Decisión ROL C3332-22
Reclamante: BERTA PÉREZ CAMPOS  
Reclamado: SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA LAS BARRANCAS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educación Pública las Barrancas, ordenándose la entrega de información sobre el estado de solicitud de bono post laboral y respuesta a renuncia voluntaria, presentadas por la reclamante. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, referida a la propia reclamante, respecto de la cual, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la reclamante, que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3332-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPARO ROL C3332-22 Entidad pública: Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas Requirente: Berta Pérez Campos Ingreso Consejo: 03.05.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educación Pública las Barrancas, ordenándose la entrega de información sobre el estado de solicitud de bono post laboral y respuesta a renuncia voluntaria, presentadas por la reclamante. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, referida a la propia reclamante, respecto de la cual, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la reclamante, que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3332-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2022, doña Berta Pérez Campos, solicitó al Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas -en adelante e indistintamente, SLEP-, lo siguiente: "solicito se me informe el estado de la solicitud de bono post laboral Ley N° 20.305 ingresada a esta institución por mi parte con fecha 1 de julio del año 2021, la que no tiene respuesta hasta la fecha. También necesito respuesta a mi renuncia voluntaria presentada ante la institución el día 18 de enero del presente año". Adicionalmente, adjuntó copia de la solicitud de bono y presentación de renuncia. 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 278, notificado con fecha 11 de abril de 2022, el SLEP señaló que el requerimiento no se enmarca en los parámetros de una solicitud de información de la Ley de Transparencia. Además, sugirió al solicitante realizar consultas a través del correo electrónico que indicó al efecto. 3) AMPARO: El 3 de mayo de 2022, doña Berta Pérez Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, mediante Oficio N° E8985 de fecha 25 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia. Al respecto refiérase al estado de tramitación de la solicitud de bono post laboral consultado por la recurrente; (2°) señale si existe o se otorgó respuesta a la renuncia voluntaria presentada por la requirente con fecha 18 de enero de 2022; de ser así, señale la fecha en la cual se emitió; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada. No obstante, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre el estado de solicitud de bono post laboral y respuesta a renuncia voluntaria, presentadas por la reclamante. 2) Que, respecto a la alegación del órgano en orden a lo requerido no se enmarca dentro de los parámetros de una solicitud de acceso a la información, cabe señalar que en la medida que la información sobre el estado de la solicitud presentada por la requirente -y la respuesta consultada- obre en algún soporte documental -a modo meramente ejemplar, antecedentes que den cuenta de la tramitación de la solicitud, o copia del antecedente de respuesta-, en conformidad a lo previsto en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerida conforme al procedimiento establecido en la citada ley, correspondiendo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por lo anterior, corresponde desestimar lo alegado por el órgano en este punto. 3) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. 4) Que, sumado a lo anterior, cabe hacer presente que la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como requirente en procedimiento de solicitud de bono post laboral y de renuncia voluntaria-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado). 5) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, presumiblemente, los antecedentes donde conste la información pedida, pueden contener datos personales y sensibles de la solicitante, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Local de Educación Púbica Las Barrancas. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras. 6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y no habiéndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida, en la medida que obre en algún soporte documental conforme a lo establecido en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia. Asimismo, el órgano deberá proceder, respecto de aquellos antecedentes donde conste información personal y sensible de la requirente, a la entrega presencial de dicha información, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y considerando la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. 7) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto de terceros distintos a la requirente, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. 8) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por doña Berta Pérez Campos en contra del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, lo siguiente; a) Entregue a la reclamante la información sobre el estado de su solicitud de bono post laboral Ley 20.305 ingresada con fecha 1 de julio de 2021, así como la respuesta a su renuncia voluntaria presentada ante la institución el día 18 de enero de 2022, en la medida que obre en algún soporte documental conforme a lo previsto en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en la forma establecida en los considerandos 6° y 7° del presente acuerdo. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Berta Pérez Campos y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.