Decisión ROL C3317-22
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Reclamante: ANDRES ARANZAES VILLAGRA  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional del Biobío, ordenándose la entrega de información sobre los requisitos no cumplidos - o documentos faltantes- por parte del peticionario para franquear la etapa de Admisibilidad de los concursos de selección singularizados. Lo anterior, por cuanto se trata de información del propio requirente, vinculada con su postulación a los procesos de selección consultados, tratándose, por tanto, del ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus datos personales en poder de un tercero. Atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales del solicitante, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad y calidad de postulante de los procesos de selección consultados, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3317-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Aranzaes Villagra</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional del Biob&iacute;o, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los requisitos no cumplidos - o documentos faltantes- por parte del peticionario para franquear la etapa de Admisibilidad de los concursos de selecci&oacute;n singularizados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n del propio requirente, vinculada con su postulaci&oacute;n a los procesos de selecci&oacute;n consultados, trat&aacute;ndose, por tanto, del ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus datos personales en poder de un tercero.</p> <p> Atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales del solicitante, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad y calidad de postulante de los procesos de selecci&oacute;n consultados, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3317-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2022, don Andr&eacute;s Aranzaes Villagra solicit&oacute; al Gobierno Regional Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o lo siguiente: &quot;(...) detallar el proceso de reclutamiento y selecci&oacute;n, realizado a trav&eacute;s de Empleos P&uacute;blicos, para el cargo Profesional Inversi&oacute;n y Municipalidades, para el Gobierno Regional de B&iacute;o B&iacute;o, en espec&iacute;fico, los requisitos no cumplidos para pasar la etapa de Admisibilidad. Con ello solicito el nombre del funcionario seleccionado para este cargo.</p> <p> De la misma manera, solicito detallar el proceso de reclutamiento y selecci&oacute;n, realizado a trav&eacute;s de Empleos P&uacute;blicos, para el cargo Profesional Fomento e Industria, para el Gobierno Regional de B&iacute;o B&iacute;o, en especifico, los requisitos no cumplidos para pasar la etapa de Admisibilidad. Con ello solicito el nombre del funcionario seleccionado para este cargo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, solicito detallar el proceso de reclutamiento y selecci&oacute;n, realizado a trav&eacute;s de Empleos P&uacute;blicos, para el cargo Asesor Gesti&oacute;n de Personas, para el Gobierno Regional de B&iacute;o B&iacute;o, en especifico, los requisitos no cumplidos para pasar la etapa de Admisibilidad. Con ello solicito el nombre del funcionario seleccionado para este cargo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 30, de fecha 26 de abril de 2022, el Gobierno Regional respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> - Hizo presente que, el proceso de reclutamiento y selecci&oacute;n respecto de cada uno de los cargos mencionados, se encuentran detallados en las bases de cada uno de los concursos. Indic&oacute; que, en dichas bases, se especifican los requisitos m&iacute;nimos legales, que permiten o no, el avance a las diferentes etapas de las cuales consta el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> - A continuaci&oacute;n, consign&oacute; el punto 6.3 de las Formalidades de presentaci&oacute;n de antecedentes, en relaci&oacute;n a la formulaci&oacute;n de consultas reclamos y sugerencias sobre el proceso de postulaci&oacute;n, las cuales deber&aacute;n canalizarse a correo electr&oacute;nico que consign&oacute;.</p> <p> - Respecto del nombre de los funcionarios seleccionados, se&ntilde;al&oacute; que, no existe persona alguna seleccionada para ninguno de los cargos mencionados. Lo anterior, pues los concursos se encuentran en pleno proceso y no han llegado a su etapa final.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de mayo de 2022, don Andr&eacute;s Aranzaes Villagra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Expuso que, &quot;No se&ntilde;ala los documentos faltantes para pasar la etapa de admisibilidad, a&uacute;n cuando el Portal de Empleos P&uacute;blicos informa de la recepci&oacute;n conforme de todos los documentos requeridos. Con ello, si la plataforma de Empleos P&uacute;blicos notifica la recepci&oacute;n de documentos, no se puede invalidar una participaci&oacute;n por no adjuntar anexos en el formato establecido en las bases de la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Regional del Biob&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E9921, de fecha 6 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, respecto a lo se&ntilde;alado en el amparo; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de junio de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, al ingresar los documentos al Portal de Empleos P&uacute;blicos, aquello es una admisibilidad formal, pues solamente se recibe los documentos ingresados por los postulantes, pero no se pronuncia sobre su admisibilidad o inadmisibilidad. Hizo presente que, quienes se pronuncian sobre su eventual admisibilidad o inadmisibilidad de los documentos ingresados al Portal es el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del concurso.</p> <p> Invit&oacute; a dirigir las consultas a correo electr&oacute;nico que se individualiza, siempre y cuando se aporte informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n que permita verificar y comprobar la identidad de quien hace la consulta y la postulaci&oacute;n que ha realizado a trav&eacute;s del Portal. En tal contexto, precis&oacute; que se debe identificar c&oacute;digo de postulaci&oacute;n.</p> <p> Argument&oacute; que, no se configura ninguna de las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia para interponer Amparo, ya que el solicitante tuvo acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; copia de las bases administrativas del proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la falta de entrega de &quot;los documentos faltantes para pasar la etapa de admisibilidad&quot; de los procesos de selecci&oacute;n que singulariz&oacute;. Por consiguiente, el presente an&aacute;lisis se ce&ntilde;ir&aacute; s&oacute;lo a dicha informaci&oacute;n, teni&eacute;ndose por entregado el resto de los antecedentes peticionados.</p> <p> 2) Que, del tenor del requerimiento de especie, esta Corporaci&oacute;n entiende que lo pedido se refiere a los requisitos no cumplidos - o documentos faltantes- por parte del peticionario para franquear la etapa de Admisibilidad de los concursos de selecci&oacute;n singularizados.</p> <p> 3) Que, del examen de los antecedentes puestos a disposici&oacute;n por la Gobernaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n advierte que aquellos no permiten satisfacer la solicitud de especie en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados. Al efecto, la reclamada s&oacute;lo enunci&oacute; -de modo general- que los requisitos m&iacute;nimos formales se encuentran consignados en las bases administrativas de los concursos consultados, sin referirse a la circunstancia particular del reclamante, en orden a que requisito de admisibilidad eventualmente no cumpli&oacute; o que documento no acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> 4) Que, en tal contexto, el art&iacute;culo 12 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, la parte requirente ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de la Gobernaci&oacute;n. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras. Se debe dejar establecido que -seg&uacute;n entiende este Consejo-, el reclamante es titular de dichos datos, atendido que lo pedido se circunscribe a antecedentes referidos a su propia postulaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de datos personales vinculados al propio peticionario, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales del solicitante, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad y calidad de postulante de los procesos de selecci&oacute;n consultados, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Andr&eacute;s Aranzaes Villagra, en contra del Gobierno Regional del Biob&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gobernador Regional del Biob&iacute;o, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario informaci&oacute;n sobre los requisitos no cumplidos - o documentos faltantes- por parte del peticionario para franquear la etapa de Admisibilidad de los concursos de selecci&oacute;n singularizados.</p> <p> Atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales del solicitante, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad y calidad de postulante de los procesos de selecci&oacute;n consultados, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Aranzaes Villagra; y, al Sr. Gobernador Regional del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>