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DECISIÓN AMPARO ROL C3311-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca Región de La Araucanía</p>
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Requirente: Pablo Neupert Kaplan</p>
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Ingreso Consejo: 03.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de La Araucanía, ordenándose la entrega de información ambiental de la Piscicultura que indica, relativa al recurso hidrobiológico, centro de origen, número de ejemplares y peso promedio, así como de las cosechas que se hayan informado, o en su defecto de toda la información remitida por el titular de la Psicicultura consultada o documentos relativos a fiscalizaciones, informes y/o autorizaciones que se haya realizado u otorgado a la unidad que se señala, desde el año 2012 a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y asimismo, por haberse desestimado la afectación a los derechos comerciales y económicos de la empresa que se opuso a la entrega, teniendo en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6770-21, C438-22 y C701-22, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3311-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2022, don Pablo Neupert Kaplan, solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p>
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"información ambiental de la Psicicultura Chesque Alto con la que cuente esta Subsecretaría, desde el año 2012 hasta la fecha, relativa al recurso hidrobiológico, centro de origen, número de ejemplares y peso promedio o biomasa total de la Unidad. Además de la información de las diferentes cosechas que se hayan informado y que incluya la fecha de inicio, recurso hidrobiológico, número de ejemplares y peso promedio o biomasa de estos en el mismo período.</p>
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En su defecto, solicito toda la información remitida por el titular de la Unidad Piscicultura Chesque Alto o cualquier documento relativo a fiscalizaciones, informes, autorizaciones entre otros que se haya realizado y/o otorgado a dicha unidad desde el año 2012 hasta la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 00061 de fecha 29 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que se notificó al tercero interesado en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, refirió que con fecha 27 de abril de 2022, la Soc. Com. Agrícola y Forestal Nalcahue Ltda., en su calidad de titular de la piscicultura Chesque Alto, se opuso a la entrega de lo pedido, --mediante carta que adjuntó al efecto- y señaló, en síntesis, que "hacemos presente nuestra expresa oposición a que Sernapesca haga entrega de la información solicitada ya que corresponde a información comercial y productiva que no pertenece a Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Nalcahue Ltda-, sino a producción de terceras personas con quienes existen contratos, compromisos y estrictas obligaciones de confidencialidad".</p>
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En este sentido, el órgano hizo presente la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 3 de mayo de 2022, don Pablo Neupert Kaplan dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa de información, por oposición de un tercero.</p>
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El reclamante hizo presente que el tercero esgrime un mero interés sin que justifique la existencia de un derecho afectado. A su vez, refirió jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia, y señaló que existe un interés público que justifica la entrega de la información solicitada en la medida que se relaciona con la posibilidad de fiscalizar el cumplimiento por parte del titular, de la normativa sectorial que rige el proyecto.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Regional de la Araucanía del Servicio Nacional de Pesca, mediante Oficio N° E9308 de fecha 27 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° ARAUC 00080 de fecha 9 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que, habiéndose deducido oposición por el tercero interesado, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y la causal de reserva el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por contener información comercial y productiva.</p>
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Agregó que, sin bien es cierto la información requerida se encuentra disponible en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto por el la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y por el Decreto N° 129/2013, que fija el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen, se estimó denegar la entrega de la información solicitada, por entender que la entrega de dicha información afectaría eventualmente los derechos de los terceros involucrados que manifestaron oposición, en consideración a los criterios establecidos por este Consejo respecto a la acreditación de afectación de los derechos económicos o comerciales. Así, refirió que la entrega de la información podría eventualmente afectar los derechos de carácter comercial o económicos de la empresa involucrada, representados en las modalidades de estrategias comerciales, manejo de actividad productiva, entre otros, que es fundamental para el funcionamiento y manejo de la actividad productiva de las empresas que declaran. En efeto, señaló que de publicarse la documentación que el solicitante requiere, se develaría parte importante de la estrategia comercial y estructura de la actividad productiva que desarrollan las empresas. La divulgación, entonces, perjudicaría gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la información estaría disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes en razón de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podrían ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participación y utilidades finales.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E10672 de fecha 15 de junio de 2022, para efectos de que evacuara su descargos u observaciones.</p>
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Mediante presentación de fecha 1 de julio de 2022, la Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Nalcahue Limitada, se opuso a la entrega de lo pedido. Así, refirió que la empres apresta servicios a terceros, de hospedaje y hotelería a los peces de otras empresas que son las encargadas de diseñar totalmente el programa productivo de sus propios peces, de tal forma que no se encuentra en condiciones de autorizar la entrega de información que no le pertenece. Añadió que el requirente solicita información sobre la estrategia, capacidad y eficiencia de producción del centro de Piscicultura Chesque Alto, correspondiente al centro de origen de los recursos hidrobiológicos y sus características, el destino de los mismos, los pesos iniciales y de cosecha, la capacidad del centro para generar aumento de masa, lo que permitiría develar la estrategia productiva y comercial que se ha generado en el centro de cultivo durante los últimos 10 años.</p>
