Decisión ROL C3249-22
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, por cuanto, el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución- ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21 y C148-22, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Interés nacional >> Salud pública
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3249-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, por cuanto, el reclamo en an&aacute;lisis es improcedente, pues no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> En este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n- ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21 y C148-22, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3249-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En raz&oacute;n a que existe amparo sin dar respuesta a la fecha y que el Hospital de Calama se ha convertido en una bolsa de trabajo para rotarios desempleados, como la contrataci&oacute;n de m&eacute;dicos &quot;avanzaditos de edad&quot; con sueldos millonarios, como denuncias de la desvinculaci&oacute;n de excelentes profesionales id&oacute;neos, solicito:</p> <p> 1.- Nomina de funcionarios ingresados al Hospital de Calama, entre los a&ntilde;os 2019 a la fecha, sus formas de ingreso y sueldos que perciben a la fecha, indique cuales son rotarios. Anexe adem&aacute;s copias de los llamados a concurso.</p> <p> 2.- Nomina de m&eacute;dicos mayores de 65 a&ntilde;os que pertenecen al servicio</p> <p> 3.- Se&ntilde;ale fundamentos de la contrataci&oacute;n de (...), sus funciones actuales y forma de verificar sus funciones. Anexe concurso en que particip&oacute;. De no existir, indique quien y como ingresa al servicio</p> <p> 4.- Se&ntilde;ale fundamentos de la contrataci&oacute;n de (...), sus funciones actuales y forma de verificar sus funciones</p> <p> 5.- Nomina de funcionarios desvinculados, entre los a&ntilde;os 2019 a la fecha, y sus fundamentos</p> <p> 6.- Se&ntilde;ale si la condici&oacute;n sexual (gay), es eximente de mantener una conducta funcionaria intachable en el servicio&quot; [sic].</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2022, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1084, el Servicio de Salud Antofagasta respondi&oacute; al requerimiento, indicando que reafirma su compromiso con el cumplimiento de la normativa relativa al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, afirmando que, sin embargo, no pueden hacerse cargo de solicitudes en que quedan de manifiesto juicios de valor o apreciaciones personales y subjetivas de los usuarios hacia la gesti&oacute;n y hacia la informaci&oacute;n y servicios que entregan; y en este caso en particular, hacia las personas que cumplen funciones en el Servicio y/o en los Establecimientos de la Red Asistencial.</p> <p> Cita lo indicado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, de lo que se concluye que los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto, como exige el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados.</p> <p> Indica que, adem&aacute;s, consultado este Consejo sobre presentaciones de usuarios en t&eacute;rminos groseros y de maltrato, se les ha indicado que: &quot;El est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado, al conocer de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que, a prop&oacute;sito del denominado Derecho de petici&oacute;n, prescribe que, si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. Cita la decisi&oacute;n del amparo Rol C8350-21 interpuesto por la solicitante, en el que se se&ntilde;ala: &quot;Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, por cuanto, el reclamo en an&aacute;lisis es improcedente, pues no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;.</p> <p> Agrega que la respuesta a la solicitud 1697338 hecha por la reclamante y respondida por el Director del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, mediante el Ord. N&deg; 639 de fecha 23 de marzo de 2022, es clara en indicar que se advierte en el reclamo una animadversi&oacute;n hacia la orientaci&oacute;n sexual de funcionarios del establecimiento, lo cual, es constitutivo de discriminaci&oacute;n arbitraria y violaci&oacute;n de los derechos humanos que les asisten a todas las personas, actos de discriminaci&oacute;n que est&aacute;n sancionados por la Ley N&deg; 20.609.</p> <p> Fundado en lo expuesto, informa que proceder&aacute; a archivar la solicitud y dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, afirmando que el Servicio no habr&iacute;a entregado fundamentos. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;se niega a netregar la informacion cuando el jefe e la oirs es rotario desempleado expulsado del hospital del cobre, [persona que indica] tatita con 75 a&ntilde;os y mas con sueldo millonarios&quot; [sic].</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E8588, del 20 de mayo de 2022, solicit&oacute; a la reclamante que: se&ntilde;ale claramente la infracci&oacute;n alegada y los hechos que la configuran, en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 21 de mayo de 2022, la reclamante manifest&oacute; que: &quot;No quisieron entregar ninguna de la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s no fundamental legalmente su negaci&oacute;n s&oacute;lo a mera discrecionailidad y su altisima sensibilidad&quot; [sic].