Decisión ROL C799-13
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Reclamante: JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas (OOPP), fundado en que se le denegó el acceso a la información solicitada sobre a) “Efectividad de haber pasado por la autopista Vespucio Norte el vehículo placa patente YB3686 el día 28 de noviembre de 2007. b) Hora que habría pasado el vehículo Chevrolet placa patente YB3686 desde la ruta 68 hacia Colina, y hora que pasó a su regreso, viceversa. Indicando si es posible, ubicación del portal del telepeaje, por el que pasó. c) Se informe quién, cuándo y a través de qué vía compró el pase diario presuntamente utilizado por el vehículo placa patente YB3686, el día 28 de noviembre de 2007. d) Se remitan todos los antecedentes que justifiquen la compra del pase diario, y su posterior utilización. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que no advierte un interés público prevalente en el conocimiento de la información relativa a la persona que adquirió pases diarios, fechas y justificación de su uso y los pases registrados por un determinado vehículo en una autopista, dentro de cierto periodo, por lo que no se configura un interés público preponderante que permita vencer la reserva de dichos datos personales, que justifique dar a conocer la información solicitada. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Corporaciones municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C799-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 460 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de Agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C799-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2013, Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez present&oacute; al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en adelante tambi&eacute;n MOP, dos solicitudes de id&eacute;ntico tenor. A trav&eacute;s de tales requerimientos solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Efectividad de haber pasado por la autopista Vespucio Norte el veh&iacute;culo placa patente YB3686 el d&iacute;a 28 de noviembre de 2007.</p> <p> b) Hora que habr&iacute;a pasado el veh&iacute;culo Chevrolet placa patente YB3686 desde la ruta 68 hacia Colina, y hora que pas&oacute; a su regreso, viceversa. Indicando si es posible, ubicaci&oacute;n del portal del telepeaje, por el que pas&oacute;.</p> <p> c) Se informe qui&eacute;n, cu&aacute;ndo y a trav&eacute;s de qu&eacute; v&iacute;a compr&oacute; el pase diario presuntamente utilizado por el veh&iacute;culo placa patente YB3686, el d&iacute;a 28 de noviembre de 2007.</p> <p> d) Se remitan todos los antecedentes que justifiquen la compra del pase diario, y su posterior utilizaci&oacute;n.</p> <p> e) Se remitan fotos y videos, que den cuenta del paso por el veh&iacute;culo placa patente YB3686 por la autopista Vespucio Norte, tanto de ida como de regreso, es decir, ruta 68 Colina y Colina a Ruta 68.</p> <p> f) Pases registrados por el mismo veh&iacute;culo entre 1&deg; de mayo del a&ntilde;o 2007 y 30 de noviembre de 2007, por la misma autopista.&quot;</p> <p> El solicitante ingres&oacute; ambas solicitudes a trav&eacute;s del sistema de ingreso de solicitudes en l&iacute;nea del Ministerio de Obras P&uacute;blicas http://oirs.mop.gov.cl/Vista/Ingreso/Ingreso.aspx.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante correos electr&oacute;nicos de 13 y 22 de mayo de 2013, la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas requiri&oacute; al solicitante subsanar su solicitud, en los siguientes t&eacute;rminos: &ldquo;de acuerdo al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, queremos solicitar nos acompa&ntilde;e copia del certificado de anotaciones vigentes del autom&oacute;vil en comento. Lo anterior por constituir un antecedente necesario para la adecuada resoluci&oacute;n del presente procedimiento administrativo&rdquo;. La Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas hizo presente al solicitante que cuenta con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para presentar el certificado requerido, luego de los cuales &ldquo;se le tendr&aacute; por desistido de la solicitud&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de junio de 2013, Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas (OOPP), fundado en que se le deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada al exig&iacute;rsele un