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DECISIÓN AMPARO ROL C3337-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Kiara Acaro Ortega</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de información sobre el estado de avance en que se encuentra su trámite migratorio.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Asimismo, por cuanto lo solicitado se trata de información de la peticionaria, asociada a un procedimiento administrativo migratorio.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3337-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2022, doña Kiara Acaro Ortega solicitó al Servicio Nacional de Migraciones lo siguiente: "Buenas tardes el motivo de mi solicitud es que el día 02 de julio del 2019 hice mi envío de solicitud de permanencia definitiva lo cual hasta la fecha no he recibido ninguna respuesta . Me he comunicado por distintos medios, me he dirigido a la institución donde hice el envío de dichos documentos que fue en CHILEATIENDE pero no me dan una respuesta concisa, quiero saber en qué estado está realmente mi solicitud ya que a mi correo no me ha llegado ninguna notificación hasta la fecha. Me piden un código de ID lo cual nunca me llego ese código solo la institución de chile atiende me hizo llegar a mi correo el documento del certificado de envío de solicitud de permanencia definitiva".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 4339, de fecha 19 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 4 de mayo de 2022, doña Kiara Acaro Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E8991, de fecha 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 31.116, de fecha 7 de junio de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, revisada su base de datos, no fue posible encontrar registros asociados al trámite indicado en la consulta, y por lo tanto, no puede informar sobre el estado del trámite de la solicitud, sin que se especifiquen datos suficientes para poder individualizar el trámite en cuestión.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E10871, de fecha 16 de junio de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 17 de junio de 2022, la peticionaria manifestó su inconformidad, en los siguientes términos.</p>
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"Estoy disconforme con dicha respuesta; el día 2 de julio del 2019 yo envié mi solicitud de permanencia definitiva mediante Chile Atiende pero pasaban los meses y nunca me llegaba un correo sobre la información . Me dirigí a la sucursal de chile atiende más cercana a mi domicilio para que me brindaran alguna respuesta lo cual me brindaron un CERTIFICADO DE ENVÍO DE SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA corroborando todo me di cuenta que mi correo electrónico estaba incorrecto y mi número de documento que en ese caso es el número de pasaporte también estaba incorrecto me brindaron un correo el cual les hice llegar mi caso e informándole lo sucedido y me respondieron "Adjunto comprobante de tramite realizado, cabe hacer presente que existía un error en el mail registrado y número de documento. Por lo que se procedió a la actualización Es todo cuanto puedo informar.</p>
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A los meses llego la modalidad de revisar tu trámite por CONSULTA DE ESTADO DE BENEFICIOS MIGRATORIOS lo cual siempre me indicaba que iba a un 50% es por eso que encuentro insólito que me respondan que no tienen registros asociados al trámite pasando ya casi 3 años; encuentro que es una situación preocupante. Me piden un ID de solicitud lo cual nunca me llego ningún ID es por eso que he acudido a todo los medios hasta me he dirigido al mismo SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES lo único que responden envíe una solicitud por el SIAC pero nunca te ayudan en nada. Por favor, al menos que me respondan algo conciso como puede ser posible que una entidad no sepa en que estado esta mi trámite; que me indiquen lo que debería hacer en ese caso donde tengo que dirigirme como gestionar todo esto porque ha pasado mucho tiempo lo cual con un carnet vencido no se puede hacer mucho. Adjuntaré comprobante de CERTIFICADO DE ENVÍO DE SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA entregada por la entidad de CHILE ATIENDE".</p>
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Acompañó certificado de envío de su solicitud de permanencia definitiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de información sobre el estado de avance de su solicitud en procedimiento migratorio. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, el organismo proporcionó respuesta extemporánea al requerimiento de especie. Al respecto, esgrimió su inexistencia material. Sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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4) Que, en la especie, la Subsecretaría se limitó a señalar que no fue posible encontrar registros asociados al trámite indicado, sin que se hayan especificado datos suficientes para poder individualizarlo. En tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, la reclamada no aportó mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la circunstancia esgrimida. En efecto, el organismo no precisó los motivos específicos por los cuales la información requerida sería inexistente. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de información de la interesada que debe obrar en su poder, y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la búsqueda de la misma. Al efecto, no se demostró de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposición para ubicar la información que alega no tener en su poder.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en opinión de este Consejo, no resultan del todo plausible la alegación de inexistencia esgrimida por el organismo, en circunstancias de que la peticionaria proporcionó datos suficientes -R.U.T, Pasaporte y nombre completo- para la identificación del trámite consultado. Asimismo, con ocasión del presente procedimiento de acceso, acompañó copia del Certificado de Envío de solicitud de permanencia definitiva de la reclamante, emitido por el Departamento de Extranjería y Migración, de fecha 2 de julio de 2019, antecedente que daría cuenta de la existencia del trámite migratorio.</p>
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6) Que, se ha de tener presente que la peticionaria es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado de tramitación se consulta, no debiendo, por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el artículo 17 letra a) y d) de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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7) Que, atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de la información consultada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo; tratándose lo solicitado de antecedentes de la reclamante, asociados a un procedimiento administrativo migratorio, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega de información sobre el estado de avance de su trámite.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo cual, en atención a que aquél ha de contener datos personales de la reclamante el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Kiara Acaro Ortega, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria información sobre el estado de avance en que se encuentra su trámite migratorio.</p>
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Lo anterior, previa acreditación de identidad de aquella. Se recomienda al órgano que ésta se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Kiara Acaro Ortega; y, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>