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DECISIÓN AMPARO ROL C3249-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, por cuanto, el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución- ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21 y C148-22, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3249-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2022, doña Soledad Luttino solicitó al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente información: "En razón a que existe amparo sin dar respuesta a la fecha y que el Hospital de Calama se ha convertido en una bolsa de trabajo para rotarios desempleados, como la contratación de médicos "avanzaditos de edad" con sueldos millonarios, como denuncias de la desvinculación de excelentes profesionales idóneos, solicito:</p>
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1.- Nomina de funcionarios ingresados al Hospital de Calama, entre los años 2019 a la fecha, sus formas de ingreso y sueldos que perciben a la fecha, indique cuales son rotarios. Anexe además copias de los llamados a concurso.</p>
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2.- Nomina de médicos mayores de 65 años que pertenecen al servicio</p>
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3.- Señale fundamentos de la contratación de (...), sus funciones actuales y forma de verificar sus funciones. Anexe concurso en que participó. De no existir, indique quien y como ingresa al servicio</p>
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4.- Señale fundamentos de la contratación de (...), sus funciones actuales y forma de verificar sus funciones</p>
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5.- Nomina de funcionarios desvinculados, entre los años 2019 a la fecha, y sus fundamentos</p>
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6.- Señale si la condición sexual (gay), es eximente de mantener una conducta funcionaria intachable en el servicio" [sic].</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2022, a través de Ord. N° 1084, el Servicio de Salud Antofagasta respondió al requerimiento, indicando que reafirma su compromiso con el cumplimiento de la normativa relativa al acceso a la información pública, afirmando que, sin embargo, no pueden hacerse cargo de solicitudes en que quedan de manifiesto juicios de valor o apreciaciones personales y subjetivas de los usuarios hacia la gestión y hacia la información y servicios que entregan; y en este caso en particular, hacia las personas que cumplen funciones en el Servicio y/o en los Establecimientos de la Red Asistencial.</p>
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Cita lo indicado por la Contraloría General de la República en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, de lo que se concluye que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto, como exige el artículo 19, N° 14, de la Constitución, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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Indica que, además, consultado este Consejo sobre presentaciones de usuarios en términos groseros y de maltrato, se les ha indicado que: "El estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado, al conocer de las solicitudes de acceso a la información, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República que, a propósito del denominado Derecho de petición, prescribe que, si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes". Cita la decisión del amparo Rol C8350-21 interpuesto por la solicitante, en el que se señala: "Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, por cuanto, el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes".</p>
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Agrega que la respuesta a la solicitud 1697338 hecha por la reclamante y respondida por el Director del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, mediante el Ord. N° 639 de fecha 23 de marzo de 2022, es clara en indicar que se advierte en el reclamo una animadversión hacia la orientación sexual de funcionarios del establecimiento, lo cual, es constitutivo de discriminación arbitraria y violación de los derechos humanos que les asisten a todas las personas, actos de discriminación que están sancionados por la Ley N° 20.609.</p>
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Fundado en lo expuesto, informa que procederá a archivar la solicitud y dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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3) AMPARO: El 2 de mayo de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, afirmando que el Servicio no habría entregado fundamentos. Además, la reclamante hizo presente que: "se niega a netregar la informacion cuando el jefe e la oirs es rotario desempleado expulsado del hospital del cobre, [persona que indica] tatita con 75 años y mas con sueldo millonarios" [sic].</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E8588, del 20 de mayo de 2022, solicitó a la reclamante que: señale claramente la infracción alegada y los hechos que la configuran, en términos respetuosos y convenientes. A través de correo electrónico del 21 de mayo de 2022, la reclamante manifestó que: "No quisieron entregar ninguna de la información solicitada. Además no fundamental legalmente su negación sólo a mera discrecionailidad y su altisima sensibilidad" [sic].</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio E13132, de 15 de julio de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el órgano reclamado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto del presente amparo, cabe tener en consideración que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de una solicitud de acceso a la información pública, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el que, a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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2) Que, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de Petición en la Constitución Política de la República: "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados, sin más trámite, los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: "y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios". Seguidamente, agregó el Ente Contralor que: "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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3) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21 y C6027-21, entre otras, referidas a distintos organismos, ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como lo prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19, N° 14.</p>
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4) Que, además, resulta atingente señalar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de este Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3-20, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552, de 2019, de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado serán archivadas".</p>
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5) Que, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: "en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado, serán archivadas".</p>
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6) Que, en el presente caso se observa que en la solicitud doña Soledad Luttino, tal como señala la reclamada, emite juicios y afirmaciones en contra del Servicio y sus funcionarios, tales como, que "el Hospital de Calama se ha convertido en una bolsa de trabajo para rotarios desempleados, como la contratación de médicos "avanzaditos de edad" con sueldos millonarios, como denuncias de la desvinculación de excelentes profesionales idóneos" [sic], destacando, además, que en uno de los puntos de la solicitud se consulta sobre supuestos efectos que se podrían desprender de determinada condición sexual en los funcionarios. A su vez, en esta sede, al formular su amparo la reclamante manifiesta despectivamente que: "el jefe e la oirs es rotario desempleado expulsado del hospital del cobre, [persona que indica] tatita con 75 años y mas con sueldo millonarios" [sic], mientras que, en la subsanación del reclamo que le fue requerida, expresa que: "su negación sólo a mera discrecionailidad y su altisima sensibilidad" [sic].</p>
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7) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que la reclamación de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes.</p>
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8) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, por improcedente.</p>
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9) Que, finalmente, se reitera a la reclamante que, en sus presentaciones futuras, no vulnere lo ordenado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra del Servicio de Salud Antofagasta, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>