requisito no contemplado en art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que &ldquo;el ente recurrido, incurre en la infracci&oacute;n de no entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica negando arbitrariamente la entrega expedita y oportuna, invocando una causal diversa a las se&ntilde;aladas por la ley, por lo cual su proceder es arbitrario y caprichoso, es decir, antijur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> El solicitante se&ntilde;al&oacute; como medio de notificaci&oacute;n el correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en su amparo, para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo y dem&aacute;s efectos legales.</p> <p> 4) NOTIFICA RECLAMO AL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.359, de 13 de junio de 2013, traslad&oacute; el presente amparo a la Sra. Directora General de Obras P&uacute;blicas. En dicho Oficio se hizo presente que, si bien el reclamante dedujo el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, la respuesta fue otorgada por la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de OOPP, Unidad integrante de la Direcci&oacute;n General, por consiguiente, el Consejo tuvo por reconducido el amparo en contra de este &uacute;ltimo &oacute;rgano. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos se refiriese, espec&iacute;ficamente, a: (1 &deg;) las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) remitiese copia de las dos presentaciones realizadas por el reclamante el 10 de mayo pasado.</p> <p> 5) SOLICITUD DE AMPLIACI&Oacute;N DE PLAZO PARA EVACUAR DESCARGOS Y OBSERVACIONES: Mediante Ordinario N&deg; 792, de 2 de julio de 2013, la Sra. Directora General de Obras P&uacute;blicas solicit&oacute; a este Consejo una pr&oacute;rroga del plazo para evacuar descargos, con el fin de recabar antecedentes necesarios para formularlos. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 2.779, de 5 de julio de 2013, el Jefe de la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de este Consejo, comunic&oacute; al &oacute;rgano reclamado que el Consejo Directivo acord&oacute; conceder un plazo extraordinario hasta el 10 de julio de 2013, a fin de que presentase los descargos y observaciones correspondientes.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de Ordinario N&deg; 859, de 17 de julio de 2013, la Directora General de Obras P&uacute;blicas present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Analizada la solicitud, se estableci&oacute; que versaba sobre informaci&oacute;n comercial de un veh&iacute;culo determinado y que para poder dar curso al requerimiento, resultaba necesario solicitar un antecedente adicional de los ya aportados por el Sr. G&oacute;mez. Por ello, en ambas solicitudes, (13 y 22 de mayo del presente a&ntilde;o), se le requiri&oacute; que subsanara su solicitud, por cuanto era imprescindible para poder dar curso a la misma, que aportara el certificado de anotaciones vigentes del veh&iacute;culo por el que consultaba, dado que este contiene informaci&oacute;n relevante e indispensable para poder evaluar y tramitar el requerimiento. En ambas solicitudes de subsanaci&oacute;n se le hizo presente al Sr. G&oacute;mez que contaba con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para realizar dicha gesti&oacute;n, luego de los cuales se le tendr&iacute;a por desistido. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante no aport&oacute; el antecedente solicitado, cerr&aacute;ndose autom&aacute;ticamente ambas solicitudes al cabo del plazo se&ntilde;alado, tal como se le hab&iacute;a advertido.</p> <p> b) El tenor literal de ambas solicitudes es id&eacute;ntico. En general se refieren a informaci&oacute;n sobre posibles tr&aacute;nsitos de un determinado veh&iacute;culo en una autopista concesionada. A este respecto, corresponde al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 29&deg;, inciso 2&deg; de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, la inspecci&oacute;n y vigilancia del cumplimiento por parte del concesionario de sus obligaciones, tanto en la fase de construcci&oacute;n como en la de explotaci&oacute;n de la obra.