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DECISIÓN AMPARO ROL C3317-22</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional del Biobío</p>
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Requirente: Andrés Aranzaes Villagra</p>
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Ingreso Consejo: 03.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional del Biobío, ordenándose la entrega de información sobre los requisitos no cumplidos - o documentos faltantes- por parte del peticionario para franquear la etapa de Admisibilidad de los concursos de selección singularizados.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información del propio requirente, vinculada con su postulación a los procesos de selección consultados, tratándose, por tanto, del ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus datos personales en poder de un tercero.</p>
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Atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales del solicitante, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad y calidad de postulante de los procesos de selección consultados, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3317-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2022, don Andrés Aranzaes Villagra solicitó al Gobierno Regional Región del Bío Bío lo siguiente: "(...) detallar el proceso de reclutamiento y selección, realizado a través de Empleos Públicos, para el cargo Profesional Inversión y Municipalidades, para el Gobierno Regional de Bío Bío, en específico, los requisitos no cumplidos para pasar la etapa de Admisibilidad. Con ello solicito el nombre del funcionario seleccionado para este cargo.</p>
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De la misma manera, solicito detallar el proceso de reclutamiento y selección, realizado a través de Empleos Públicos, para el cargo Profesional Fomento e Industria, para el Gobierno Regional de Bío Bío, en especifico, los requisitos no cumplidos para pasar la etapa de Admisibilidad. Con ello solicito el nombre del funcionario seleccionado para este cargo.</p>
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Por último, solicito detallar el proceso de reclutamiento y selección, realizado a través de Empleos Públicos, para el cargo Asesor Gestión de Personas, para el Gobierno Regional de Bío Bío, en especifico, los requisitos no cumplidos para pasar la etapa de Admisibilidad. Con ello solicito el nombre del funcionario seleccionado para este cargo".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Memorándum N° 30, de fecha 26 de abril de 2022, el Gobierno Regional respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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- Hizo presente que, el proceso de reclutamiento y selección respecto de cada uno de los cargos mencionados, se encuentran detallados en las bases de cada uno de los concursos. Indicó que, en dichas bases, se especifican los requisitos mínimos legales, que permiten o no, el avance a las diferentes etapas de las cuales consta el proceso de selección.</p>
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- A continuación, consignó el punto 6.3 de las Formalidades de presentación de antecedentes, en relación a la formulación de consultas reclamos y sugerencias sobre el proceso de postulación, las cuales deberán canalizarse a correo electrónico que consignó.</p>
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- Respecto del nombre de los funcionarios seleccionados, señaló que, no existe persona alguna seleccionada para ninguno de los cargos mencionados. Lo anterior, pues los concursos se encuentran en pleno proceso y no han llegado a su etapa final.</p>
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3) AMPARO: El 3 de mayo de 2022, don Andrés Aranzaes Villagra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Expuso que, "No señala los documentos faltantes para pasar la etapa de admisibilidad, aún cuando el Portal de Empleos Públicos informa de la recepción conforme de todos los documentos requeridos. Con ello, si la plataforma de Empleos Públicos notifica la recepción de documentos, no se puede invalidar una participación por no adjuntar anexos en el formato establecido en las bases de la institución".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Regional del Biobío, mediante Oficio N° E9921, de fecha 6 de junio de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, respecto a lo señalado en el amparo; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de fecha 13 de junio de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Señaló que, al ingresar los documentos al Portal de Empleos Públicos, aquello es una admisibilidad formal, pues solamente se recibe los documentos ingresados por los postulantes, pero no se pronuncia sobre su admisibilidad o inadmisibilidad. Hizo presente que, quienes se pronuncian sobre su eventual admisibilidad o inadmisibilidad de los documentos ingresados al Portal es el Comité de Selección del concurso.</p>
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Invitó a dirigir las consultas a correo electrónico que se individualiza, siempre y cuando se aporte información o documentación que permita verificar y comprobar la identidad de quien hace la consulta y la postulación que ha realizado a través del Portal. En tal contexto, precisó que se debe identificar código de postulación.</p>
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Argumentó que, no se configura ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 24° de la Ley de Transparencia para interponer Amparo, ya que el solicitante tuvo acceso a la información requerida.</p>
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Acompañó copia de las bases administrativas del proceso de selección.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la falta de entrega de "los documentos faltantes para pasar la etapa de admisibilidad" de los procesos de selección que singularizó. Por consiguiente, el presente análisis se ceñirá sólo a dicha información, teniéndose por entregado el resto de los antecedentes peticionados.</p>
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2) Que, del tenor del requerimiento de especie, esta Corporación entiende que lo pedido se refiere a los requisitos no cumplidos - o documentos faltantes- por parte del peticionario para franquear la etapa de Admisibilidad de los concursos de selección singularizados.</p>
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3) Que, del examen de los antecedentes puestos a disposición por la Gobernación, esta Corporación advierte que aquellos no permiten satisfacer la solicitud de especie en los términos específicamente planteados. Al efecto, la reclamada sólo enunció -de modo general- que los requisitos mínimos formales se encuentran consignados en las bases administrativas de los concursos consultados, sin referirse a la circunstancia particular del reclamante, en orden a que requisito de admisibilidad eventualmente no cumplió o que documento no acompañó.</p>
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4) Que, en tal contexto, el artículo 12 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, la parte requirente ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de la Gobernación. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras. Se debe dejar establecido que -según entiende este Consejo-, el reclamante es titular de dichos datos, atendido que lo pedido se circunscribe a antecedentes referidos a su propia postulación.</p>
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5) Que, por consiguiente, tratándose de datos personales vinculados al propio peticionario, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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6) Que, atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales del solicitante, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad y calidad de postulante de los procesos de selección consultados, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Andrés Aranzaes Villagra, en contra del Gobierno Regional del Biobío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Gobernador Regional del Biobío, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario información sobre los requisitos no cumplidos - o documentos faltantes- por parte del peticionario para franquear la etapa de Admisibilidad de los concursos de selección singularizados.</p>
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Atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales del solicitante, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad y calidad de postulante de los procesos de selección consultados, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Aranzaes Villagra; y, al Sr. Gobernador Regional del Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>