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DECISIÓN AMPARO ROL C3310-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Aydee Micolta Murillo</p>
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Ingreso Consejo: 03.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar copia del expediente administrativo de la situación migratoria de la persona consultada. Atendida la naturaleza de la información, al momento de la entrega el órgano deberá dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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Con todo, en el evento que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3310-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2022, doña Aydee Micolta Murillo solicitó al Servicio Nacional de Migraciones "copia de orden de expulsión y del expediente administrativo en el que consten todas las gestiones y actos involucrados a la situación migratoria de la persona (...)" que indica.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de mayo de 2022, doña Aydee Micolta Murillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Migraciones fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), en virtud del cual el Servicio Nacional de Migraciones a través de correo electrónico de fecha 8 de junio de 2022 informó que dio respuesta a la solicitante.</p>
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En efecto el órgano reclamado dio respuesta a la requirente a través de oficio N° 29779, de fecha 3 de junio de 2022, señalando, en síntesis, que no es competente para pronunciarse sobre lo pedido, en atención que dicha información es elaborada y registrada por la Subsecretaría del Interior.</p>
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Por lo anterior, este Consejo por oficio N° E10537, de fecha 14 de junio de 2022, requirió a la solicitante manifestar su conformidad o no con la información proporcionada. Al respecto la solicitante manifestó su disconformidad mediante correo electrónico de fecha 16 de junio de 2022, señalando, en síntesis, que manifiesta su disconformidad con lo informado, por cuanto no se le entregó la resolución y expediente administrativo requerido, cuestión que ha solicitado también desde el año 2020 en la Subsecretaría del Interior, donde se le ha indicado que el Servicio Nacional de Migraciones debe dar respuesta, y ahora le informan lo contrario por parte del órgano reclamado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por lo anterior, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Migraciones mediante oficio N° E12126, de fecha 01 de julio de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° 40877, de fecha 19 de julio de 2022, señalando, en síntesis, que no obstante lo informado a la solicitante, ha tomado conocimiento que la Subsecretaría del Interior ha comunicado que no obra en su poder lo pedido, razón luego de comunicaciones transversales e institucionales en la materia consultada, logró encontrar el único documento que obra en su poder y que compone el expediente migratorio de la reclamante, esto es, el Decreto Exento N° 61 de fecha 27 de abril de 2010, correspondiente a la orden de expulsión pedida, el cual se pone a disposición de la requirente para su retiro presencial, de lo que se informó a la misma a través de correo electrónico de fecha 19 de julio de 2022.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 21 de julio de 2022 requirió a la solicitante manifestar su conformidad o no con la información proporcionada.</p>
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La solicitante por correo electrónico de fecha 27 de julio de 2022 manifestó su disconformidad, señalando, en síntesis, que pidió copia de la orden de expulsión consultada como del expediente administrativo en el que consten todas las gestiones y actos involucrados a la situación migratoria pedida, y sólo se proporcionó lo primero.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de Migraciones, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo ha quedado limitado a que el Servicio Nacional de Migraciones proporcionó respuesta incompleta a la solicitud formulada por la reclamante, por cuanto no entregó copia del expediente administrativo donde consten todas las gestiones y actos involucrados a la situación migratoria de la persona consultada, en virtud del pronunciamiento de disconformidad señalado en el N° 5 de lo expositivo. Al efecto, el órgano reclamado en la respuesta extemporánea proporcionada, sostuvo que el único documento que compone el expediente migratorio solicitado es la resolución que contiene la orden de expulsión entregada.</p>
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3) Que, al respecto cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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4) Que, además, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados, es posible determinar que lo reclamado constituye información que obraría en poder del órgano reclamado, razón por la cual no habiéndose alegado ni acreditado alguna causal legal de reserva, como tampoco a lo menos haber efectuado las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones entregar la información reclamada. A su vez, atendido que la información contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el órgano deberá dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado, y, en el evento que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Aydee Micolta Murillo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Migraciones:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia del expediente administrativo donde consten todas las gestiones y actos involucrados a la situación migratoria de la persona consultada. Atendida la naturaleza de la información, al momento de la entrega el órgano deberá dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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Con todo, en el evento que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de Migraciones la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Aydee Micolta Murillo y al Sr. Director Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>