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DECISIÓN AMPARO ROL C3323-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia</p>
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Requirente: Francisco Gorziglia Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 03.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia, ordenándose la entrega de diversa información estadística sobre los programas que se describen.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información estadística de naturaleza pública que obra dentro de la órbita de control y disposición del órgano reclamado, desestimándose, en consecuencia, la inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17.</p>
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En efecto, circunscribiéndose lo requerido a información de los colaboradores acreditados, esta Corporación estima que aquella obra dentro de la esfera de control y disposición del órgano recurrido, pues se trata precisamente de personas jurídicas y personal bajo su evaluación, supervisión y fiscalización, los cuales, están obligados a entregar la información que le es requerida. A mayor abundamiento, es menester tener en consideración que éstos cumplen una función pública, en conformidad de lo establecido en el artículo 35° de la ley. Por consiguiente, de no encontrar el órgano la información, deberá solicitar aquella a las entidades respectivas.</p>
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A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3323-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2022, don Francisco Gorziglia Cabrera solicitó al Servicio Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia lo siguiente:</p>
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"1. Número de padres, madres o adultos referentes de niños, niñas o adolescentes vigente en algún programa de la red privada de mejor niñez que, de acuerdo a la plataforma senainfo, sección personas relacionadas, estén en los siguientes actividades:</p>
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- Busca trabajo por primera vez</p>
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- Cesante</p>
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- En quehaceres de su hogar</p>
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- Estudia y trabaja</p>
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- Estudiante</p>
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- Incapacitado permanentemente para trabajar</p>
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- Jubilado/ Pensionado</p>
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- No corresponde</p>
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- Otra actividad</p>
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- Rentista</p>
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- Se desconoce</p>
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- Temporero</p>
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- Trabajador Asalariado Dependiente</p>
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- Trabajador del Mercado Informal</p>
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- Trabajador independiente.</p>
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2. Número de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en lista de espera a la fecha de entrega de la presente consulta. Diferenciado por género, región, línea programática.</p>
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3. Número de niños, niñas y adolescentes que se encuentran vigentes en un hogar o residencia de la red mejor niñez y que a su vez están vigentes en un programa ambulatorio, señalándose el tipo de programa.</p>
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4. Informar número de programas PDC, a nivel nacional, que se encuentran sin médico psiquiatra infanto juvenil, según requerimiento técnico.</p>
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5. Informar cuál es la fundamentación del servicio respecto a la solicitud, en la plataforma seinainfo, denominada registro de trabajadores, en la que se consulta por causal de egreso. Recordar que dicha paramétrica que tiene 15 opciones distintas.</p>
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6. Número de educadores/a de trato directo dependientes de colaboradores acreditados que ejecutan residencias. Número de educadores/as de trato directo, de residencias colaboradoras, que no cuentan con título técnico profesional.</p>
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7. Número de reclamos y denuncias interpuestas contra organismos colaboradores, señalar si han existido sanciones y de qué tipo. Además de diferenciar línea programática y región".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta N° 295, de fecha 19 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Carta N° 240, de fecha 29 de abril de 2022, el organismo respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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1. Respecto de la petición de acceso consignada en el numeral 1° del requerimiento de especie, proporcionó cuadro de respuesta con información estadística sobre la actividad de la madre/padre de niños, niñas y adolescentes en residencias de organismos colaboradores.</p>
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2. Sobre lo peticionado en el numeral 2°, acompañó cuadro de respuesta que contiene información estadística sobre programas ambulatorios al 4 de abril de 2022.</p>
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3. En cuanto a lo requerido en el numeral 3°, remitió cuadro de respuesta respecto del número de niños, niñas y adolescentes vigentes en residencias y a su vez en programa ambulatorio.</p>
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4. Con relación a lo pedido en el numeral 4°, proporcionó cuadro de respuesta que consigna el número de proyectos PDC a nivel nacional vigentes. Precisó que, a nivel nacional se dispone de una oferta de 29 proyectos, tal y como se muestra en cuadro precedente, sin embargo, la base de datos institucional, no se registra la información solicitada respecto de los proyectos PDC, por lo que no es posible su entrega.</p>
