Decisión ROL C3339-22
Reclamante: JUAN PABLO POBLETE ESCOBAR  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referente a la entrega de copia de la resolución que se individualiza. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información peticionada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3339-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Juan Pablo Poblete Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referente a la entrega de copia de la resoluci&oacute;n que se individualiza.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3339-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2022, don Juan Pablo Poblete Escobar solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- lo siguiente: &quot;Se solicita resoluci&oacute;n ex. N&deg; A99/01.2021, de fecha 08.02.2021., en el cual se resuelve cambio de nombre de propietario de bien ra&iacute;z cuyo rol es 604- 592 de la comuna de nueva imperial, Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Observaciones: Actualmente en Portal SII, bajo mi RUT, no aparece ninguna propiedad asociada, siendo que al efectuar la solicitud de cambio de propietarios se me se&ntilde;al&oacute; que la solicitud hab&iacute;a sido resuelta en conformidad a la resoluci&oacute;n ex. n&deg; a99/01.2021 la cual vengo a solicitar por este medio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de abril de 2022, el SII respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, revisados los registros institucionales, indic&oacute; que no posee la informaci&oacute;n requerida, pues no existe la &quot;resoluci&oacute;n ex. n&deg; a99/01.2021, de fecha 08.02.2021., en el cual se resuelve cambio de nombre de propietario de bien ra&iacute;z&quot;, por lo cual declar&oacute; su inexistencia, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que cuenta con copia del documento en virtud del cual se realiz&oacute; el cambio de nombre respecto al inmueble consultado, sin embargo, atendido el contenido de dicha informaci&oacute;n solo es factible de entregar al peticionario que acredite previamente su identidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de mayo de 2022, don Juan Pablo Poblete Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Expuso que, &quot;Seg&uacute;n Servicio, no existe resoluci&oacute;n solicitada. Sin embargo al efectuar una consulta en mismo servicio 1 a&ntilde;o atr&aacute;s &quot;cambio nombre de rol&quot;, se me envi&oacute; oficio (ORD. N&deg; : 552021OFI18036 de fecha 15/03/2021) en el cual se me se&ntilde;ala que ya estaba resulta la solicitud mediante resoluci&oacute;n ex. n&deg; a99/01.2021, de fecha 08.02.2021., en el cual se resuelve cambio de nombre de propietario de bien ra&iacute;z cuyo rol es 604-592 de la comuna de nueva imperial, regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. Entonces no se comprende por qu&eacute; se me niega o se se&ntilde;ala que informaci&oacute;n o resoluci&oacute;n no existe, siendo que en oficio enviado se me se&ntilde;ala que mediante esa resoluci&oacute;n se resolvi&oacute; mi solicitud&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E9305, de fecha 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de junio de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p> <p> Expuso que, al responder la solicitud de acceso, requiri&oacute; informe tanto a la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones como a la Direcci&oacute;n Regional de Temuco, las que se&ntilde;alaron que, habi&eacute;ndose realizado la correspondiente b&uacute;squeda en las anotadas reparticiones, no se encontr&oacute; copia del documento que resuelve cambio de nombre de propietario de bien ra&iacute;z cuyo rol es 604-592 de la comuna de Nueva Imperial, regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por cuanto, seg&uacute;n su registro institucional, el cambio de nombre por el cual se consulta corresponde a un cambio de nombre por Declaraci&oacute;n Jurada en l&iacute;nea Formulario N&deg; 2890 del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo n&uacute;mero de atenci&oacute;n 15542883K, de fecha 31/12/2020, procesada por el funcionario respectivo, correspondiendo a un proceso centralizado de modificaci&oacute;n del catastro legal.</p> <p> Complement&oacute; que, al ser una declaraci&oacute;n online, que actualiza el catastro legal en l&iacute;nea, no se emite resoluci&oacute;n de modificaci&oacute;n al catastro, por ende, &quot;no existe Resoluci&oacute;n Exenta. N&deg; A99/01.2021, de fecha 08.02.2021, que se pueda entregar al interesado, -tal como solicit&oacute; en su petici&oacute;n de acceso ante esta entidad de fiscalizaci&oacute;n-&quot;.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, el referido cambio de nombre fue realizado a trav&eacute;s de un proceso online centralizado de modificaci&oacute;n del catastro legal, que no se materializa en un determinado acto administrativo f&iacute;sico, sino que es solamente un movimiento inform&aacute;tico y que se individualiza con una numeraci&oacute;n, que para el caso en particular es la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; A99/01.2021.</p> <p> Por consiguiente, esgrimi&oacute; que le afecta una imposibilidad material para realizar la entrega de lo pedido, ya que no existe en poder de esta entidad el documento que el interesado solicita, por las razones expuestas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia de la resoluci&oacute;n que se individualiza. Al respecto, el SSI esgrimi&oacute; su inexistencia material.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en la especie, el SII ilustr&oacute; las razones espec&iacute;ficas por las cuales el documento consultado es inexistente. Al efecto, explic&oacute; que, al ser -el cambio de nombre- una declaraci&oacute;n online que actualiza el catastro legal en l&iacute;nea, no se emite resoluci&oacute;n de modificaci&oacute;n al catastro. Complement&oacute; que, fue realizado a trav&eacute;s de un proceso online centralizado de modificaci&oacute;n del catastro legal, que no se materializa en un determinado acto administrativo f&iacute;sico, sino que es solamente un movimiento inform&aacute;tico y que se individualiza con una numeraci&oacute;n, que para el caso en particular es la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; A99/01.2021.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el SII, en orden a que no cuenta con la resoluci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pablo Poblete Escobar, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Poblete Escobar; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>