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DECISIÓN AMPARO ROL C3241-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Ana Lutino</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Lo anterior, por cuanto las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa antecedentes de los funcionarios y de los procedimientos que indica, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Se hace presente que en el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18 C3440-18, C3444-18 y C881-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3241-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2022, doña Ana Lutino solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente información:</p>
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1.- Copias registros de asistencia de doña Ana Soto, Gabriel Ortiz, Marcos Larenas, entre los años Enero 2019 y al 14 de Abril del 2021.</p>
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2.- Forma que se tramita una apelación por accidente laboral, indique todos los departamentos o unidades que participan y tipo</p>
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3.- de funcionarios que intervienen ( profesional, técnico, auxiliar de servicio ), Copia decretos de nombramientos de Ana Soto, Gabriel Ortiz, Marcos Larenas</p>
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4.- Perfil del encargado de transparencia y quien ha ejercido el cargo desde el mes de Enero 2020 a la fecha. Anexe copia del nombramiento.</p>
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5.- Perfil del fiscal de la Superintendencia y quien ha ejercido el cargo desde el mes de Enero del 2020 a la fecha, anexe copia del nombramiento</p>
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6.- Copia de Resolución del orden de subrogación del superintendente.</p>
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7.- Forma y medio y personas que tramita denuncia por corrupción contra funcionarios de la SUSESO.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2022, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega la solicitud conforme el 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Agrega que la recurrente ha solicitado en 479 oportunidades y de variadas formas la información contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayoría de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, según el argumento planteado por aquél. De esta forma, éste, tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporación, ha señalado que ha otorgado "copia de la totalidad de información contenida en los expedientes referidos a las múltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificación de sus patologías y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dictámenes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habrían incurrido los funcionarios de este Servicio".</p>
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Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. Sostiene además que la reclamante ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. Así, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporación, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc., a lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado.</p>
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Por su parte, el órgano reclamado señala que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el análisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en períodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podría requerir a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p>
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3) AMPARO: El 2 de mayo de 2022, doña Ana Lutino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información; agregando que "solo las faltas reiteradas de respeto de quien supuestamente es abogado, desconociendo si efectivamente tiene título profesional por la forma de trato y actuación reiterado al usuario."(sic)</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Superintendenta de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio E8931 - 2022 de 25 de mayo de 2022 solicitando que se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Con fecha 26 de mayo de 2022, la Superintendencia de Seguridad Social evacua traslado conferido reiterando lo indicado en la respuesta a solicitud de información, agregando que la señora Soledad Lutino Rojas ha efectuado más de 488 solicitudes de información a la Superintendencia, utilizando, además de su nombre, el de sus supuestos representantes, como por ejemplo, "Ana María Lutino, Ana Lutino, Zunilda Honorez Rojas y Zunilda Rojas", quienes realizan las mismas solicitudes de información, utilizando el mismo lenguaje y refiriéndose a las mismas materias en sus requerimientos, y que, hasta la fecha, no se han identificado ante este Servicio con algún documento de identidad. En el mismo sentido, alega que la señora Ana Lutino recurre ahora a la misma actuación que la señora Luttino Rojas, consistente en denunciar supuestos incumplimientos en la entrega de información conforme al procedimiento de la Ley N° 20.285. De esta forma, si bien este Servicio no cuenta con los medios concluyentes para acreditar el hecho de que doña "Ana Lutino" es en realidad la señora Soledad Lutino Rojas, cabe indicar que recurre a estas argucias para mantener vigentes sus reclamaciones, reiteradas e infundadas, en contra de esta Superintendencia. Hace presente esta situación ante este Consejo, ya que la intención de la recurrente es eludir de esta forma las decisiones que han resuelto que las reiteradas solicitudes de acceso a la información tanto de la señora Lutino Rojas, constituyen un abuso del derecho de acceso a la información.</p>
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Sostiene la reclamada que esta situación podría haberse aclarado fácilmente si la señora Ana Lutino hubiese proporcionado algún tipo de documento de identidad, que hasta la fecha no lo ha hecho, por lo que esta Superintendencia mantiene la sospecha fundada en el sentido que la recurrente y la señora Soledad Lutino Rojas son la misma persona, y que por esta vía trata de eludir lo resuelto por ese Consejo respecto de su abuso al derecho de acceso a la información, establecido en la Ley N° 20.285, razones por las que no procedería acceder a la solicitud de información de la señora Lutino Rojas, por aplicación de las causales previstas en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, que faculta para denegar el acceso a la información pública, fundado en que su entrega afectaría el adecuado cumplimiento de las funciones de este Servicio, en particular considerando que sus requerimientos de información tienen un carácter abusivo, en conformidad a lo ya resuelto por este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información relativa a antecedentes de los funcionarios y de los procedimientos que indica.</p>