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5. Sobre lo pedido en el numeral 5°, proporcionó cuadro de respuesta que contiene 15 posibilidades. Ilustró que, la composición de éstas obedece a las orientaciones y requerimientos solicitados por los Departamentos Técnicos. En ese contexto y frente a las peticiones efectuadas las unidades de desarrollo de sistemas se encargan de la implementación de lo solicitado. En este caso en particular, dichas paramétricas fueron implementadas en el 2006, por el Servicio Nacional de Menores y en ese contexto, no nos es posible responder como Mejor Niñez, cual fue la premisa que se tuvo a la vista para generar el citado registro. Estimada Jessica, todo dato que el sistema recoge de los usuarios fue sancionado por los departamentos técnicos de SENAME, las unidades de desarrollo de sistemas se encargan de implementar lo solicitado; tal como comenta Leslie es difícil poder contestar como Mejor Niñez por requerimientos como este que según nuestro registro es de diciembre del 2006. Finalmente, según lo comprometido, adjunto las 15 opciones que en la actualidad pueden seleccionar los usuarios para las causales de egreso de los trabajadores.</p>
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6. En cuanto a lo solicitado en el numeral 6°, señaló que, la base de datos institucional de Mejor Niñez no tiene incorporado paramétricas que puedan dar cuenta de lo solicitado. Lo anterior, se encuentra disponible en cada residencia de colaboradores, en los antecedentes individuales del personal que ejecuta el proyecto. Agregó que, lo anterior, implicaría por tanto efectuar la consulta a cada una de las residencias dependientes de organismos colaboradores a nivel nacional, (215 residencias, con corte al 31 de marzo 2022), requiriendo para ello la asignación de un profesional de cada Dirección Regional de este Servicio, a fin de cada uno de los centros residenciales a nivel regional, a objeto de realizar la consulta y debida sistematización de los datos, posteriormente dichos antecedentes deben ser tabulados a nivel nacional. Argumentó que, lo anterior, implica una clara distracción de funciones.</p>
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7. Respecto de lo peticionado en el numeral 7°, proporcionó cuadro de respuesta que consigna información estadística sobre fiscalización por denuncia y reclamo, desagregada por región. Señaló que, el número de reclamos y denuncias interpuestas contra colaboradores acreditados y que han derivado en procesos de fiscalización, de acuerdo a los criterios establecidos en anexo 3 de la resolución N° l00, de fecha 28 de febrero 2022, que aprueba los Lineamientos de Fiscalización, es de 16. A continuación, consignó el desglose por región. En cuanto a las sanciones, hizo presente que, éstas no han sido aplicadas aún, pues en el caso de las regiones que han determinado instrucción de procedimientos sancionatorios, aquellos se encuentran en desarrollo, los que eventualmente podrían traer consigo aplicación de sanciones o sobreseimiento, según sea el caso.</p>
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4) AMPARO: El 3 de mayo de 2022, don Francisco Gorziglia Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Expuso su disconformidad, en los siguientes términos:</p>
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Respecto de lo requerido en el numeral 2°, hizo presente que, no se entregó información diferenciada por género y región.</p>
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Sobre lo peticionado en el numeral 4°, alegó que, "el servicio informa que no tiene información, pese a que los convenios firmados entre el servicios y los colaboradores, en la línea pdc, del circuito 24 hrs. exigen dentro del personal a un psiquiatra por programa, debiendo el servicio estar en conocimiento respecto a que programas tienen o no contratado a un profesional psiquiatra exigido en las bases licitatorias".</p>
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En cuanto a lo requerido en el numeral 5°, esgrimió que, "se consulta sobre la fundamentación del servicio respecto a la solicitud, en la plataforma seinainfo, denominada registro de trabajadores, en la que se consulta por causal de egreso. Recordar que dicha paramétrica que tiene 15 opciones distintas. El servicio delega responsabilidad a SENAME, cuando Mejor Niñez, de acuerdo a la ley N° 21302, es sucesor legar del SENAME".</p>
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Sobre lo solicitado en el numeral 6°, manifestó su disconformidad.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, mediante Oficio N° E9304, de fecha 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de fecha 10 de junio de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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- Respecto del "Número de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en lista de espera a la fecha de entrega de la presente consulta. Diferenciado por género, región, línea programática" (2), se allanó a su entrega y adjuntó cuadro con detalle de lista de espera de niños, niñas y adolescentes, desagregado por género y región.</p>
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- Sobre el "número de programas PDC, a nivel nacional, que se encuentran sin médico psiquiatra infanto juvenil, según requerimiento técnico" (4), hizo presente que los informes de supervisión técnica se cuenta con un criterio que evalúa el cumplimiento de la dotación, de acuerdo con las respectivas Orientaciones Técnicas. En ese contexto, informó que el ámbito de RRHH se encuentra calendarizado para que durante el segundo trimestre se realice el proceso de supervisión, por lo tanto, aún se está en plazo de evaluar este aspecto.</p>
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No obstante lo anterior, reseñó que, al levantar la información -al día de hoy-, se obtiene a modo de resumen lo siguiente respecto de la evaluación. En específico, del criterio 3.1.1 del Informe de supervisión.</p>
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- El total de proyectos PDC vigentes a nivel nacional es de 29.</p>
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- De los 29 proyectos, 15 se encuentran supervisados en ese criterio de RRHH.</p>