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En esta línea, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación de sus derechos comerciales y económicos del Titular del centro Piscicultura Chesque Alto, toda vez que su publicidad implicaría develar estrategias comerciales y productivas utilizadas no sólo por el titular, sino por sus clientes. En este sentido, precisó que la información sobre qué empresas han solicitado o contratado con el titular del centro para la maquila de sus peces, quiénes han sido las empresas que han adquirido los recursos, y cuál es la eficiencia de este centro en aumentar la masa de los ejemplares que se han cultivado, no constituye información de interés público, ni tampoco tiene relación con algún asunto de salud pública, sino que únicamente de datos sobre las relaciones comerciales y estrategias de terceros.</p>
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Además, señaló que no existe un genuino interés de velar por el cumplimiento de la normativa sectorial, ya que de ser así, no se habría presentado una solicitud de información como la efectuada, sino que habría denunciado en los organismos correspondientes las posibles infracciones que podrían existir. Este punto es especialmente relevante considerando que el solicitante trabaja para una ONG (FIMA) que tiene amplísima experiencia en velar por el cumplimiento de las normas ambientales y sanitarias, y que, de hecho, ha denunciado numerosas veces al mismo centro por supuestas infracciones que no existen, sin que se haya generado hasta la fecha ninguna sanción en contra del centro Piscicultura Chesque Alto. Agregó que se ha reportado oportunamente todos los monitoreos que constantemente se efectúan por el titular del centro, resguardando adecuadamente el medio ambiente y la salud de la población,</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de aquella información que fuere denegada por el órgano por oposición del tercero interesado, esto es, información ambiental de la Piscicultura que indica, relativa al recurso hidrobiológico, centro de origen, número de ejemplares y peso promedio, así como de las cosechas que se hayan informado, o en su defecto de toda la información remitida por el titular de la Psicicultura consultada o documentos relativos a fiscalizaciones, informes y/o autorizaciones que se haya realizado u otorgado a la unidad que se señala, desde el año 2012 a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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2) Que, luego, resulta atingente tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, a su turno, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: c) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda otras especies no comprendidas en los numerales anteriores, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: por unidad de cultivo (estructura de cultivo), recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares cosechados, documento tributario que respalda el movimiento. 4.- Destino, identificar, según corresponda, la planta de proceso, o bien cualquier otro establecimiento al que se destine el recurso. 5.- Situación sanitaria, en el caso de especies susceptibles de enfermedades de alto riesgo los muestreos realizados conforme al programa sanitario específico". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".</p>
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4) Que, en línea con lo anterior, la información requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, sobre la materia consultada, además, cabe hacer presente que la extracción o producción acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental. (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en dicho contexto, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es información ambiental: "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un evidente interés público en el acceso a la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p>
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8) Que, asimismo, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015 referida a materias de similar naturaleza, razonó en su considerando trigésimo segundo que "(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes." En el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que "la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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10) Que, por otra parte, respecto a las alegación del tercero sobre la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales, es menester tener presente que esta Corporación ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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11) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el tercero interesado -en su calidad de titular del centro consultado- no ha acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué estrategia comercial o de cultivo del centro o de terceros, se verían afectadas, cuales son las relaciones comerciales que se verían potencialmente afectadas y la forma en que la divulgación de la información incide directamente en lo anterior, o, a modo meramente ejemplar, la forma concreta en que su divulgación afectaría los elementos que constituyen su modelo de negocios, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
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12) Que, con todo, y en adecuación a lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión -por mayoría- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, "19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causal su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)". A su vez, cabe tener presente que este Consejo, en las decisiones de amparos roles C438-22 y C701-22, ha ordenado, por ejemplo, información vinculada a cosechas o producciones obtenidas y declaradas por centro de engorda de mitílidos.</p>
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13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del Servicio, de naturaleza pública según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos del tercero interesado, y conforme a lo razonado por esta Corporación sobre la materia, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información pedida.</p>
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14) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a este Consejo y al reclamante, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Neupert Kaplan en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de La Araucanía, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de la Araucanía del Servicio Nacional de Pesca, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información pedida en el requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, esto es, "información ambiental de la Psicicultura Chesque Alto con la que cuente esta Subsecretaría, desde el año 2012 hasta la fecha, relativa al recurso hidrobiológico, centro de origen, número de ejemplares y peso promedio o biomasa total de la Unidad. Además de la información de las diferentes cosechas que se hayan informado y que incluya la fecha de inicio, recurso hidrobiológico, número de ejemplares y peso promedio o biomasa de estos en el mismo período. En su defecto, solicito toda la información remitida por el titular de la Unidad Piscicultura Chesque Alto o cualquier documento relativo a fiscalizaciones, informes, autorizaciones entre otros que se haya realizado y/o otorgado a dicha unidad desde el año 2012 hasta la fecha".</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a este Consejo y al reclamante, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Neupert Kaplan, al Sr. Director Regional de la Araucanía del Servicio Nacional de Pesca y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>