</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio E13132, de 15 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el &oacute;rgano reclamado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto del presente amparo, cabe tener en consideraci&oacute;n que este Consejo ha establecido reiteradamente que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado al conocer de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que, a prop&oacute;sito del denominado Derecho de Petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p> <p> 2) Que, en este mismo sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagraci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;de ning&uacute;n modo supone que las personas puedan tratar en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados&quot;, es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados, sin m&aacute;s tr&aacute;mite, los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: &quot;y en lo que ata&ntilde;e a esta nueva presentaci&oacute;n, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentaci&oacute;n que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisi&oacute;n del ya referido oficio N&deg; 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, adem&aacute;s, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracci&oacute;n de deberes estatutarios&quot;. Seguidamente, agreg&oacute; el Ente Contralor que: &quot;Resulta &uacute;til consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efect&uacute;e deber&aacute;n ajustarse a estos requerimientos&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21 y C6027-21, entre otras, referidas a distintos organismos, ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como lo prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19, N&deg; 14.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, resulta atingente se&ntilde;alar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de este Consejo para la Transparencia en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.075, de 27 de febrero de 2020, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del punto 2 de la Tabla, titulado &quot;Denuncia de la se&ntilde;ora Soledad Luttino&quot;, en que se examin&oacute; una presentaci&oacute;n mediante la cual la requirente denunci&oacute; a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1540-16, cuya materia reiter&oacute; en el amparo rol C3-20, el &oacute;rgano colegiado acord&oacute;: &quot;(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2020, manifest&aacute;ndole que en las presentaciones que efect&uacute;e ante el Consejo deben ser planteadas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como ya se lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el oficio N&deg; 30.552, de 2019, de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 5) Que, mediante Oficio N&deg; 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electr&oacute;nico del 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: &quot;en la sesi&oacute;n N&deg; 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n ha de terminado que los distintos requerimientos que efect&uacute;e en lo sucesivo deben ser planteados en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Oficio N&deg; 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efect&uacute;e ante esta Corporaci&oacute;n no den cumplimiento a lo antes indicado, ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 6) Que, en el presente caso se observa que en la solicitud do&ntilde;a Soledad Luttino, tal como se&ntilde;ala la reclamada, emite juicios y afirmaciones en contra del Servicio y sus funcionarios, tales como, que &quot;el Hospital de Calama se ha convertido en una bolsa de trabajo para rotarios desempleados, como la contrataci&oacute;n de m&eacute;dicos &quot;avanzaditos de edad&quot; con sueldos millonarios, como denuncias de la desvinculaci&oacute;n de excelentes profesionales id&oacute;neos&quot; [sic], destacando, adem&aacute;s, que en uno de los puntos de la solicitud se consulta sobre supuestos efectos que se podr&iacute;an desprender de determinada condici&oacute;n sexual en los funcionarios. A su vez, en esta sede, al formular su amparo la reclamante manifiesta despectivamente que: &quot;el jefe e la oirs es rotario desempleado expulsado del hospital del cobre, [persona que indica] tatita con 75 a&ntilde;os y mas con sueldo millonarios&quot; [sic], mientras que, en la subsanaci&oacute;n del reclamo que le fue requerida, expresa que: &quot;su negaci&oacute;n s&oacute;lo a mera discrecionailidad y su altisima sensibilidad&quot; [sic].</p> <p> 7) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que la reclamaci&oacute;n de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por improcedente.</p> <p> 9) Que, finalmente, se reitera a la reclamante que, en sus presentaciones futuras, no vulnere lo ordenado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Servicio de Salud Antofagasta, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>