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- De los 15 proyectos, 5 presentan hallazgos en el criterio 3.1.1, referido a la dotación del proyecto, específicamente, indicando en esos hallazgos que falta incorporar horas o profesional psiquiatra.</p>
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- En cuanto a "Informar cuál es la fundamentación del servicio respecto a la solicitud, en la plataforma seinainfo, denominada registro de trabajadores, en la que se consulta por causal de egreso. Recordar que dicha paramétrica que tiene 15 opciones distintas"(5), señaló que el Servicio no dispone de aquella información, por cuanto se trata de una relación laboral de dichos trabajadores con los organismos colaboradores acreditados del Servicio, los cuales se rigen por el Código del Trabajo, no correspondiendo a la Institución registrarla.</p>
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- Con relación al "Número de educadores/a de trato directo dependientes de colaboradores acreditados que ejecutan residencias. Número de educadores/as de trato directo, de residencias colaboradoras, que no cuentan con título técnico profesional" (6), aclaró que, el poseer un título técnico profesional por parte de los educadores de trato directo dependiente de los Organismos Colaboradores Acreditados que ejecutan residencias, no es un requisito exigido para desempeñar sus funciones, por lo que la base de datos institucional de Mejor Niñez no lo tiene incorporado en sus paramétricas, lo cual sólo puede obtenerse en los antecedentes individuales del personal que ejecuta el proyecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de diversa información estadística sobre los programas que se describen, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de los antecedentes consignados en los numerales 2°, 4°, 5° y 6° del requerimiento en análisis.</p>
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2) Que, cabe tener presente que el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sobre lo requerido en el numeral 2°, el organismo, con ocasión de sus descargos, se allanó expresamente a la entrega de los antecedentes faltantes, esto es, el número de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en lista de espera, desagregada por género y región. Por consiguiente, tratándose de información estadística de naturaleza pública; y, advirtiéndose que los antecedentes proporcionados en esta sede permiten satisfacer la petición de acceso en los términos específicamente planteados, se acogerá el presente amparo en este punto, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará la entrega de la información estadística identificada en esta parte.</p>
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4) Que, respecto de lo peticionado en el numeral 4°, con ocasión de sus descargos, la reclamada informó que el total de proyectos PDC vigentes a nivel nacional es de 29, de los cuales 15 se encuentran supervisados en ese criterio de RRHH (presencia de médico psiquiatra infanto juvenil). En tal contexto, informó que 5 presentan hallazgos en el criterio 3.1.1, referido a la dotación del proyecto, específicamente, indicando en esos hallazgos que falta incorporar horas o profesional psiquiatra. Por consiguiente, estimándose que la respuesta proporcionada en esta parte reviste del mérito suficiente para atender el requerimiento de acceso, se acogerá el presente amparo en este aspecto, ordenándose la entrega de dicha información estadística.</p>
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5) Que, en cuanto a lo solicitado en el numeral 5° del requerimiento en análisis, el órgano recurrido arguyó que no dispone de aquella información, por cuanto se trata de una relación laboral de dichos trabajadores con los organismos colaboradores acreditados del Servicio, los cuales se rigen por el Código del Trabajo, no correspondiendo a la Institución registrarla.</p>
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6) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla, circunstancia que debe ser acreditada por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, adicionalmente, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias recaídas en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N° 9.294-2014 (Comisión Nacional de Acreditación); N° 9.103-2015 (USACH); N° 11.118-2015 (FONASA); y, N° 4.865-2017 (SENAME). Asimismo, el criterio fue refrendado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia que rechazó un Recurso de Queja Rol N° 44.959-2017. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, en tal orden de ideas, es menester tener en consideración que el artículo 2° de la Ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, dispone que: "Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio se coordinará permanentemente y de forma intersectorial con (...) los colaboradores acreditados de cada territorio y con los demás órganos de la Administración del Estado competentes". Acto seguido, el artículo 6° del precipitado cuerpo normativo prescribe que: "Corresponderán al Servicio las siguientes funciones: (...) d) Dictar los actos administrativos que otorguen la acreditación a los colaboradores del Servicio, previa aprobación del Consejo de Expertos; h) Supervisar y fiscalizar técnica, administrativa y financieramente la labor que ejecutan los colaboradores acreditados conforme a la normativa técnica y administrativa del Servicio respecto de cada programa de protección especializada, y a los respectivos convenios. Para estos efectos, la supervisión y fiscalización que deberá realizar el Servicio consistirá en el mecanismo de control a través del cual podrá aplicar sanciones a los colaboradores acreditados en los casos calificados por esta ley. En virtud de lo anterior, los colaboradores acreditados estarán obligados a entregar la información que requiera el Servicio; i) Evaluar, a lo menos anualmente, la totalidad de los programas de protección especializada, ya sea ejecutada directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados, conforme a la normativa técnica y administrativa del Servicio respecto de cada programa de protección especializada. Respecto de sus facultades de supervisión y fiscalización, el artículo 39° complementa que: "El Servicio fiscalizará, especialmente: "ii) El cumplimiento de los principios, deberes y requisitos establecidos en esta ley, y de los estándares técnicos y de calidad establecidos (...)". (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, el artículo 20° de la citada ley contempla el deber de ejecución coordinada, en los siguientes términos: "En la ejecución de los programas de protección especializada, el Servicio y los colaboradores acreditados con los que se ha convenido su ejecución, trabajarán en coordinación permanente entre sí, con las familias de los niños, adultos, pares relevantes, o con quienes los tengan legalmente a su cuidado, cuando proceda, con las Oficinas Locales de la Niñez, los demás servicios públicos, municipios, fiscalías y tribunales de justicia que correspondan. La falta de coordinación oportuna y eficiente dará origen a la aplicación de las sanciones que correspondan". (Énfasis agregado).</p>
