Decisión ROL C3323-22
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Reclamante: FRANCISCO GORZIGLIA CABRERA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia, ordenándose la entrega de diversa información estadística sobre los programas que se describen. Lo anterior, por tratarse de información estadística de naturaleza pública que obra dentro de la órbita de control y disposición del órgano reclamado, desestimándose, en consecuencia, la inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17. En efecto, circunscribiéndose lo requerido a información de los colaboradores acreditados, esta Corporación estima que aquella obra dentro de la esfera de control y disposición del órgano recurrido, pues se trata precisamente de personas jurídicas y personal bajo su evaluación, supervisión y fiscalización, los cuales, están obligados a entregar la información que le es requerida. A mayor abundamiento, es menester tener en consideración que éstos cumplen una función pública, en conformidad de lo establecido en el artículo 35° de la ley. Por consiguiente, de no encontrar el órgano la información, deberá solicitar aquella a las entidades respectivas. A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3323-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada A la Ni&ntilde;ez y Adolescencia</p> <p> Requirente: Francisco Gorziglia Cabrera</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada A la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, orden&aacute;ndose la entrega de diversa informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los programas que se describen.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de naturaleza p&uacute;blica que obra dentro de la &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, desestim&aacute;ndose, en consecuencia, la inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17.</p> <p> En efecto, circunscribi&eacute;ndose lo requerido a informaci&oacute;n de los colaboradores acreditados, esta Corporaci&oacute;n estima que aquella obra dentro de la esfera de control y disposici&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, pues se trata precisamente de personas jur&iacute;dicas y personal bajo su evaluaci&oacute;n, supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n, los cuales, est&aacute;n obligados a entregar la informaci&oacute;n que le es requerida. A mayor abundamiento, es menester tener en consideraci&oacute;n que &eacute;stos cumplen una funci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 35&deg; de la ley. Por consiguiente, de no encontrar el &oacute;rgano la informaci&oacute;n, deber&aacute; solicitar aquella a las entidades respectivas.</p> <p> A su vez, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3323-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2022, don Francisco Gorziglia Cabrera solicit&oacute; al Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada A la Ni&ntilde;ez y Adolescencia lo siguiente:</p> <p> &quot;1. N&uacute;mero de padres, madres o adultos referentes de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes vigente en alg&uacute;n programa de la red privada de mejor ni&ntilde;ez que, de acuerdo a la plataforma senainfo, secci&oacute;n personas relacionadas, est&eacute;n en los siguientes actividades:</p> <p> - Busca trabajo por primera vez</p> <p> - Cesante</p> <p> - En quehaceres de su hogar</p> <p> - Estudia y trabaja</p> <p> - Estudiante</p> <p> - Incapacitado permanentemente para trabajar</p> <p> - Jubilado/ Pensionado</p> <p> - No corresponde</p> <p> - Otra actividad</p> <p> - Rentista</p> <p> - Se desconoce</p> <p> - Temporero</p> <p> - Trabajador Asalariado Dependiente</p> <p> - Trabajador del Mercado Informal</p> <p> - Trabajador independiente.</p> <p> 2. N&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se encuentran en lista de espera a la fecha de entrega de la presente consulta. Diferenciado por g&eacute;nero, regi&oacute;n, l&iacute;nea program&aacute;tica.</p> <p> 3. N&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se encuentran vigentes en un hogar o residencia de la red mejor ni&ntilde;ez y que a su vez est&aacute;n vigentes en un programa ambulatorio, se&ntilde;al&aacute;ndose el tipo de programa.</p> <p> 4. Informar n&uacute;mero de programas PDC, a nivel nacional, que se encuentran sin m&eacute;dico psiquiatra infanto juvenil, seg&uacute;n requerimiento t&eacute;cnico.