</p> <p> c) En virtud de lo anterior, la ciudadan&iacute;a, ante un reclamo, consulta, sugerencia o felicitaci&oacute;n, se dirige a la Oficina de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana de la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, desde donde se atiende su requerimiento y se entrega un pronunciamiento t&eacute;cnico, oportuno y sobre todo completo. Por ello, en los casos que corresponde, se solicita como un antecedente de car&aacute;cter indispensable para poder someter a tr&aacute;mite los respectivos requerimientos, el certificado de anotaciones vigentes que emite el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Lo anterior se justifica puesto que dicho documento contiene informaci&oacute;n cierta y precisa respecto a la identificaci&oacute;n del autom&oacute;vil y su respectivo propietario, adem&aacute;s de la historia misma del veh&iacute;culo, por lo que es informaci&oacute;n indispensable para el experto que debe pronunciarse sobre este tipo de requerimientos.</p> <p> d) Las solicitudes que dicen relaci&oacute;n con los tr&aacute;nsitos por las distintas Autopistas Concesionadas, son clasificados por los ciudadanos, generalmente como &quot;reclamos&quot; o &quot;consultas&quot;, debido a que lo que se solicita, no ser&iacute;a informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que una solicitud de petici&oacute;n dirigida al &Oacute;rgano P&uacute;blico que debe fiscalizar el buen funcionamiento de la Obra P&uacute;blica Concesionada, para que, dentro de la esfera de su competencia, se pronuncie sobre una determinada situaci&oacute;n que a ojos del ciudadano, puede ser considerada como una actuaci&oacute;n equivocada de la Sociedad Concesionaria o simplemente resuelva alguna duda respecto al buen funcionamiento de estas.</p> <p> e) El hecho que el requirente haya marcado, al momento de hacer el requerimiento v&iacute;a web, la opci&oacute;n de &quot;solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, no la transforma por ese solo hecho en un requerimiento de este tipo. Lo anterior por cu&aacute;nto en ninguna parte de su requerimiento se hace referencia a la Ley de Transparencia, no la menciona ni se refiere a ella, por lo que dif&iacute;cilmente se puede considerar un requerimiento amparado por la mencionada Ley, por lo que por este solo hecho se debe declarar rechazado por completo el presente Amparo.</p> <p> f) Cita los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y concluye que en este caso en particular, lo que habr&iacute;a realizado el Sr. G&oacute;mez no ser&iacute;a una petici&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que habr&iacute;a ejercido su derecho de petici&oacute;n.</p> <p> g) De acuerdo al art&iacute;culo 31&deg; de la Ley 19.880, se le solicit&oacute; al Sr. G&oacute;mez que subsanara su petici&oacute;n, para que acompa&ntilde;ara copia del certificado ya mencionado, so pena de tenerlo por desistido de su requerimiento. Dicha gesti&oacute;n no fue realizada por el solicitante. Lo anterior permite concluir que ese servicio no ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n arbitrariamente, sino que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n concluy&oacute; porque el requirente no cumpli&oacute; en tiempo y forma con la solicitud de subsanaci&oacute;n.</p> <p> h) Resulta de suma relevancia reiterar que, al contrario de lo que sostiene el solicitante, no se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto no se ha emitido pronunciamiento alguno que diga relaci&oacute;n con denegar la entrega de la informaci&oacute;n. De acuerdo al art&iacute;culo 31&deg; de la Ley 19.880 y en uso a la facultad que le entrega dicha norma, se solicit&oacute; un antecedente que no implica ninguna arbitrariedad ni discriminaci&oacute;n, es un documento que se les solicita a todos los ciudadanos que al consultar por la situaci&oacute;n comercial de un veh&iacute;culo no lo acompa&ntilde;an ni se identifican como propietario.</p> <p> i) Adem&aacute;s, no resulta procedente acoger a tramitaci&oacute;n el presente Amparo, por cuanto la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 24&deg;, establece las causales en virtud a las cuales, se puede ejercer el derecho de recurrir ante este Consejo: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14&deg; o denegada la petici&oacute;n&quot;, ambas situaciones f&aacute;cticas no son propias de este caso por cuanto, ni se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n ni se ha dado respuesta extempor&aacute;nea, por lo que sin m&aacute;s debe declararse rechazado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que primeramente, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, aleg&oacute; que