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2) Que, conferido traslado a la Superintendencia de Seguridad Social requiriendo información sobre las causales de secreto o reserva que, a juicio del servicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, e información sobre el detalle de cómo la entrega la mencionada información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, aquélla responde aduciendo causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, señalando que la señora Soledad Lutino ha realizado, a la fecha del requerimiento que se está analizando, 488 solicitudes de información, utilizando además otros nombres distintos, entre ellos, el de Ana Lutino - reclamante en el presente amparo - presentando las mismas solicitudes de información, refiriéndose a las mismas materias en sus requerimientos, usando mismo lenguaje y sin identificarse con algún documento de identidad, todo lo cual - a su juicio - se constituye en un abuso del derecho. Agrega además jurisprudencia de este Consejo, Roles C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20.</p>
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3) Que, revisado el registro del Sistema de Gestión de Casos de esta corporación, la reclamante ha presentado desde el año 2018 a la fecha, un total de 14 requerimientos (13 amparos y 1 reclamo) en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representando en 8 de ellos a la señora Soledad Lutino, específicamente los siguientes amparos: C3156-18; C3157-18; C3440-18; C3444-18; C3797-18; C4289-18; C4290-18; y C4463-18.</p>
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4) Que, en particular, el requerimiento presentado por la reclamante y que da origen al presente amparo, dicen relación con la tramitación de las diversas presentaciones efectuadas por su representada ante la Superintendencia de Seguridad Social referidas información sobre funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, aquellas que dicen relación con el ejercicio del derecho de acceder a la información pública, como a la calificación de sus patologías. En este punto, cabe hacer presente que en virtud de decisión del amparo Rol C1292-18, se requirió al órgano reclamado otorgar copia de las 100 solicitudes de acceso realizadas por doña Soledad Lutino con sus respectivas respuestas, cuyo cumplimiento fue informado a este Consejo, mediante ordinario N° 40700, de fecha 10 de agosto de 2018.</p>
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5) Que, en el presente caso, y respecto de la alegación de la Superintendencia de Seguridad Social sobre que la señora Soledad Lutino Rojas ha efectuado reiteradas solicitudes de información utilizando además de su nombre, el de sus supuestos representantes, como por ejemplo, "Ana María Lutino, Ana Lutino, Zunilda Honorez Rojas y Zunilda Rojas", y que, hasta la fecha, no se han identificado ante su Servicio con algún documento de identidad, en consideración de este Consejo, es posible advertir conforme a la información proporcionada por el servicio, como asimismo de los antecedentes obtenidos del registro de amparos indicados en el numeral 3 de esta parte considerativa de la decisión, que la solicitud de acceso a la información que motiva el amparo en análisis es presentada por la señora Soledad Lutino, representada por doña Ana Lutino, la que además recae sobre antecedentes similares a los que se hace referencia en los considerandos citados precedentemente. A mayor abundamiento, cabe tener presente que los requerimientos presentados por la reclamante - según informa el órgano reclamado en sus descargos - ascienden a un total de 488 a la fecha de la solicitud sobre la cual versa el caso en análisis, motivo por el que, en virtud de lo razonado, y atendido lo señalado en el considerando precedente, a juicio de este Consejo el requerimiento presenta características de abusivo, y debe observarse a la luz del artículo 21, N° 1 de la Ley de Transparencia, puesto que su atención por parte de la Superintendencia de Seguridad Social afecta el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, entre otros, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. A saber:</p>
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a) "Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la información contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayoría de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, según el argumento planteado por aquel. De esta forma, éste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporación, ha señalado que ha otorgado "copia de la totalidad de información contenida en los expedientes referidos a las múltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificación de sus patologías y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dictámenes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habrían incurrido los funcionarios de este Servicio....."</p>
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b) "Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3, del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653(2000), del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia."</p>
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c) "Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. Así, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporación, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado."</p>
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d) "Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el análisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en períodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podría requerir a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios."</p>
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7) Que, en tal sentido, la legislación comparada, particularmente la inglesa, regula las solicitudes de acceso abusivas, disponiendo en el artículo 14 de la Freedom of Information Act, del año 2000, lo siguiente: "La sección 1 no obliga a una autoridad pública para cumplir con una solicitud de información si la solicitud es abusiva. // Cuando una autoridad pública ha cumplido previamente con una solicitud de información que fue hecha por cualquier persona, no está obligada a cumplir con una petición posterior, que sea idéntica o sustancialmente similar, efectuada por esa misma persona, a menos que haya transcurrido un plazo razonable entre el cumplimiento de la solicitud anterior y la fecha de la solicitud actual". Esta disposición resulta ilustrativa al momento de ponderar los antecedentes fácticos que sean posibles subsumir dentro de la causal de secreto y reserva prevista en nuestra legislación en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, referida a la afectación del debido cumplimiento de las funciones, puesto que demuestra que si bien la solicitud de acceso a información es un derecho previsto en el ordenamiento jurídico, éste pierde su esencia si se transforma en un herramienta cuyo uso desmedido afecta a su vez, la esencia de las funciones propias del servicio público al cual se requiere.</p>
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8) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, es que es posible colegir que, en razón del tenor, estilo y contenido de la solicitud, el requerimiento de información es de carácter abusivo, lo que significa distraer la atención por parte del órgano reclamado afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1 de la Ley de Transparencia, motivo por el que se rechaza el amparo interpuesto. En este punto, cabe hacer presente que en el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18 C3440-18, C3444-18 y C881-21.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Ana Lutino, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de requerimientos abusivos cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ana Lutino y a la Superintendenta de la Superintendencia de Seguridad Social</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>