica, constituyen requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se hace presente que en el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18 C3440-18, C3444-18 y C881-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3241-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2022, do&ntilde;a Ana Lutino solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- Copias registros de asistencia de do&ntilde;a Ana Soto, Gabriel Ortiz, Marcos Larenas, entre los a&ntilde;os Enero 2019 y al 14 de Abril del 2021.</p> <p> 2.- Forma que se tramita una apelaci&oacute;n por accidente laboral, indique todos los departamentos o unidades que participan y tipo</p> <p> 3.- de funcionarios que intervienen ( profesional, t&eacute;cnico, auxiliar de servicio ), Copia decretos de nombramientos de Ana Soto, Gabriel Ortiz, Marcos Larenas</p> <p> 4.- Perfil del encargado de transparencia y quien ha ejercido el cargo desde el mes de Enero 2020 a la fecha. Anexe copia del nombramiento.</p> <p> 5.- Perfil del fiscal de la Superintendencia y quien ha ejercido el cargo desde el mes de Enero del 2020 a la fecha, anexe copia del nombramiento</p> <p> 6.- Copia de Resoluci&oacute;n del orden de subrogaci&oacute;n del superintendente.</p> <p> 7.- Forma y medio y personas que tramita denuncia por corrupci&oacute;n contra funcionarios de la SUSESO.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2022, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la solicitud conforme el 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Agrega que la recurrente ha solicitado en 479 oportunidades y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aqu&eacute;l. De esta forma, &eacute;ste, tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio&quot;.</p> <p> Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. Sostiene adem&aacute;s que la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute;, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc., a lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Por su parte, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en per&iacute;odos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2022, do&ntilde;a Ana Lutino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; agregando que &quot;solo las faltas reiteradas de respeto de quien supuestamente es abogado, desconociendo si efectivamente tiene t&iacute;tulo profesional por la forma de trato y actuaci&oacute;n reiterado al usuario.&quot;(sic)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sra. Superintendenta de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio E8931 - 2022 de 25 de mayo de 2022 solicitando que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Con fecha 26 de mayo de 2022, la Superintendencia de Seguridad Social evacua traslado conferido reiterando lo indicado en la respuesta a solicitud de informaci&oacute;n, agregando que la se&ntilde;ora Soledad Lutino Rojas ha efectuado m&aacute;s de 488 solicitudes de informaci&oacute;n a la Superintendencia, utilizando, adem&aacute;s de su nombre, el de sus supuestos representantes, como por ejemplo, &quot;Ana Mar&iacute;a Lutino, Ana Lutino, Zunilda Honorez Rojas y Zunilda Rojas&quot;, quienes realizan las mismas solicitudes de informaci&oacute;n, utilizando el mismo lenguaje y refiri&eacute;ndose a las mismas materias en sus requerimientos, y que, hasta la fecha, no se han identificado ante este Servicio con alg&uacute;n documento de identidad. En el mismo sentido, alega que la se&ntilde;ora Ana Lutino recurre ahora a la misma actuaci&oacute;n que la se&ntilde;ora Luttino Rojas, consistente en denunciar supuestos incumplimientos en la entrega de informaci&oacute;n conforme al procedimiento de la Ley N&deg; 20.285. De esta forma, si bien este Servicio no cuenta con los medios concluyentes para acreditar el hecho de que do&ntilde;a &quot;Ana Lutino&quot; es en realidad la se&ntilde;ora Soledad Lutino Rojas, cabe indicar que recurre a estas argucias para mantener vigentes sus reclamaciones, reiteradas e infundadas, en contra de esta Superintendencia. Hace presente esta situaci&oacute;n ante este Consejo, ya que la intenci&oacute;n de la recurrente es eludir de esta forma las decisiones que han resuelto que las reiteradas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n tanto de la se&ntilde;ora Lutino Rojas, constituyen un abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Sostiene la reclamada que esta situaci&oacute;n podr&iacute;a haberse aclarado f&aacute;cilmente si la se&ntilde;ora Ana Lutino hubiese proporcionado alg&uacute;n tipo de documento de identidad, que hasta la fecha no lo ha hecho, por lo que esta Superintendencia mantiene la sospecha fundada en el sentido que la recurrente y la se&ntilde;ora Soledad Lutino Rojas son la misma persona, y que por esta v&iacute;a trata de eludir lo resuelto por ese Consejo respecto de su abuso al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, establecido en la Ley N&deg; 20.285, razones por las que no proceder&iacute;a acceder a la solicitud de informaci&oacute;n de la se&ntilde;ora Lutino Rojas, por aplicaci&oacute;n de las causales previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, que faculta para denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundado en que su entrega afectar&iacute;a el adecuado cumplimiento de las funciones de este Servicio, en particular considerando que sus requerimientos de informaci&oacute;n tienen un car&aacute;cter abusivo, en conformidad a lo ya resuelto por este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n relativa a antecedentes de los funcionarios y de los procedimientos que indica.</p> <p> 2) Que, conferido traslado a la Superintendencia de Seguridad Social requiriendo informaci&oacute;n sobre las causales de secreto o reserva que, a juicio del servicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, e informaci&oacute;n sobre el detalle de c&oacute;mo la entrega la mencionada informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, aqu&eacute;lla responde aduciendo causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la se&ntilde;ora Soledad Lutino ha realizado, a la fecha del requerimiento que se est&aacute; analizando, 488 solicitudes de informaci&oacute;n, utilizando adem&aacute;s otros nombres distintos, entre ellos, el de Ana Lutino - reclamante en el presente amparo - presentando las mismas solicitudes de informaci&oacute;n, refiri&eacute;ndose a las mismas materias en sus requerimientos, usando mismo lenguaje y sin identificarse con alg&uacute;n documento de identidad, todo lo cual - a su juicio - se constituye en un abuso del derecho. Agrega adem&aacute;s jurisprudencia de este Consejo, Roles C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20.