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10) Que, en adecuación del marco normativo expuesto precedentemente, circunscribiéndose lo requerido a información de los colaboradores acreditados, esta Corporación estima que aquella obra dentro de la esfera de control y disposición del órgano recurrido, pues se trata precisamente de personas jurídicas y personal bajo su evaluación, supervisión y fiscalización, que están obligados a entregar la información que le es requerida. A mayor abundamiento, es menester tener en consideración que éstos cumplen una función pública, en conformidad de lo establecido en el artículo 35° de la ley, desarrollando programas de protección especializada de la niñez, mediante el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones. En tal contexto, su develación conlleva un evidente interés público, por tratarse de un tema -el cuidado de menores- de permanente discusión, por lo que cualquier comunicación vinculada a las personas jurídicas que despliegan acciones en este sentido, resulta positiva, teniendo en consideración la calidad de estas prestaciones como una de las demandas ciudadanas de los últimos años. Por tanto, la develación de información sobre aquellos posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer control social respecto de su modelo de organización, administración, funcionamiento y cualificación técnica de su personal. Por consiguiente, de no encontrar el órgano la información, deberá solicitarla a dichas entidades.</p>
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11) Que, en consecuencia, tratándose de información que por su propia naturaleza se encuentra dentro de la esfera de control y a disposición permanente del Servicio, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenando su entrega, previa búsqueda de la información o bien, previa remisión de antecedentes por parte del organismo respectivo, en el plazo que al efecto se le otorgue.</p>
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12) Que, seguidamente, en cuanto a lo requerido en el numeral 6° de la solicitud de especie, el Servicio hizo presente, en síntesis, que la base de datos institucional no tiene incorporada paramétricas que puedan dar cuenta de lo solicitado. Lo anterior, pues dicha información se encuentra disponible en cada residencia de colaboradores, en los antecedentes individuales del personal que ejecuta el proyecto. En consecuencia, esgrimió que debe efectuarse la consulta a cada una de las residencias dependientes de organismos colaboradores a nivel nacional, -215 residencias-. Argumentó que, atender lo solicitado implicaría una clara distracción de funciones.</p>
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13) Que, respecto de la inexistencia alegada, resulta plenamente aplicable en esta parte lo razonado en los numerales 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del presente Acuerdo, atendidas las facultades específicas de evaluación, supervigilancia y fiscalización que le competen a la reclamada respecto de las labores ejecutadas por los colaboradores acreditados. Por ende, aquella obra dentro de la esfera de control del órgano recurrido.</p>
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14) Que, respecto de la configuración de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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15) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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16) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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17) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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18) Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia se acogerá el presente amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información estadística y numérica consultada, previa búsqueda de aquella, o bien, previa remisión de antecedentes por parte del organismo respectivo, en el plazo que al efecto se le otorgue.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Gorziglia Cabrera, en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la parte requirente la siguiente información:</p>
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- Número de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en lista de espera a la fecha de entrega de la presente consulta, desagregada por género y región;</p>
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- Número de programas PDC, a nivel nacional, que se encuentran sin médico psiquiatra infanto juvenil, según requerimiento técnico;</p>
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- Informar, "cuál es la fundamentación del servicio respecto a la solicitud, en la plataforma seinainfo, denominada registro de trabajadores, en la que se consulta por causal de egreso. Recordar que dicha paramétrica que tiene 15 opciones distintas";</p>
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- "Número de educadores/a de trato directo dependientes de colaboradores acreditados que ejecutan residencias. Número de educadores/as de trato directo, de residencias colaboradoras, que no cuentan con título técnico profesional".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Gorziglia Cabrera; y, a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>