</p> <p> 5. Informar cu&aacute;l es la fundamentaci&oacute;n del servicio respecto a la solicitud, en la plataforma seinainfo, denominada registro de trabajadores, en la que se consulta por causal de egreso. Recordar que dicha param&eacute;trica que tiene 15 opciones distintas.</p> <p> 6. N&uacute;mero de educadores/a de trato directo dependientes de colaboradores acreditados que ejecutan residencias. N&uacute;mero de educadores/as de trato directo, de residencias colaboradoras, que no cuentan con t&iacute;tulo t&eacute;cnico profesional.</p> <p> 7. N&uacute;mero de reclamos y denuncias interpuestas contra organismos colaboradores, se&ntilde;alar si han existido sanciones y de qu&eacute; tipo. Adem&aacute;s de diferenciar l&iacute;nea program&aacute;tica y regi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta N&deg; 295, de fecha 19 de abril de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 240, de fecha 29 de abril de 2022, el organismo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> 1. Respecto de la petici&oacute;n de acceso consignada en el numeral 1&deg; del requerimiento de especie, proporcion&oacute; cuadro de respuesta con informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la actividad de la madre/padre de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes en residencias de organismos colaboradores.</p> <p> 2. Sobre lo peticionado en el numeral 2&deg;, acompa&ntilde;&oacute; cuadro de respuesta que contiene informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre programas ambulatorios al 4 de abril de 2022.</p> <p> 3. En cuanto a lo requerido en el numeral 3&deg;, remiti&oacute; cuadro de respuesta respecto del n&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vigentes en residencias y a su vez en programa ambulatorio.</p> <p> 4. Con relaci&oacute;n a lo pedido en el numeral 4&deg;, proporcion&oacute; cuadro de respuesta que consigna el n&uacute;mero de proyectos PDC a nivel nacional vigentes. Precis&oacute; que, a nivel nacional se dispone de una oferta de 29 proyectos, tal y como se muestra en cuadro precedente, sin embargo, la base de datos institucional, no se registra la informaci&oacute;n solicitada respecto de los proyectos PDC, por lo que no es posible su entrega.</p> <p> 5. Sobre lo pedido en el numeral 5&deg;, proporcion&oacute; cuadro de respuesta que contiene 15 posibilidades. Ilustr&oacute; que, la composici&oacute;n de &eacute;stas obedece a las orientaciones y requerimientos solicitados por los Departamentos T&eacute;cnicos. En ese contexto y frente a las peticiones efectuadas las unidades de desarrollo de sistemas se encargan de la implementaci&oacute;n de lo solicitado. En este caso en particular, dichas param&eacute;tricas fueron implementadas en el 2006, por el Servicio Nacional de Menores y en ese contexto, no nos es posible responder como Mejor Ni&ntilde;ez, cual fue la premisa que se tuvo a la vista para generar el citado registro. Estimada Jessica, todo dato que el sistema recoge de los usuarios fue sancionado por los departamentos t&eacute;cnicos de SENAME, las unidades de desarrollo de sistemas se encargan de implementar lo solicitado; tal como comenta Leslie es dif&iacute;cil poder contestar como Mejor Ni&ntilde;ez por requerimientos como este que seg&uacute;n nuestro registro es de diciembre del 2006. Finalmente, seg&uacute;n lo comprometido, adjunto las 15 opciones que en la actualidad pueden seleccionar los usuarios para las causales de egreso de los trabajadores.</p> <p> 6. En cuanto a lo solicitado en el numeral 6&deg;, se&ntilde;al&oacute; que, la base de datos institucional de Mejor Ni&ntilde;ez no tiene incorporado param&eacute;tricas que puedan dar cuenta de lo solicitado. Lo anterior, se encuentra disponible en cada residencia de colaboradores, en los antecedentes individuales del personal que ejecuta el proyecto. Agreg&oacute; que, lo anterior, implicar&iacute;a por tanto efectuar la consulta a cada una de las residencias dependientes de organismos colaboradores a nivel nacional, (215 residencias, con corte al 31 de marzo 2022), requiriendo para ello la asignaci&oacute;n de un profesional de cada Direcci&oacute;n Regional de este Servicio, a fin de cada uno de los centros residenciales a nivel regional, a objeto de realizar la consulta y debida sistematizaci&oacute;n de los datos, posteriormente dichos antecedentes deben ser tabulados a nivel nacional. Argument&oacute; que, lo anterior, implica una clara distracci&oacute;n de funciones.