</p> <p> 3) Que, revisado el registro del Sistema de Gesti&oacute;n de Casos de esta corporaci&oacute;n, la reclamante ha presentado desde el a&ntilde;o 2018 a la fecha, un total de 14 requerimientos (13 amparos y 1 reclamo) en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representando en 8 de ellos a la se&ntilde;ora Soledad Lutino, espec&iacute;ficamente los siguientes amparos: C3156-18; C3157-18; C3440-18; C3444-18; C3797-18; C4289-18; C4290-18; y C4463-18.</p> <p> 4) Que, en particular, el requerimiento presentado por la reclamante y que da origen al presente amparo, dicen relaci&oacute;n con la tramitaci&oacute;n de las diversas presentaciones efectuadas por su representada ante la Superintendencia de Seguridad Social referidas informaci&oacute;n sobre funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, aquellas que dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as. En este punto, cabe hacer presente que en virtud de decisi&oacute;n del amparo Rol C1292-18, se requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado otorgar copia de las 100 solicitudes de acceso realizadas por do&ntilde;a Soledad Lutino con sus respectivas respuestas, cuyo cumplimiento fue informado a este Consejo, mediante ordinario N&deg; 40700, de fecha 10 de agosto de 2018.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, y respecto de la alegaci&oacute;n de la Superintendencia de Seguridad Social sobre que la se&ntilde;ora Soledad Lutino Rojas ha efectuado reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n utilizando adem&aacute;s de su nombre, el de sus supuestos representantes, como por ejemplo, &quot;Ana Mar&iacute;a Lutino, Ana Lutino, Zunilda Honorez Rojas y Zunilda Rojas&quot;, y que, hasta la fecha, no se han identificado ante su Servicio con alg&uacute;n documento de identidad, en consideraci&oacute;n de este Consejo, es posible advertir conforme a la informaci&oacute;n proporcionada por el servicio, como asimismo de los antecedentes obtenidos del registro de amparos indicados en el numeral 3 de esta parte considerativa de la decisi&oacute;n, que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiva el amparo en an&aacute;lisis es presentada por la se&ntilde;ora Soledad Lutino, representada por do&ntilde;a Ana Lutino, la que adem&aacute;s recae sobre antecedentes similares a los que se hace referencia en los considerandos citados precedentemente. A mayor abundamiento, cabe tener presente que los requerimientos presentados por la reclamante - seg&uacute;n informa el &oacute;rgano reclamado en sus descargos - ascienden a un total de 488 a la fecha de la solicitud sobre la cual versa el caso en an&aacute;lisis, motivo por el que, en virtud de lo razonado, y atendido lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, a juicio de este Consejo el requerimiento presenta caracter&iacute;sticas de abusivo, y debe observarse a la luz del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, puesto que su atenci&oacute;n por parte de la Superintendencia de Seguridad Social afecta el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, entre otros, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. A saber:</p> <p> a) &quot;Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio.....&quot;</p> <p> b) &quot;Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.&quot;</p> <p> c) &quot;Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute;, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado.&quot;</p> <p> d) &quot;Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en per&iacute;odos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.&quot;</p> <p> 7) Que, en tal sentido, la legislaci&oacute;n comparada, particularmente la inglesa, regula las solicitudes de acceso abusivas, disponiendo en el art&iacute;culo 14 de la Freedom of Information Act, del a&ntilde;o 2000, lo siguiente: &quot;La secci&oacute;n 1 no obliga a una autoridad p&uacute;blica para cumplir con una solicitud de informaci&oacute;n si la solicitud es abusiva. // Cuando una autoridad p&uacute;blica ha cumplido previamente con una solicitud de informaci&oacute;n que fue hecha por cualquier persona, no est&aacute; obligada a cumplir con una petici&oacute;n posterior, que sea id&eacute;ntica o sustancialmente similar, efectuada por esa misma persona, a menos que haya transcurrido un plazo razonable entre el cumplimiento de la solicitud anterior y la fecha de la solicitud actual&quot;. Esta disposici&oacute;n resulta ilustrativa al momento de ponderar los antecedentes f&aacute;cticos que sean posibles subsumir dentro de la causal de secreto y reserva prevista en nuestra legislaci&oacute;n en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, referida a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones, puesto que demuestra que si bien la solicitud de acceso a informaci&oacute;n es un derecho previsto en el ordenamiento jur&iacute;dico, &eacute;ste pierde su esencia si se transforma en un herramienta cuyo uso desmedido afecta a su vez, la esencia de las funciones propias del servicio p&uacute;blico al cual se requiere.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, es que es posible colegir que, en raz&oacute;n del tenor, estilo y contenido de la solicitud, el requerimiento de informaci&oacute;n es de car&aacute;cter abusivo, lo que significa distraer la atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, motivo por el que se rechaza el amparo interpuesto. En este punto, cabe hacer presente que en el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18 C3440-18, C3444-18 y C881-21.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Lutino, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de requerimientos abusivos cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Lutino y a la Superintendenta de la Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>