Decisión ROL C3334-22
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor, ordenándose la entrega de información sobre Ordinario N° 002183 remitido a la empresa Netflix Inc., sin tarjar los requerimientos de información realizados en los numerales 6 a 12 -inclusive-. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, vinculada a la entrega de un acto administrativo emitido por el órgano en el ejercicio una atribución otorgada por la ley para velar por los derechos de los consumidores y que se vincula únicamente con los puntos sobre los cuales se requiere información a la empresa referida, respecto de lo cual se desestimó la afectación al debido funcionamiento del SERNAC. Se rechaza el amparo respecto al tarjamiento de los correos electrónicos de funcionarios públicos contenidos en el oficio consultado, por cuanto el actuar del órgano se aviene a lo previsto en la Ley de Transparencia y lo resuelto por esta Corporación sobre la materia, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3334-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre Ordinario N&deg; 002183 remitido a la empresa Netflix Inc., sin tarjar los requerimientos de informaci&oacute;n realizados en los numerales 6 a 12 -inclusive-.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, vinculada a la entrega de un acto administrativo emitido por el &oacute;rgano en el ejercicio una atribuci&oacute;n otorgada por la ley para velar por los derechos de los consumidores y que se vincula &uacute;nicamente con los puntos sobre los cuales se requiere informaci&oacute;n a la empresa referida, respecto de lo cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del SERNAC.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto al tarjamiento de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos contenidos en el oficio consultado, por cuanto el actuar del &oacute;rgano se aviene a lo previsto en la Ley de Transparencia y lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3334-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2022, don Jos&eacute; Mora, solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor -en adelante e indistintamente, SERNAC-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Copia del oficio enviado a la empresa Netflix, mencionado el 18 de marzo en: https://www.facebook.com/photo?fbid=273457861640977 set=a.244786867841410 #SERNA Cinforma| En el SERNAC oficiaremos a Netflix para obtener mayores antecedentes acerca de los nuevos cobros que realizar&aacute; la compa&ntilde;&iacute;a a los usuarios de la plataforma&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00408 de fecha 2 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. En este sentido, agreg&oacute; que el oficio que se pide, contiene informaci&oacute;n que representa el inicio de una investigaci&oacute;n que se sigue en contra del proveedor de contenidos multimedia Netflix por posible cambio unilateral de las condiciones contractuales de sus servicios. A&ntilde;adi&oacute; que, el contenido de dicho oficio es reservado, por cuanto dar acceso a su texto pondr&iacute;a en riesgo las funciones del servicio, especialmente en los primeros momentos de la investigaci&oacute;n que se sigue en contra de la mencionada compa&ntilde;&iacute;a y, cuya recopilaci&oacute;n de antecedentes y posterior estudio, permitir&iacute;a al Servicio tener a la vista todos aquellos documentos necesarios para poder tomar la decisi&oacute;n de realizar alguna medida de protecci&oacute;n a favor de los consumidores si es que a la luz de aquellos se visualiza alguna infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.496.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de mayo de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;no entiendo c&oacute;mo entregar la r la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano por las razones que se&ntilde;ala. No se ha pedido informaci&oacute;n referente al proceso sancionatorio al que se alude, ni antecedentes que pudiera aportar la empresa requerida, solo el oficio generado y enviado por Sernac. Lo que se pide es el documento por el cual el Sernac ha oficiado a la empresa, lo que fuera informado p&uacute;blicamente en el link indicado en la solicitud (se adjunta captura de pantalla de la publicaci&oacute;n en Faceboook) y en varios medios de comunicaci&oacute;n a nivel nacional. En la foto adjunta puede verse que el Sernac alude a los t&eacute;rminos y condiciones de los servicios de Netflix en relaci&oacute;n con lo que establece al respecto nuestra Ley del Consumidor y refiere al tenor del oficio enviado a la empresa (aqu&iacute; requerido). Todo esto parece informaci&oacute;n que no amerita ser reservada por Sernac ya que trata de una ley que es conocida y los t&eacute;rminos y condiciones (actuales o previos) de las empresas son publicitados a los