el requerimiento que dio origen al presente amparo no constituir&iacute;a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Esto atendido a que el solicitante no mencion&oacute; ni se refiri&oacute; en su solicitud a la Ley de Transparencia. Al respecto cabe hacer presente que los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, establecen los requisitos que debe reunir toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Tales normas no exigen que los requerimientos de informaci&oacute;n se&ntilde;alen expresamente que ellos se formulan en virtud de lo dispuesto en dichos cuerpos normativos, por lo que, a diferencia de lo se&ntilde;alado por la reclamada, tal alegaci&oacute;n debe ser desestimada. Asimismo, consta que el solicitante ingres&oacute; la solicitud por el canal o v&iacute;a espec&iacute;ficamente establecido por el &oacute;rgano para el tratamiento de estas solicitudes y que la reclamada tramit&oacute; el requerimiento del solicitante como una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n regida por la Ley N&deg; 20.285. Refuerza lo anterior el hecho que el propio &oacute;rgano haya requerido al solicitante &ldquo;subsanar&rdquo; su solicitud, citando expresamente el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Habiendo el peticionario optado especialmente por la citada Ley, entendi&eacute;ndolo as&iacute; la Direcci&oacute;n General de OOPP al momento de tramitar internamente la presentaci&oacute;n del solicitante, no cabe a dicho organismo desconocer el car&aacute;cter de solicitud de acceso en esta sede, debiendo por tanto desestimarse la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, adem&aacute;s, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que el requerimiento del Sr. G&oacute;mez constituir&iacute;a una solicitud de pronunciamiento, en ejercicio del derecho constitucional de petici&oacute;n. Sobre este punto cabe hacer presente a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas que, en concordancia con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, citados por el propio &oacute;rgano en sus descargos, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n. As&iacute; tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&rdquo;. En tal sentido se ha expresado este Consejo, por ejemplo, en las decisiones Roles C1101-11, C1482-11 y C819-12. Atendido el preciso tenor de la solicitud, a diferencia de lo indicado por la reclamada, se advierte que el solicitante no ha formulado una consulta o solicitud de pronunciamiento, de aquellos que configuran el ejercicio del derecho constitucional de petici&oacute;n. Esto, toda vez que el solicitante requiri&oacute; informaci&oacute;n que, de obrar en poder del &oacute;rgano reclamado en alg&uacute;n formato o soporte que la contenga, constituir&iacute;a en principio en informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, deber&aacute; desestimarse la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que en consecuencia, habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, se concluye que la presentaci&oacute;n efectuada por el Sr. G&oacute;mez Gonz&aacute;lez constituye una solicitud de informaci&oacute;n y que por tanto, resulta aplicable la Ley de Transparencia a su respecto y, en consecuencia, ha podido dar origen a la intervenci&oacute;n de este Consejo para el amparo de tal derecho.</p> <p> 4) Que respecto de la subsanaci&oacute;n requerida por el &oacute;rgano reclamado al solicitante, a trav&eacute;s de dicha actuaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado requiri&oacute; al Sr. G&oacute;mez que acompa&ntilde;ar&aacute; un certificado de anotaciones vigentes del veh&iacute;culo cuya placa patente individualiz&oacute; en su requerimiento. Fund&oacute; esa solicitud en que dicho antecedente era &ldquo;imprescindible para poder dar curso a la misma&rdquo;, dado que dicho certificado &ldquo;contiene informaci&oacute;n relevante e indispensable para poder evaluar y tramitar el requerimiento&rdquo;. Sobre esta materia, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo indicado, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia establece los requisitos que debe contener la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. S&oacute;lo en el caso de que la solicitud no re&uacute;na tales requisitos, el inciso segundo de la misma norma dispone expresamente que &ldquo;se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&rdquo;. En cuanto al procedimiento de subsanaci&oacute;n, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 2.2., dispone que &ldquo;se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo&rdquo;.