</p> <p> 7. Respecto de lo peticionado en el numeral 7&deg;, proporcion&oacute; cuadro de respuesta que consigna informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre fiscalizaci&oacute;n por denuncia y reclamo, desagregada por regi&oacute;n. Se&ntilde;al&oacute; que, el n&uacute;mero de reclamos y denuncias interpuestas contra colaboradores acreditados y que han derivado en procesos de fiscalizaci&oacute;n, de acuerdo a los criterios establecidos en anexo 3 de la resoluci&oacute;n N&deg; l00, de fecha 28 de febrero 2022, que aprueba los Lineamientos de Fiscalizaci&oacute;n, es de 16. A continuaci&oacute;n, consign&oacute; el desglose por regi&oacute;n. En cuanto a las sanciones, hizo presente que, &eacute;stas no han sido aplicadas a&uacute;n, pues en el caso de las regiones que han determinado instrucci&oacute;n de procedimientos sancionatorios, aquellos se encuentran en desarrollo, los que eventualmente podr&iacute;an traer consigo aplicaci&oacute;n de sanciones o sobreseimiento, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de mayo de 2022, don Francisco Gorziglia Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Expuso su disconformidad, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Respecto de lo requerido en el numeral 2&deg;, hizo presente que, no se entreg&oacute; informaci&oacute;n diferenciada por g&eacute;nero y regi&oacute;n.</p> <p> Sobre lo peticionado en el numeral 4&deg;, aleg&oacute; que, &quot;el servicio informa que no tiene informaci&oacute;n, pese a que los convenios firmados entre el servicios y los colaboradores, en la l&iacute;nea pdc, del circuito 24 hrs. exigen dentro del personal a un psiquiatra por programa, debiendo el servicio estar en conocimiento respecto a que programas tienen o no contratado a un profesional psiquiatra exigido en las bases licitatorias&quot;.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el numeral 5&deg;, esgrimi&oacute; que, &quot;se consulta sobre la fundamentaci&oacute;n del servicio respecto a la solicitud, en la plataforma seinainfo, denominada registro de trabajadores, en la que se consulta por causal de egreso. Recordar que dicha param&eacute;trica que tiene 15 opciones distintas. El servicio delega responsabilidad a SENAME, cuando Mejor Ni&ntilde;ez, de acuerdo a la ley N&deg; 21302, es sucesor legar del SENAME&quot;.</p> <p> Sobre lo solicitado en el numeral 6&deg;, manifest&oacute; su disconformidad.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, mediante Oficio N&deg; E9304, de fecha 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de junio de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> - Respecto del &quot;N&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se encuentran en lista de espera a la fecha de entrega de la presente consulta. Diferenciado por g&eacute;nero, regi&oacute;n, l&iacute;nea program&aacute;tica&quot; (2), se allan&oacute; a su entrega y adjunt&oacute; cuadro con detalle de lista de espera de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, desagregado por g&eacute;nero y regi&oacute;n.</p> <p> - Sobre el &quot;n&uacute;mero de programas PDC, a nivel nacional, que se encuentran sin m&eacute;dico psiquiatra infanto juvenil, seg&uacute;n requerimiento t&eacute;cnico&quot; (4), hizo presente que los informes de supervisi&oacute;n t&eacute;cnica se cuenta con un criterio que eval&uacute;a el cumplimiento de la dotaci&oacute;n, de acuerdo con las respectivas Orientaciones T&eacute;cnicas. En ese contexto, inform&oacute; que el &aacute;mbito de RRHH se encuentra calendarizado para que durante el segundo trimestre se realice el proceso de supervisi&oacute;n, por lo tanto, a&uacute;n se est&aacute; en plazo de evaluar este aspecto.</p> <p> No obstante lo anterior, rese&ntilde;&oacute; que, al levantar la informaci&oacute;n -al d&iacute;a de hoy-, se obtiene a modo de resumen lo siguiente respecto de la evaluaci&oacute;n. En espec&iacute;fico, del criterio 3.1.1 del Informe de supervisi&oacute;n.</p> <p> - El total de proyectos PDC vigentes a nivel nacional es de 29.</p> <p> - De los 29 proyectos, 15 se encuentran supervisados en ese criterio de RRHH.