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DECISIÓN AMPARO ROL C3274-22</p>
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Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Mariano Díaz Martin</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas (DHO) referido a los documentos que permitan conocer el resultado de las denuncias presentadas por el organismo en contra de la Cooperativa Aguas Perquenco; procediéndose a derivar la solicitud de información al Consejo de Defensa del Estado, por encontrase dicho órgano en mejor posición para determinar una eventual afectación de algún interés jurídico protegido, con la divulgación de la información reclamada; toda vez que aquella se relaciona directamente con procesos judiciales; cuya representación del organismo ha sido asumida por el Consejo de Defensa del Estado.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión recaída en amparo Rol C1941-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3274-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2022, don Mariano Díaz Martin solicitó a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, en adelante también DOH, la siguiente información:</p>
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Por medio de numerosos oficios, la DOH ha informado del fraude y apropiación de recursos fiscales por parte de la seudo cooperativa aguas perquenco, compuesta por autoridades, funcionarios municipales, bomberos y dirigentes sociales que durante 15 años se han embolsado ingentes sumas de dinero sin que la DOH haya presentado algún recurso legal en contra de los ladrones del agua. No obstante, también por medio de numerosos oficios entre ellos dirigidos al fiscal de Lautaro, intendencia de Temuco y otros informando de acciones legales en conjunto con Consejo de Defensa del Estado, en razón de aquello solicito:</p>
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a) Copia de documentos que confirmen alguna legal en contra de la Cooperativa mencionada, por apropiación y explotación indebida de bienes fiscales y otros delitos imputables.</p>
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b) Copia del documento que permita constatar que la DOH o el MOP efectivamente se comunicó con el Consejo de Defensa del Estado,(CDE) para acordar posibles acciones judiciales en contra de responsables de los delitos mencionados.</p>
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c) Copia del o los documentos que habría recibido la DOH del CDE.</p>
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d) Copia del o los documentos producidos por la Subdirección de Agua Potable Rural tendientes a regularizar la propiedad de la infraestructura fiscal del sistema de agua potable de Perquenco usurpado por la seudo Cooperativa.</p>
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Observaciones: Oficio dirigido a fiscal de Lautaro el 1015 y otros dirigidos a Contralor e Intendente de Temuco. En especial, cito oficio N° 4408 dirigido por director DOH a Contralor General con fecha 1/12/2020."</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2022, la Dirección de Obras Hidráulicas, del Ministerio de Obras Públicas, respondió a dicho requerimiento de información, mediante minuta, de misma fecha, señalando, lo siguiente, respecto de cada uno de los literales requeridos:</p>
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a) La DOH no tiene facultades de ejercer acciones jurisdiccionales, correspondiendo esta facultad al Consejo de Defensa del Estado (CDE).</p>
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b) A la fecha de consulta, el CDE representó los intereses del Estado de Chile ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, quien falló determinando que la operación de la planta de tratamiento de aguas servidas de la comuna de Perquenco corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales. Sin perjuicio de lo anterior, la DOH Región de la Araucanía ha estado en constante coordinación con el Consejo de Defensa del Estado a fin de resguardar los intereses del Estado de Chile. Se adjunta el último informe jurídico emitido al CDE.</p>
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c) Se adjunta Ordinario 732, de 2021.</p>
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d) Dicho documento no existe.</p>
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3) AMPARO: El 02 de mayo de 2022, don Mariano Díaz Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que: "La DOH ha presentado varias denuncias al CDE y a Fiscalía del MOP, por no tener facultades para iniciar acciones legales en contra de Cooperativa. Lo que se ha pedido son los documentos que permitan conocer el resultado de las denuncias presentadas al CDE y a Fiscalía MOP y no las [que] la DOH hubiera presentado. También Bienes Nacionales presentó también denuncia al CDE."</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E10413, de 11 de junio de 2022, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas, del Ministerio de Obras Públicas, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado una respuesta incompleta a su solicitud; (2°) señale si la información solicitada en el punto 1 obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial entregada por la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH) a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo. En este sentido, analizado el tenor del requerimiento original en relación con lo señalado por el recurrente en su reclamo, este Consejo advierte que este amparo se circunscribe al punto 1) de la solicitud, específicamente, en relación con los "documentos que permitan conocer el resultado de las denuncias presentadas al CDE y a Fiscalía MOP y no las [que] la DOH hubiera presentado", en contra de la Cooperativa Aguas Perquenco.</p>
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2) Que, de los antecedentes tenidos a la vista en el presente caso, no consta que la reclamada se haya pronunciado o entregado la información reclamada. En este sentido, atendida la naturaleza de los antecedentes pedidos, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo rol C1941-19; oportunidad en la cual, al versar la información solicitada en antecedentes que podían incidir en el desarrollo de un proceso judicial en curso, cuya representación de la reclamada en dicha instancia estaba encomendada al Consejo de Defensa del Estado (CDE), se determinó procedente derivar la solicitud a este último organismo, conforme el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al encontrarse en mejor posición para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de la información, y de ser procedente alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o ley de quórum calificado.</p>
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3) Que, atendido que en el presente caso hubo ausencia de alegaciones por parte de la Dirección de Obras Hidráulicas, en esta sede - habiendo la reclamada señalado en su respuesta que no tiene facultades de ejercer acciones jurisdiccionales, correspondiendo esta facultad al Consejo de Defensa del Estado (CDE) -; y verificar que la información pedida se relaciona directamente con procesos judiciales en contra de la Cooperativa Aguas Perquenco; cuya representación del organismo habría sido asumida por el Consejo de Defensa del Estado, se procederá conforme lo señalado en el considerando precedente; y en consecuencia, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto a la falta de derivación del requerimiento al Consejo de Defensa del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mariano Díaz Martin en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, sólo en cuanto a la falta de derivación del requerimiento al Consejo de Defensa del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar al Consejo de Defensa del Estado, la solicitud de acceso a la información que motivó este amparo, con todos sus antecedentes.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Mariano Díaz Martin y al Sr Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>