Decisión ROL C3311-22
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Reclamante: PABLO NEUPERT KAPLAN  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de La Araucanía, ordenándose la entrega de información ambiental de la Piscicultura que indica, relativa al recurso hidrobiológico, centro de origen, número de ejemplares y peso promedio, así como de las cosechas que se hayan informado, o en su defecto de toda la información remitida por el titular de la Psicicultura consultada o documentos relativos a fiscalizaciones, informes y/o autorizaciones que se haya realizado u otorgado a la unidad que se señala, desde el año 2012 a la fecha de la solicitud de acceso. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y asimismo, por haberse desestimado la afectación a los derechos comerciales y económicos de la empresa que se opuso a la entrega, teniendo en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6770-21, C438-22 y C701-22, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3311-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Pablo Neupert Kaplan</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n ambiental de la Piscicultura que indica, relativa al recurso hidrobiol&oacute;gico, centro de origen, n&uacute;mero de ejemplares y peso promedio, as&iacute; como de las cosechas que se hayan informado, o en su defecto de toda la informaci&oacute;n remitida por el titular de la Psicicultura consultada o documentos relativos a fiscalizaciones, informes y/o autorizaciones que se haya realizado u otorgado a la unidad que se se&ntilde;ala, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, y asimismo, por haberse desestimado la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa que se opuso a la entrega, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6770-21, C438-22 y C701-22, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3311-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2022, don Pablo Neupert Kaplan, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n ambiental de la Psicicultura Chesque Alto con la que cuente esta Subsecretar&iacute;a, desde el a&ntilde;o 2012 hasta la fecha, relativa al recurso hidrobiol&oacute;gico, centro de origen, n&uacute;mero de ejemplares y peso promedio o biomasa total de la Unidad. Adem&aacute;s de la informaci&oacute;n de las diferentes cosechas que se hayan informado y que incluya la fecha de inicio, recurso hidrobiol&oacute;gico, n&uacute;mero de ejemplares y peso promedio o biomasa de estos en el mismo per&iacute;odo.</p> <p> En su defecto, solicito toda la informaci&oacute;n remitida por el titular de la Unidad Piscicultura Chesque Alto o cualquier documento relativo a fiscalizaciones, informes, autorizaciones entre otros que se haya realizado y/o otorgado a dicha unidad desde el a&ntilde;o 2012 hasta la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00061 de fecha 29 de abril de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que se notific&oacute; al tercero interesado en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, refiri&oacute; que con fecha 27 de abril de 2022, la Soc. Com. Agr&iacute;cola y Forestal Nalcahue Ltda., en su calidad de titular de la piscicultura Chesque Alto, se opuso a la entrega de lo pedido, --mediante carta que adjunt&oacute; al efecto- y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;hacemos presente nuestra expresa oposici&oacute;n a que Sernapesca haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada ya que corresponde a informaci&oacute;n comercial y productiva que no pertenece a Sociedad Comercial Agr&iacute;cola y Forestal Nalcahue Ltda-, sino a producci&oacute;n de terceras personas con quienes existen contratos, compromisos y estrictas obligaciones de confidencialidad&quot;.</p> <p> En este sentido, el &oacute;rgano hizo presente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de mayo de 2022, don Pablo Neupert Kaplan dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> El reclamante hizo presente que el tercero esgrime un mero inter&eacute;s sin que justifique la existencia de un derecho afectado. A su vez, refiri&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia, y se&ntilde;al&oacute; que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la medida que se relaciona con la posibilidad de fiscalizar el cumplimiento por parte del titular, de la normativa sectorial que rige el proyecto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de la Araucan&iacute;a del Servicio Nacional de Pesca, mediante Oficio N&deg; E9308 de fecha 27 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; ARAUC 00080 de fecha 9 de junio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que, habi&eacute;ndose deducido oposici&oacute;n por el tercero interesado, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y la causal de reserva el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por contener informaci&oacute;n comercial y productiva.</p> <p> Agreg&oacute; que, sin bien es cierto la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto por el la Ley General de Pesca y Acuicultura N&deg; 18.892 y por el Decreto N&deg; 129/2013, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen, se estim&oacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por entender que la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a eventualmente los derechos de los terceros involucrados que manifestaron oposici&oacute;n, en consideraci&oacute;n a los criterios establecidos por este Consejo respecto a la acreditaci&oacute;n de afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos o comerciales. As&iacute;, refiri&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de la empresa involucrada, representados en las modalidades de estrategias comerciales, manejo de actividad productiva, entre otros, que es fundamental para el funcionamiento y manejo de la actividad productiva de las empresas que declaran. En efeto, se&ntilde;al&oacute; que de publicarse la documentaci&oacute;n que el solicitante requiere, se develar&iacute;a parte importante de la estrategia comercial y estructura de la actividad productiva que desarrollan las empresas. La divulgaci&oacute;n, entonces, perjudicar&iacute;a gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la informaci&oacute;n estar&iacute;a disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes en raz&oacute;n de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podr&iacute;an ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participaci&oacute;n y utilidades finales.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E10672 de fecha 15 de junio de 2022, para efectos de que evacuara su descargos u observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 1 de julio de 2022, la Sociedad Comercial Agr&iacute;cola y Forestal Nalcahue Limitada, se opuso a la entrega de lo pedido. As&iacute;, refiri&oacute; que la empres apresta servicios a terceros, de hospedaje y hoteler&iacute;a a los peces de otras empresas que son las encargadas de dise&ntilde;ar totalmente el programa productivo de sus propios peces, de tal forma que no se encuentra en condiciones de autorizar la entrega de informaci&oacute;n que no le pertenece. A&ntilde;adi&oacute; que el requirente solicita informaci&oacute;n sobre la estrategia, capacidad y eficiencia de producci&oacute;n del centro de Piscicultura Chesque Alto, correspondiente al centro de origen de los recursos hidrobiol&oacute;gicos y sus caracter&iacute;sticas, el destino de los mismos, los pesos iniciales y de cosecha, la capacidad del centro para generar aumento de masa, lo que permitir&iacute;a develar la estrategia productiva y comercial que se ha generado en el centro de cultivo durante los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os.