</p> <p> - De los 15 proyectos, 5 presentan hallazgos en el criterio 3.1.1, referido a la dotaci&oacute;n del proyecto, espec&iacute;ficamente, indicando en esos hallazgos que falta incorporar horas o profesional psiquiatra.</p> <p> - En cuanto a &quot;Informar cu&aacute;l es la fundamentaci&oacute;n del servicio respecto a la solicitud, en la plataforma seinainfo, denominada registro de trabajadores, en la que se consulta por causal de egreso. Recordar que dicha param&eacute;trica que tiene 15 opciones distintas&quot;(5), se&ntilde;al&oacute; que el Servicio no dispone de aquella informaci&oacute;n, por cuanto se trata de una relaci&oacute;n laboral de dichos trabajadores con los organismos colaboradores acreditados del Servicio, los cuales se rigen por el C&oacute;digo del Trabajo, no correspondiendo a la Instituci&oacute;n registrarla.</p> <p> - Con relaci&oacute;n al &quot;N&uacute;mero de educadores/a de trato directo dependientes de colaboradores acreditados que ejecutan residencias. N&uacute;mero de educadores/as de trato directo, de residencias colaboradoras, que no cuentan con t&iacute;tulo t&eacute;cnico profesional&quot; (6), aclar&oacute; que, el poseer un t&iacute;tulo t&eacute;cnico profesional por parte de los educadores de trato directo dependiente de los Organismos Colaboradores Acreditados que ejecutan residencias, no es un requisito exigido para desempe&ntilde;ar sus funciones, por lo que la base de datos institucional de Mejor Ni&ntilde;ez no lo tiene incorporado en sus param&eacute;tricas, lo cual s&oacute;lo puede obtenerse en los antecedentes individuales del personal que ejecuta el proyecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de diversa informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los programas que se describen, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de los antecedentes consignados en los numerales 2&deg;, 4&deg;, 5&deg; y 6&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre lo requerido en el numeral 2&deg;, el organismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se allan&oacute; expresamente a la entrega de los antecedentes faltantes, esto es, el n&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se encuentran en lista de espera, desagregada por g&eacute;nero y regi&oacute;n. Por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de naturaleza p&uacute;blica; y, advirti&eacute;ndose que los antecedentes proporcionados en esta sede permiten satisfacer la petici&oacute;n de acceso en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y conjuntamente con lo anterior, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica identificada en esta parte.</p> <p> 4) Que, respecto de lo peticionado en el numeral 4&deg;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada inform&oacute; que el total de proyectos PDC vigentes a nivel nacional es de 29, de los cuales 15 se encuentran supervisados en ese criterio de RRHH (presencia de m&eacute;dico psiquiatra infanto juvenil). En tal contexto, inform&oacute; que 5 presentan hallazgos en el criterio 3.1.1, referido a la dotaci&oacute;n del proyecto, espec&iacute;ficamente, indicando en esos hallazgos que falta incorporar horas o profesional psiquiatra. Por consiguiente, estim&aacute;ndose que la respuesta proporcionada en esta parte reviste del m&eacute;rito suficiente para atender el requerimiento de acceso, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, orden&aacute;ndose la entrega de dicha informaci&oacute;n estad&iacute;stica.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo solicitado en el numeral 5&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis, el &oacute;rgano recurrido arguy&oacute; que no dispone de aquella informaci&oacute;n, por cuanto se trata de una relaci&oacute;n laboral de dichos trabajadores con los organismos colaboradores acreditados del Servicio, los cuales se rigen por el C&oacute;digo del Trabajo, no correspondiendo a la Instituci&oacute;n registrarla.</p> <p> 6) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla, circunstancia que debe ser acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, adicionalmente, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N&deg; 9.294-2014 (Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n); N&deg; 9.103-2015 (USACH); N&deg; 11.118-2015 (FONASA); y, N&deg; 4.865-2017 (SENAME). Asimismo, el criterio fue refrendado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia que rechaz&oacute; un Recurso de Queja Rol N&deg; 44.959-2017. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, es menester tener en consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, dispone que: &quot;Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio se coordinar&aacute; permanentemente y de forma intersectorial con (...) los colaboradores acreditados de cada territorio y con los dem&aacute;s &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado competentes&quot;. Acto seguido, el art&iacute;culo 6&deg; del precipitado cuerpo normativo prescribe que: &quot;Corresponder&aacute;n al Servicio las siguientes funciones: (...) d) Dictar los actos administrativos que otorguen la acreditaci&oacute;n a los colaboradores del Servicio, previa aprobaci&oacute;n del Consejo de Expertos; h) Supervisar y fiscalizar t&eacute;cnica, administrativa y financieramente la labor que ejecutan los colaboradores acreditados conforme a la normativa t&eacute;cnica y administrativa del Servicio respecto de cada programa de protecci&oacute;n especializada, y a los respectivos convenios. Para estos efectos, la supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que deber&aacute; realizar el Servicio consistir&aacute; en el mecanismo de control a trav&eacute;s del cual podr&aacute; aplicar sanciones a los colaboradores acreditados en los casos calificados por esta ley. En virtud de lo anterior, los colaboradores acreditados estar&aacute;n obligados a entregar la informaci&oacute;n que requiera el Servicio; i) Evaluar, a lo menos anualmente, la totalidad de los programas de protecci&oacute;n especializada, ya sea ejecutada directamente por el Servicio o a trav&eacute;s de colaboradores acreditados, conforme a la normativa t&eacute;cnica y administrativa del Servicio respecto de cada programa de protecci&oacute;n especializada. Respecto de sus facultades de supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n, el art&iacute;culo 39&deg; complementa que: &quot;El Servicio fiscalizar&aacute;, especialmente: &quot;ii) El cumplimiento de los principios, deberes y requisitos establecidos en esta ley, y de los est&aacute;ndares t&eacute;cnicos y de calidad establecidos (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, el art&iacute;culo 20&deg; de la citada ley contempla el deber de ejecuci&oacute;n coordinada, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;En la ejecuci&oacute;n de los programas de protecci&oacute;n especializada, el Servicio y los colaboradores acreditados con los que se ha convenido su ejecuci&oacute;n, trabajar&aacute;n en coordinaci&oacute;n permanente entre s&iacute;, con las familias de los ni&ntilde;os, adultos, pares relevantes, o con quienes los tengan legalmente a su cuidado, cuando proceda, con las Oficinas Locales de la Ni&ntilde;ez, los dem&aacute;s servicios p&uacute;blicos, municipios, fiscal&iacute;as y tribunales de justicia que correspondan. La falta de coordinaci&oacute;n oportuna y eficiente dar&aacute; origen a la aplicaci&oacute;n de las sanciones que correspondan&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en adecuaci&oacute;n del marco normativo expuesto precedentemente, circunscribi&eacute;ndose lo requerido a informaci&oacute;n de los colaboradores acreditados, esta Corporaci&oacute;n estima que aquella obra dentro de la esfera de control y disposici&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, pues se trata precisamente de personas jur&iacute;dicas y personal bajo su evaluaci&oacute;n, supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n, que est&aacute;n obligados a entregar la informaci&oacute;n que le es requerida. A mayor abundamiento, es menester tener en consideraci&oacute;n que &eacute;stos cumplen una funci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 35&deg; de la ley, desarrollando programas de protecci&oacute;n especializada de la ni&ntilde;ez, mediante el diagn&oacute;stico especializado, la restituci&oacute;n de los derechos, la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o producido y la prevenci&oacute;n de nuevas vulneraciones. En tal contexto, su develaci&oacute;n conlleva un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por