clientes, de otro modo no podr&iacute;an hacerse comparativas con otras empresas lo que afectar&iacute;a a libertad de elecci&oacute;n de los servicios. Creo que se podr&iacute;a hacer una comparaci&oacute;n entre este oficio solicitado y un acta de inspecci&oacute;n realizada por una Seremi de Salud a una empresa: aunque se haya iniciado un proceso sancionatorio, el documento que inicia este proceso es p&uacute;blico, porque contiene informaci&oacute;n contenida en la ley (en este caso el Decreto que regula alimentos) y porque el documento es generado con recursos p&uacute;blicos. Considero que en esto podr&iacute;a aplicar lo dispuesto en la decisi&oacute;n del amparo rol C2729-21&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor mediante Oficio N&deg; E9311 de fecha 27 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 4381 de fecha 9 de junio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que en el oficio de respuesta, el SERNAC consideraba que a la fecha, no era posible entregar el Oficio Ordinario N&deg; 2183 de 2022, puesto que aquel acto administrativo contiene informaci&oacute;n que representa el inicio de una investigaci&oacute;n que se sigue en contra del proveedor de contenidos multimedia Netflix por posible cambio unilateral de las condiciones contractuales de sus servicios y, porque dar acceso a su texto pondr&iacute;a en riesgo las funciones del servicio, especialmente en los primeros momentos de la investigaci&oacute;n que se sigue en contra de la mencionada compa&ntilde;&iacute;a y cuya recopilaci&oacute;n de antecedentes y posterior estudio, permitir&iacute;a al servicio tener a la vista todos aquellos documentos necesarios para tomar la decisi&oacute;n de realizar alguna medida de protecci&oacute;n a favor de los consumidores si es que a la luz de aquellos se visualiza alguna infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.496.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, refiri&oacute; que, analizado el actual estado de la investigaci&oacute;n por parte del Servicio en contra de Netflix Inc., se&ntilde;al&oacute; que la causal de denegaci&oacute;n se&ntilde;alada en la Resoluci&oacute;n de respuesta, deja de ser aplicable al oficio en primer momento denegado, salvo para el caso particular de algunas preguntas presentes en &eacute;l. As&iacute;, precis&oacute; que el actual estado de la investigaci&oacute;n y los antecedentes que actualmente el servicio posee, al momento, no justifica que la causal que esgrimi&oacute; el SERNAC se mantenga.</p> <p> Por lo anterior, accedi&oacute; a la entrega del Oficio Ordinario N&deg; 2183 de 2022. Adem&aacute;s, indic&oacute; que las preguntas que se tarjan del oficio, conforme al principio de divisibilidad, se justifica porque se relacionan directamente con la t&eacute;cnica investigativa del organismo, sobre infracciones que podr&iacute;an haber sido cometidas por el proveedor y, sobre las cuales, el SERNAC podr&iacute;a transparentar sus acciones a futuro comprometiendo la reserva propia de la metodolog&iacute;a y el curso de la investigaci&oacute;n, configur&aacute;ndose a su respecto la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E10845 de fecha 16 de junio de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con fecha 17 de junio de 2022, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano. As&iacute;, refiri&oacute; que &quot;el archivo ORD 2183 contiene datos tarjados. No me es posible saber si es que los datos han sido correctamente censurados por las razones que indica el &oacute;rgano y tampoco si ello corresponde (...) y pido que sea vuestra instituci&oacute;n la que determine si debe o no entregarse lo pedido y si el ordinario recibido, por ejemplo, est&aacute; bien censurado. Una forma de determinar esto ser&iacute;a comparando el ordinario original con el que tiene los datos censurados. Espero que vuestro Consejo pueda hacer esto requiriendo copia del ordinario original, sin perjuicio de tomar otra decisi&oacute;n en relaci&oacute;n con los argumentos ya expuestos por el &oacute;rgano en la primera respuesta a la solicitud y en el ordinario 4381 adjunto por el &oacute;rgano el mismo 09 de junio en el mail indicado&quot;.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de junio de 2022, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir copia &iacute;ntegra del oficio materia del presente amparo.</p> <p> Sobre el particular, con fecha 29 de junio de 2022, por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el &oacute;rgano remiti&oacute; a este Consejo copia &iacute;ntegra de Oficio Ordinario N&deg; 002183 que fuere pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 5&deg; de lo expositivo, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega del Oficio Ordinario N&deg; 002183, sin el tarjamiento efectuado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, revisado el oficio requerido y que fuere remitido por el &oacute;rgano a este Consejo sin tarjamiento, se advierte que lo reservado por el &oacute;rgano corresponde a las preguntas 6 a 12 -inclusive-, y las casillas electr&oacute;nicas vinculadas a dos funcionarios del servicio.