</p> <p> En esta l&iacute;nea, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos del Titular del centro Piscicultura Chesque Alto, toda vez que su publicidad implicar&iacute;a develar estrategias comerciales y productivas utilizadas no s&oacute;lo por el titular, sino por sus clientes. En este sentido, precis&oacute; que la informaci&oacute;n sobre qu&eacute; empresas han solicitado o contratado con el titular del centro para la maquila de sus peces, qui&eacute;nes han sido las empresas que han adquirido los recursos, y cu&aacute;l es la eficiencia de este centro en aumentar la masa de los ejemplares que se han cultivado, no constituye informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico, ni tampoco tiene relaci&oacute;n con alg&uacute;n asunto de salud p&uacute;blica, sino que &uacute;nicamente de datos sobre las relaciones comerciales y estrategias de terceros.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que no existe un genuino inter&eacute;s de velar por el cumplimiento de la normativa sectorial, ya que de ser as&iacute;, no se habr&iacute;a presentado una solicitud de informaci&oacute;n como la efectuada, sino que habr&iacute;a denunciado en los organismos correspondientes las posibles infracciones que podr&iacute;an existir. Este punto es especialmente relevante considerando que el solicitante trabaja para una ONG (FIMA) que tiene ampl&iacute;sima experiencia en velar por el cumplimiento de las normas ambientales y sanitarias, y que, de hecho, ha denunciado numerosas veces al mismo centro por supuestas infracciones que no existen, sin que se haya generado hasta la fecha ninguna sanci&oacute;n en contra del centro Piscicultura Chesque Alto. Agreg&oacute; que se ha reportado oportunamente todos los monitoreos que constantemente se efect&uacute;an por el titular del centro, resguardando adecuadamente el medio ambiente y la salud de la poblaci&oacute;n,</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de aquella informaci&oacute;n que fuere denegada por el &oacute;rgano por oposici&oacute;n del tercero interesado, esto es, informaci&oacute;n ambiental de la Piscicultura que indica, relativa al recurso hidrobiol&oacute;gico, centro de origen, n&uacute;mero de ejemplares y peso promedio, as&iacute; como de las cosechas que se hayan informado, o en su defecto de toda la informaci&oacute;n remitida por el titular de la Psicicultura consultada o documentos relativos a fiscalizaciones, informes y/o autorizaciones que se haya realizado u otorgado a la unidad que se se&ntilde;ala, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que, luego, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: c) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda otras especies no comprendidas en los numerales anteriores, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: por unidad de cultivo (estructura de cultivo), recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares cosechados, documento tributario que respalda el movimiento. 4.- Destino, identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, o bien cualquier otro establecimiento al que se destine el recurso. 5.- Situaci&oacute;n sanitaria, en el caso de especies susceptibles de enfermedades de alto riesgo los muestreos realizados conforme al programa sanitario espec&iacute;fico&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, sobre la materia consultada, adem&aacute;s, cabe hacer presente que la extracci&oacute;n o producci&oacute;n acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es informaci&oacute;n ambiental: &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en el acceso a la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 8) Que, asimismo, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a materias de similar naturaleza, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 10) Que, por otra parte, respecto a las alegaci&oacute;n del tercero sobre la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales, es menester tener presente que esta Corporaci&oacute;n ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 11) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el tercero interesado -en su calidad de titular del centro consultado- no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; estrategia comercial o de cultivo del centro o de terceros, se ver&iacute;an afectadas, cuales son las relaciones comerciales que se ver&iacute;an potencialmente afectadas y la forma en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n incide directamente en lo anterior, o, a modo meramente ejemplar, la forma concreta en que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los elementos que constituyen su modelo de negocios, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 12) Que, con todo, y en adecuaci&oacute;n a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, &quot;19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causal su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)&quot;. A su vez, cabe tener presente que este Consejo, en las decisiones de amparos roles C438-22 y C701-22, ha ordenado, por ejemplo, informaci&oacute;n vinculada a cosechas o producciones obtenidas y declaradas por centro de engorda de mit&iacute;lidos.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero interesado, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 14) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a este Consejo y al reclamante, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Neupert Kaplan en contra del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de la Araucan&iacute;a del Servicio Nacional de Pesca, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n pedida en el requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, &quot;informaci&oacute;n ambiental de la Psicicultura Chesque Alto con la que cuente esta Subsecretar&iacute;a, desde el a&ntilde;o 2012 hasta la fecha, relativa al recurso hidrobiol&oacute;gico, centro de origen, n&uacute;mero de ejemplares y peso promedio o biomasa total de la Unidad. Adem&aacute;s de la informaci&oacute;n de las diferentes cosechas que se hayan informado y que incluya la fecha de inicio, recurso hidrobiol&oacute;gico, n&uacute;mero de ejemplares y peso promedio o biomasa de estos en el mismo per&iacute;odo. En su defecto, solicito toda la informaci&oacute;n remitida por el titular de la Unidad Piscicultura Chesque Alto o cualquier documento relativo a fiscalizaciones, informes, autorizaciones entre otros que se haya realizado y/o otorgado a dicha unidad desde el a&ntilde;o 2012 hasta la fecha&quot;.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a este Consejo y al reclamante, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Neupert Kaplan, al Sr. Director Regional de la Araucan&iacute;a del Servicio Nacional de Pesca y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>