tratarse de un tema -el cuidado de menores- de permanente discusi&oacute;n, por lo que cualquier comunicaci&oacute;n vinculada a las personas jur&iacute;dicas que despliegan acciones en este sentido, resulta positiva, teniendo en consideraci&oacute;n la calidad de estas prestaciones como una de las demandas ciudadanas de los &uacute;ltimos a&ntilde;os. Por tanto, la develaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre aquellos posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer control social respecto de su modelo de organizaci&oacute;n, administraci&oacute;n, funcionamiento y cualificaci&oacute;n t&eacute;cnica de su personal. Por consiguiente, de no encontrar el &oacute;rgano la informaci&oacute;n, deber&aacute; solicitarla a dichas entidades.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que por su propia naturaleza se encuentra dentro de la esfera de control y a disposici&oacute;n permanente del Servicio, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, ordenando su entrega, previa b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n o bien, previa remisi&oacute;n de antecedentes por parte del organismo respectivo, en el plazo que al efecto se le otorgue.</p> <p> 12) Que, seguidamente, en cuanto a lo requerido en el numeral 6&deg; de la solicitud de especie, el Servicio hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la base de datos institucional no tiene incorporada param&eacute;tricas que puedan dar cuenta de lo solicitado. Lo anterior, pues dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en cada residencia de colaboradores, en los antecedentes individuales del personal que ejecuta el proyecto. En consecuencia, esgrimi&oacute; que debe efectuarse la consulta a cada una de las residencias dependientes de organismos colaboradores a nivel nacional, -215 residencias-. Argument&oacute; que, atender lo solicitado implicar&iacute;a una clara distracci&oacute;n de funciones.</p> <p> 13) Que, respecto de la inexistencia alegada, resulta plenamente aplicable en esta parte lo razonado en los numerales 6&deg;, 7&deg;, 8&deg;, 9&deg;, 10&deg; y 11&deg; del presente Acuerdo, atendidas las facultades espec&iacute;ficas de evaluaci&oacute;n, supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n que le competen a la reclamada respecto de las labores ejecutadas por los colaboradores acreditados. Por ende, aquella obra dentro de la esfera de control del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 14) Que, respecto de la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 15) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 16) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 17) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 18) Que, en m&eacute;rito de los fundamentos expuestos precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica y num&eacute;rica consultada, previa b&uacute;squeda de aquella, o bien, previa remisi&oacute;n de antecedentes por parte del organismo respectivo, en el plazo que al efecto se le otorgue.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Gorziglia Cabrera, en contra del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada A la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la parte requirente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - N&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se encuentran en lista de espera a la fecha de entrega de la presente consulta, desagregada por g&eacute;nero y regi&oacute;n;</p> <p> - N&uacute;mero de programas PDC, a nivel nacional, que se encuentran sin m&eacute;dico psiquiatra infanto juvenil, seg&uacute;n requerimiento t&eacute;cnico;</p> <p> - Informar, &quot;cu&aacute;l es la fundamentaci&oacute;n del servicio respecto a la solicitud, en la plataforma seinainfo, denominada registro de trabajadores, en la que se consulta por causal de egreso. Recordar que dicha param&eacute;trica que tiene 15 opciones distintas&quot;;</p> <p> - &quot;N&uacute;mero de educadores/a de trato directo dependientes de colaboradores acreditados que ejecutan residencias. N&uacute;mero de educadores/as de trato directo, de residencias colaboradoras, que no cuentan con t&iacute;tulo t&eacute;cnico profesional&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Gorziglia Cabrera; y, a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>