</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, consta a este Consejo que el solicitante present&oacute; una anterior solicitud de informaci&oacute;n relativa a la misma materia y formulada en similares t&eacute;rminos, ingresada a la propia Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, la cual dio origen al amparo Rol C443-13, que fue resuelto por el Consejo Directivo de este Consejo en sesi&oacute;n celebrada el 17 de abril de 2013. Dicho amparo fue declarado inadmisible, atendido que esa solicitud no habr&iacute;a sido realizada a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico disponible al efecto por parte del &oacute;rgano recurrido ni, tramitada posteriormente de conformidad al procedimiento especial establecido en la referida norma. No obstante, en dicha ocasi&oacute;n, el requirente entre otros antecedentes, acompa&ntilde;&oacute; un correo electr&oacute;nico de la Encargada de SIAC de la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, dirigido al solicitante, por el cual se adjunt&oacute; copia de documento denominado &ldquo;Respuesta a requerimiento del Sr. Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez&rdquo;, del 15 de marzo de 2013. Dicho documento, suscrito por el Inspector Fiscal, don Juan Vasconcellos Ibarra, se&ntilde;ala, en lo pertinente que: &ldquo;Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el usuario en su requerimiento y a los antecedentes recabados por esta Inspecci&oacute;n Fiscal en consulta al Registro Nacional de Usuarios de Telepeaje (RNUT), efectuada el 05.03.2013, el veh&iacute;culo placa patente YB3686 no figura inscrito a nombre del Sr. G&oacute;mez. Por este motivo y conforme al marco legal vigente, no es posible acoger la consulta presentada por el usuario, puesto que la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo puede solicitarla el titular del veh&iacute;culo, salvo que se cuente con un poder notarial de su propietario. Al respecto, el Art. 22 de la Ley 19.880 establece que en casos como &eacute;ste el poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario. En este caso, dicho documento no se adjunt&oacute; al requerimiento&rdquo;.</p> <p> 6) Que del tenor de la respuesta transcrita precedentemente, entregada por la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, Unidad integrante de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, se advierte que dicho &oacute;rgano dispone, dentro sus registros, de un sistema que le permite acceder a la informaci&oacute;n de un determinado veh&iacute;culo, su propietario o titular, a trav&eacute;s del dato placa patente. &Eacute;ste &uacute;ltimo dato es informaci&oacute;n que era conocida por el &oacute;rgano reclamado a la fecha de la solicitud, por cu&aacute;nto se encuentra contenido en el texto del requerimiento de acceso. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la solicitud formulada por la reclamada, en orden a exigir al solicitante acompa&ntilde;ar un certificado adicional a su solicitud, constituy&oacute; un requerimiento dilatorio, que ha dificultado o entorpecido el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n y una pronta respuesta a respuesta a su solicitud. En virtud de lo se&ntilde;alado, la subsanaci&oacute;n instruida por el &oacute;rgano no ha cumplido con lo requerido por la ley al efecto, por lo que no pudo, en consecuencia, operar la sanci&oacute;n de desistimiento de la solicitud, raz&oacute;n por la que se representar&aacute; a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas haber infringido el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y, con ello, los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad previstos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h).