Decisión ROL C3310-22
Reclamante: AYDEE MILENA MICOLTA MURILLO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar copia del expediente administrativo de la situación migratoria de la persona consultada. Atendida la naturaleza de la información, al momento de la entrega el órgano deberá dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente. Con todo, en el evento que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación. En sesión ordinaria Nº 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3310-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3310-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Aydee Micolta Murillo</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar copia del expediente administrativo de la situaci&oacute;n migratoria de la persona consultada. Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n, al momento de la entrega el &oacute;rgano deber&aacute; dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Adem&aacute;s, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> Con todo, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3310-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2022, do&ntilde;a Aydee Micolta Murillo solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones &quot;copia de orden de expulsi&oacute;n y del expediente administrativo en el que consten todas las gestiones y actos involucrados a la situaci&oacute;n migratoria de la persona (...)&quot; que indica.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de mayo de 2022, do&ntilde;a Aydee Micolta Murillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Migraciones fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), en virtud del cual el Servicio Nacional de Migraciones a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de junio de 2022 inform&oacute; que dio respuesta a la solicitante.</p> <p> En efecto el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la requirente a trav&eacute;s de oficio N&deg; 29779, de fecha 3 de junio de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no es competente para pronunciarse sobre lo pedido, en atenci&oacute;n que dicha informaci&oacute;n es elaborada y registrada por la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Por lo anterior, este Consejo por oficio N&deg; E10537, de fecha 14 de junio de 2022, requiri&oacute; a la solicitante manifestar su conformidad o no con la informaci&oacute;n proporcionada. Al respecto la solicitante manifest&oacute; su disconformidad mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de junio de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que manifiesta su disconformidad con lo informado, por cuanto no se le entreg&oacute; la resoluci&oacute;n y expediente administrativo requerido, cuesti&oacute;n que ha solicitado tambi&eacute;n desde el a&ntilde;o 2020 en la Subsecretar&iacute;a del Interior, donde se le ha indicado que el Servicio Nacional de Migraciones debe dar respuesta, y ahora le informan lo contrario por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por lo anterior, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Migraciones mediante oficio N&deg; E12126, de fecha 01 de julio de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 40877, de fecha 19 de julio de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no obstante lo informado a la solicitante, ha tomado conocimiento que la Subsecretar&iacute;a del Interior ha comunicado que no obra en su poder lo pedido, raz&oacute;n luego de comunicaciones transversales e institucionales en la materia consultada, logr&oacute; encontrar el &uacute;nico documento que obra en su poder y que compone el expediente migratorio de la reclamante, esto es, el Decreto Exento N&deg; 61 de fecha 27 de abril de 2010, correspondiente a la orden de expulsi&oacute;n pedida, el cual se pone a disposici&oacute;n de la requirente para su retiro presencial, de lo que se inform&oacute; a la misma a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 19 de julio de 2022.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de julio de 2022 requiri&oacute; a la solicitante manifestar su conformidad o no con la informaci&oacute;n proporcionada.</p> <p> La solicitante por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de julio de 2022 manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que pidi&oacute; copia de la orden de expulsi&oacute;n consultada como del expediente administrativo en el que consten todas las gestiones y actos involucrados a la situaci&oacute;n migratoria pedida, y s&oacute;lo se proporcion&oacute; lo primero.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional de Migraciones, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo ha quedado limitado a que el Servicio Nacional de Migraciones proporcion&oacute; respuesta incompleta a la solicitud formulada por la reclamante, por cuanto no entreg&oacute; copia del expediente administrativo donde consten todas las gestiones y actos involucrados a la situaci&oacute;n migratoria de la persona consultada, en virtud del pronunciamiento de disconformidad se&ntilde;alado en el N&deg; 5 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado en la respuesta extempor&aacute;nea proporcionada, sostuvo que el &uacute;nico documento que compone el expediente migratorio solicitado es la resoluci&oacute;n que contiene la orden de expulsi&oacute;n entregada.</p> <p> 3) Que, al respecto cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados, es posible determinar que lo reclamado constituye informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual no habi&eacute;ndose alegado ni acreditado alguna causal legal de reserva, como tampoco a lo menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones entregar la informaci&oacute;n reclamada. A su vez, atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el &oacute;rgano deber&aacute; dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, y, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Aydee Micolta Murillo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Migraciones:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del expediente administrativo donde consten todas las gestiones y actos involucrados a la situaci&oacute;n migratoria de la persona consultada. Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n, al momento de la entrega el &oacute;rgano deber&aacute; dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Migraciones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Aydee Micolta Murillo y al Sr. Director Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>