</p> <p> 3) Que, sobre la reserva de las casillas electr&oacute;nicas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableci&oacute; &quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;. En este sentido, en la especie, el tarjado de dichos datos que fuere realizado por el &oacute;rgano al momento de remitir el oficio, se aviene a lo previsto en la Ley de Transparencia y lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, luego, en relaci&oacute;n a las preguntas que fueren tarjadas en el oficio pedido, primeramente, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto con Fuerza de Ley 3, de 2019, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.496 que establece normas sobre Protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 58 letra g), que &quot;Corresponder&aacute;n especialmente al Servicio Nacional del Consumidor las siguientes funciones: g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores, seg&uacute;n los procedimientos que fijan las normas generales o los que se se&ntilde;alen en leyes especiales (...)&quot;. As&iacute;, en la especie, en el inicio del Oficio Ordinario N&deg; 002183 que fuere solicitado, el SERNAC, en uso de la facultad referida, requiri&oacute; a Netflix Inc. informaci&oacute;n con el objeto de esclarecer ciertos hechos que pudieran afectar los derechos de los consumidores residentes en Chile en relaci&oacute;n con el streaming de contenidos audiovisuales que la empresa realiza mediante el sitio web que indica y otras plataforma digitales.</p> <p> 5) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano precis&oacute; que aquella informaci&oacute;n que fuere tarjada se funda en la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, conforme a la cual, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;).</p> <p> 6) Que, sobre el particular, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras. En este sentido, la indicaci&oacute;n de que la publicidad de las preguntas tarjadas podr&iacute;a poner en riesgo las funciones del servicio, por cuanto se vinculan con la t&eacute;cnica investigativa del servicio -sin indicar en detalle la forma en que su metodolog&iacute;a de investigaci&oacute;n y el curso de la investigaci&oacute;n se ver&iacute;an afectadas con la divulgaci&oacute;n de las 6 preguntas que fueren tarjadas-, no resulta suficiente para acreditar, por si misma, la afectaci&oacute;n alegada, teniendo en consideraci&oacute;n que remiti&oacute; al reclamante los requerimientos de informaci&oacute;n realizados a Netflix Inc., correspondientes a los numerales 1 a 5 -sobre solicitudes de datos de la compa&ntilde;&iacute;a, de remisi&oacute;n de t&eacute;rminos y condiciones, de n&uacute;mero de consumidores, de consumidores que han experimentado modificaciones en los t&eacute;rminos y condiciones y sobre explicaci&oacute;n de las modificaciones que pretenden realizar-, y que permiten dar cuenta -al igual que aquellos numerales de requerimientos de informaci&oacute;n tarjados-, del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, particularmente del ejercicio de una atribuci&oacute;n legal que busca velar por los derechos de los consumidores. Por lo anterior, se desestimar&aacute; lo alegado en este punto.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, vinculado a la entrega de un acto administrativo emitido por el &oacute;rgano en el ejercicio una atribuci&oacute;n otorgada por la ley para velar por los derechos de los consumidores y que se vincula &uacute;nicamente con los puntos sobre los cuales se requiere informaci&oacute;n a la empresa referida, respecto de lo cual se desestim&oacute; al afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del SERNAC, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la remisi&oacute;n del oficio consultado, sin tarjamiento de los requerimientos de informaci&oacute;n realizados en los numerales 6 a 12.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra del Servicio Nacional del Consumidor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia del Ordinario N&deg; 002183 remitido a la empresa Netflix Inc., sin tarjar los requerimientos de informaci&oacute;n realizados en los numerales 6 a 12 -inclusive-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto al tarjamiento de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos contenidos en el oficio consultado, por cuanto el actuar del &oacute;rgano se aviene a lo previsto en la Ley de Transparencia y lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>