</p> <p> 7) Que, la reclamada no ha negado la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, ni que &eacute;stos antecedentes obren en su poder. En efecto, de las alegaciones del &oacute;rgano reclamado y especialmente de la respuesta entregada por la propia reclamada al solicitante, seg&uacute;n consta en el considerando 5) de &eacute;sta decisi&oacute;n, se deprende que al requerir al solicitante el certificado de anotaciones vigentes correspondiente al veh&iacute;culo cuya placa patente individualiz&oacute; en su requerimiento, lo hizo en el entendido de que la informaci&oacute;n sobre la cual versa el requerimiento constituir&iacute;a datos personales del titular o propietario del veh&iacute;culo de que se trata, por lo que s&oacute;lo podr&iacute;an acceder a tales datos el propietario o bien, su representante debidamente acreditado.</p> <p> 8) Que por las letras a) y b) de la solicitud de informaci&oacute;n, el requirente solicit&oacute;, respectivamente, se le informase: &ldquo;Efectividad de haber pasado por la autopista Vespucio Norte el veh&iacute;culo placa patente YB3686 el d&iacute;a 28 de noviembre de 2007&rdquo;; y la &ldquo;Hora que habr&iacute;a pasado el veh&iacute;culo Chevrolet placa patente YB3686 desde la ruta 68 hacia Colina, y hora que pas&oacute; a su regreso, viceversa. Indicando si es posible, ubicaci&oacute;n del portal del telepeaje, por el que pas&oacute;&rdquo;. En t&eacute;rminos generales, el solicitante requiere informaci&oacute;n relativa al eventual tr&aacute;nsito o circulaci&oacute;n de un determinado veh&iacute;culo en una autopista concesionada. Dicha informaci&oacute;n incluye la confirmaci&oacute;n de si ese veh&iacute;culo, cuya patente individualiza, transit&oacute; o no por una determinada autopista en direcci&oacute;n a una cierta comuna la fecha se&ntilde;alada, horario de ese viaje, tanto de ida como de regreso y, de ser posible, el portal de telepeaje por el que pas&oacute;.</p> <p> 9) Que el art&iacute;culo 2&ordm;, literal f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, define como datos personales &ldquo;&hellip;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;. De all&iacute; se sigue que la informaci&oacute;n relacionada con una placa patente de un veh&iacute;culo de una persona natural identificable y, espec&iacute;ficamente los viajes o movimientos que dicho veh&iacute;culo hubiere efectuado, en tanto posibilitar&iacute;a ser asociado a la persona del titular o propietario, constituye un dato personal de &eacute;sta. En efecto, visto que la patente de un veh&iacute;culo permite asociar &eacute;ste a su propietario registrado en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, la comunicaci&oacute;n de los viajes o tr&aacute;nsito asociados a la placa patente de un veh&iacute;culo, en definitiva, permitir&iacute;a conocer informaci&oacute;n de la persona natural asociada a esa patente, espec&iacute;ficamente acerca de los movimientos que el autom&oacute;vil vinculado a la persona natural titular del veh&iacute;culo, efectu&oacute; o no por una determinada ruta en una fecha espec&iacute;fica. No obstante que dicha determinaci&oacute;n pueda ser remota, toda vez que no necesariamente resulte coincidente el paso del veh&iacute;culo por un determinado punto de una autopista concesionada con la persona del titular o propietario del mismo, este Consejo estima que el dato asociado a la patente permitir&iacute;a hacer esa vinculaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que en el mismo sentido, de acuerdo a lo razonado en el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C315-11, &ldquo;al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia&rdquo;. Por lo mismo, los datos solicitados, en la medida que permitir&iacute;an conocer los movimientos de una persona determinada, se enmarcan en la definici&oacute;n de datos personales que contempla el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 11) Que de la respuesta entregada por la reclamada a la solicitud que gener&oacute; el Amparo Rol C433-13, se desprende que la Direcci&oacute;n General de OOPP mantiene una base de datos denominada Registro Nacional de Usuarios de Telepeaje (RNUT). Examinado el sitio web del MOP http://www.tagchile.cl/index.php/rnut (Revisado el 12 de agosto de 2013), se indica que &eacute;ste Registro &ldquo;Es una base de datos centralizada, dependiente del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en el cual las Autopistas Urbanas tienen la obligaci&oacute;n de registrar la informaci&oacute;n de los propietarios de veh&iacute;culos que suscriben un Contrato de TAG. Este registro permite la Interoperabilidad del Sistema desde un punto de vista comercial, resguardando siempre la privacidad de la informaci&oacute;n de los usuarios&rdquo;. Asimismo, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 29 del D.S. N&deg; 900/1996, del MOP, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N&deg; 164/1991, Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, dispone que &ldquo;Corresponder&aacute; al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, la inspecci&oacute;n y vigilancia del cumplimiento por parte del concesionario de sus obligaciones, tanto en la fase de construcci&oacute;n como en la de explotaci&oacute;n de la obra&rdquo;.