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DECISIÓN AMPARO ROL C3282-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cabrero</p>
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Requirente: Selín Espinosa Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cabrero, ordenando entregar a la reclamante copias de las facturas, boletas y otros documentos que justifiquen las transferencias de recursos públicos realizados a la Junta de vecinos N° 8 de Charrúa, por proyectos postulados y efectuados desde el año 2018 hasta la fecha del requerimiento.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar algunos de estos antecedentes en su poder, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, referida a recursos estatales, sin que se haya acreditado la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo alegada; al no proporcionarse elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.</p>
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Previo a la entrega de la información, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3282-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2022, doña Selín Espinosa Castillo solicitó a la Municipalidad de Cabrero la siguiente información:</p>
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"la finalidad de este documento y de conformidad a la citada ley se solicita información sobre transferencia ( Documento municipal de registro central de colaboradores del estado y municipal ) a la Junta de vecinos Nro. 8 de Charrúa desde el año 2018 a la fecha, conforme al siguiente detalle:</p>
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1. En base a folios, fechas de decretos e ingresos de Nros.</p>
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A ) 3110078, 3111635,311168,3329122, 3356323 y 3681491</p>
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B ) 02,02,18, 09.04.18- 02,02.18, 12.04.18, 12.03.18, 12.04.18, 12.03.19, 07.09.19, 15.03.19, 07.06,18, 09.06.19, 02,03,21 y 24.11.21 De lo anterior por montos $800.000, $ 800.000, $ 80,000, $ 80,000 $ 80.000 y $ 100.000, donde asciende a total de $ 1.940.000 ( Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Pesos ). hacia a la junta de Vecinos Nro. 8 de Charrúa,</p>
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Antes los hechos expuesto, se solicita copia de factura, boletas y todo documento que justifiquen los gastos realizados, por la junta de vecinos en mención, en favor de la comunidad, sumado a la postulación de proyectos que se realizó en su momento a fin de fundamentar la adquisición de los recursos mencionados y el motivo para que fueran destinados en nuestra localidad." (Énfasis agregado).</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por ORD. N° 284, de 21 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 02 de mayo de 2022, la Municipalidad de Cabrero respondió a dicho requerimiento de información, mediante ORD. N° 316, de 29 de abril de 2022, denegando lo requerido en conformidad al artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia; ello "(...) En virtud de que la Dirección de Administración y Finanzas se encuentra reducida en cantidad de funcionarios producto de licencias médicas y feriado legal, solicito a usted, tener dicha circunstancia en consideración, toda vez que los funcionarios que se encuentran presente, están abocados al cumplimiento de todas las labores que se desempeñan en su totalidad en esta Dirección, razón por la cual no contamos con funcionarios y tiempo para dar respuesta a requerimientos adicionales, en atención al elevado número de antecedentes que se debe recabar."</p>
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4) AMPARO: El 02 de mayo de 2022, doña Selín Espinosa Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que: "La Municipalidad en su respuesta se fundamenta en la falta de personal para el rodaje administrativo y de paso el art[ 21] Nro. 1 letra c de la ley 20285 y no querer enviar copia de documento en base a boletas,facturas y documentos que justifiquen la transferencia de los dineros a la junta de vecinos Nro. 8 de Charrúa, comuna de Cabrero, conforme al ingreso MU018t001271..., la finalidad es ver el buen uso de los recursos por parte de ambas instituciones con una misión y visón de gestión por transparencia en la administración hacia la comunidad"</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E10373, de 11 de junio de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabrero, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Cabrero a la solicitud de la reclamante que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, atendido el tenor del requerimiento original en relación con lo señalado por la recurrente en su reclamo, este Consejo advierte que el presente amparo tiene por objeto la entrega de copias de las facturas, boletas y otros documentos que justifiquen las transferencias de recursos públicos efectuados a la Junta de vecinos N° 8 de Charrúa, por proyectos postulados y efectuados desde el año 2018 hasta la fecha del requerimiento.</p>
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2) Que, respecto a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su configuración supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, se estima que la hipótesis de reserva analizada no se cumple, toda vez que el Municipio se limitó a señalar que la Dirección de Administración y Finanzas se encuentra reducida en cantidad de funcionarios producto de licencias médicas y feriado legal, y que los funcionarios que se encuentran presente, están abocados al cumplimiento de todas las labores que se desempeñan en su totalidad en esta Dirección, razón por la cual no cuentan con personal y tiempo para dar respuesta a requerimientos adicionales, en atención al elevado número de antecedentes que en la especie se debe recabar; sin referirse al volumen específico de la información pedida; la relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad; ni explicar pormenorizadamente, y probar de modo fehaciente, de qué manera su entrega podría afectar el debido cumplimiento de las funciones, ni mencionar las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente; máxime si se considera que lo pedido se vincula directamente con información sobre recursos públicos; Así las cosas, la causal invocada carece de la suficiencia necesaria para acreditarla, al no proporcionarse elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del órgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de la causal de secreto invocada, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, es que este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de la información reclamada. Con todo, en el evento de no obrar algunos de los antecedentes requeridos en su poder, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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7) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Selín Espinosa Castillo en contra de la Municipalidad de Cabrero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabrero, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copias de las facturas, boletas y otros documentos que justifiquen las transferencias de recursos realizados a la Junta de vecinos N° 8 de Charrúa, por proyectos postulados y efectuados desde el año 2018 hasta la fecha del requerimiento.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar los antecedentes requeridos en su poder, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Selín Espinosa Castillo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabrero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>