</p> <p> 12) Que, de lo anterior, se colige que la informaci&oacute;n requerida se encontrar&iacute;a en un Registro que mantiene el MOP, para el cumplimiento de fines propios de su competencia, lo que est&aacute; en consonancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628, el que autoriza a los organismos p&uacute;blicos el tratamiento de datos personales sin autorizaci&oacute;n de su titular, en la medida que tal tratamiento sea respecto a materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas dispuesta en ese mismo cuerpo legal. Por otra parte, a fin de dar respuesta a la solicitud del requirente, la reclamada tendr&iacute;a que comunicar tal dato a un tercero, lo cual no est&aacute; dentro del &aacute;mbito definido en el art&iacute;culo 20&deg; referido, de modo que tal tratamiento de datos personales -en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, literal o), de la Ley N&deg; 19.628- requiere la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de los datos, de acuerdo a la norma prevista en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Tales autorizaciones no ocurrieron en la especie, raz&oacute;n por la cual, resulta aplicable la norma de secreto prevista en el art&iacute;culo 7&deg; del texto legal aludido, lo que configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que si bien este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C270-12, junto con reconocer el car&aacute;cter de dato personal de las patentes de veh&iacute;culos de personas naturales, acogi&oacute; se informara el resultado de la revisi&oacute;n t&eacute;cnica de un conjunto de veh&iacute;culos, asoci&aacute;ndolos a su patente, fundado particularmente en el inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido en la revisi&oacute;n del cumplimiento de la normativa del parque automotriz nacional, espec&iacute;ficamente lo dispuesto por el art&iacute;culo 89 de la Ley del Tr&aacute;nsito, el que dispone que las Municipalidades &ldquo;no otorgar&aacute;n permisos de circulaci&oacute;n a ning&uacute;n veh&iacute;culo motorizado que no tenga vigente la revisi&oacute;n t&eacute;cnica o un certificado de homologaci&oacute;n, seg&uacute;n lo determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones&rdquo;. En el presente caso, no mediando en la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada la verificaci&oacute;n de una exigencia legal como la antes indicada, no es dable justificar el acceso a los datos solicitados en los t&eacute;rminos antes citados. En consecuencia, en ejercicio de la atribuci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 14) Que por el literal e) de la solicitud, el solicitante requiri&oacute;: &ldquo;Se remitan fotos y videos, que den cuenta del paso por el veh&iacute;culo placa patente YB3686 por la autopista Vespucio Norte, tanto de ida como de regreso, es decir, ruta 68 Colina y Colina a Ruta 68&rdquo;. Al respecto, resulta plenamente aplicable la definici&oacute;n de datos personales contenida en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por ello, siguiendo la l&iacute;nea argumentativa planteada en relaci&oacute;n a las dos solicitudes previamente analizadas, el requerimiento versa sobre un dato relativo a una persona identificada. No obstante, a diferencia de las solicitudes anteriores, se advierte que el conocimiento de la fotograf&iacute;a o video del veh&iacute;culo identificado por el requirente, puede dar cuenta cierta y no remota, del hecho de que una persona identificada haya transitado por una determinada autopista, un d&iacute;a y a una hora espec&iacute;fica. Por lo tanto, y siguiendo el criterio antes expuesto, en ejercicio de la atribuci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia deber&aacute; rechazarse el amparo tambi&eacute;n en esta parte.</p> <p> 15) Que a igual conclusi&oacute;n deber&aacute; arribarse respecto de las solicitudes de los literales c), d) y f), por las cu&aacute;les el solicitante requiri&oacute;, respectivamente: &ldquo;Se informe quien, cuando y a trav&eacute;s de qu&eacute; v&iacute;a compr&oacute; el pase diario presuntamente utilizado por el veh&iacute;culo placa patente YB3686, el d&iacute;a 28 de noviembre de 2007; &ldquo;Se remitan todos los antecedentes que justifiquen la compra del pase diario, y su posterior utilizaci&oacute;n; y los &ldquo;Pases registrados por el mismo veh&iacute;culo entre 1&deg; de mayo del a&ntilde;o 2007 y 30 de noviembre de 2007, por la misma autopista.&quot; Esto, por cuanto lo solicitado en los literales en an&aacute;lisis se relaciona con la eventual adquisici&oacute;n de pases diarios vinculados al veh&iacute;culo placa patente individualizado por el requirente, que el titular, propietario u otra persona, habr&iacute;a adquirido, para circular por una determinada autopista, en ciertas fechas que el propio solicitante se&ntilde;al&oacute; en su requerimiento. Adem&aacute;s de la justificaci&oacute;n de la compra del pase y posterior utilizaci&oacute;n y los pases registrados por ese veh&iacute;culo en cierto periodo. Dicha informaci&oacute;n, en cuanto se refiere a una persona &ldquo;identificada o identificable&rdquo;, es constitutiva de datos personales, pues permitir&iacute;a vincular la placa patente se&ntilde;alada en la solicitud con la identidad de ciertas personas (terceros), que habr&iacute;an adquirido pases diarios para transitar por una determinada autopista en una fecha determinada.</p> <p> 16) Que al respecto, resulta aplicable el criterio descrito en el considerando 12) de la presente decisi&oacute;n, por cu&aacute;nto el conocimiento o divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida para fines distintos a sus competencias propias, importar&iacute;a por parte del &oacute;rgano reclamado, el tratamiento de datos personales, sin autorizaci&oacute;n de su titular. Adem&aacute;s, este Consejo no advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en el conocimiento de la informaci&oacute;n relativa a la persona que adquiri&oacute; pases diarios, fechas y justificaci&oacute;n de su uso y los pases registrados por un determinado veh&iacute;culo en una autopista, dentro de cierto periodo, por lo que no se configura un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante que permita vencer la reserva de dichos datos personales, que justifique dar a conocer la informaci&oacute;n solicitada. En consecuencia, en aplicaci&oacute;n de la atribuci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; tambi&eacute;n el amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y J) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez, en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora General de Obras P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad previstos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de la citada Ley, al haber requerido la subsanaci&oacute;n de la solicitud, en t&eacute;rminos que &eacute;sta actuaci&oacute;n resultaba innecesaria y ha significado dilatar el procedimiento de acceso. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez y a la Sra. Directora General de Obras P&uacute;blicas.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE DEL CONSEJERO DON ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI.</h3> <p> El consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, si bien concurre a la decisi&oacute;n del presente amparo, estima necesario hacer presente a la reclamada que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &ldquo;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&rdquo;. En la especie, de considerar la Direcci&oacute;n General de OOPP que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar derechos del titular de esos datos, debi&oacute; comunicar la solicitud al tercero que pudo identificar a trav&eacute;s del n&uacute;mero de la placa patente proporcionada por el requirente, a objeto que &eacute;ste pudiere manifestar expresamente su autorizaci&oacute;n, situaci&oacute;n que no aconteci&oacute;. Por lo tanto, el &oacute;rgano reclamado no ajust&oacute; su actuar a lo dispuesto en la norma citada, toda vez que no dio aplicaci&oacute;n al citado procedimiento, hecho que, en su opini&oacute;n, debi&oacute; ser representado a dicho &oacute;rgano, para que en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situaci&oacute;n no se reitere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>