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DECISIÓN AMPARO ROL C3339-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Juan Pablo Poblete Escobar</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referente a la entrega de copia de la resolución que se individualiza.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información peticionada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3339-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2022, don Juan Pablo Poblete Escobar solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- lo siguiente: "Se solicita resolución ex. N° A99/01.2021, de fecha 08.02.2021., en el cual se resuelve cambio de nombre de propietario de bien raíz cuyo rol es 604- 592 de la comuna de nueva imperial, Región de la Araucanía.</p>
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Observaciones: Actualmente en Portal SII, bajo mi RUT, no aparece ninguna propiedad asociada, siendo que al efectuar la solicitud de cambio de propietarios se me señaló que la solicitud había sido resuelta en conformidad a la resolución ex. n° a99/01.2021 la cual vengo a solicitar por este medio".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 26 de abril de 2022, el SII respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, revisados los registros institucionales, indicó que no posee la información requerida, pues no existe la "resolución ex. n° a99/01.2021, de fecha 08.02.2021., en el cual se resuelve cambio de nombre de propietario de bien raíz", por lo cual declaró su inexistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitación, señaló que cuenta con copia del documento en virtud del cual se realizó el cambio de nombre respecto al inmueble consultado, sin embargo, atendido el contenido de dicha información solo es factible de entregar al peticionario que acredite previamente su identidad.</p>
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3) AMPARO: El 4 de mayo de 2022, don Juan Pablo Poblete Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Expuso que, "Según Servicio, no existe resolución solicitada. Sin embargo al efectuar una consulta en mismo servicio 1 año atrás "cambio nombre de rol", se me envió oficio (ORD. N° : 552021OFI18036 de fecha 15/03/2021) en el cual se me señala que ya estaba resulta la solicitud mediante resolución ex. n° a99/01.2021, de fecha 08.02.2021., en el cual se resuelve cambio de nombre de propietario de bien raíz cuyo rol es 604-592 de la comuna de nueva imperial, región de la Araucanía. Entonces no se comprende por qué se me niega o se señala que información o resolución no existe, siendo que en oficio enviado se me señala que mediante esa resolución se resolvió mi solicitud".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E9305, de fecha 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de fecha 10 de junio de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p>
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Expuso que, al responder la solicitud de acceso, requirió informe tanto a la Subdirección de Avaluaciones como a la Dirección Regional de Temuco, las que señalaron que, habiéndose realizado la correspondiente búsqueda en las anotadas reparticiones, no se encontró copia del documento que resuelve cambio de nombre de propietario de bien raíz cuyo rol es 604-592 de la comuna de Nueva Imperial, región de la Araucanía, por cuanto, según su registro institucional, el cambio de nombre por el cual se consulta corresponde a un cambio de nombre por Declaración Jurada en línea Formulario N° 2890 del Conservador de Bienes Raíces respectivo número de atención 15542883K, de fecha 31/12/2020, procesada por el funcionario respectivo, correspondiendo a un proceso centralizado de modificación del catastro legal.</p>
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Complementó que, al ser una declaración online, que actualiza el catastro legal en línea, no se emite resolución de modificación al catastro, por ende, "no existe Resolución Exenta. N° A99/01.2021, de fecha 08.02.2021, que se pueda entregar al interesado, -tal como solicitó en su petición de acceso ante esta entidad de fiscalización-".</p>
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Añadió que, el referido cambio de nombre fue realizado a través de un proceso online centralizado de modificación del catastro legal, que no se materializa en un determinado acto administrativo físico, sino que es solamente un movimiento informático y que se individualiza con una numeración, que para el caso en particular es la Resolución Exenta N° A99/01.2021.</p>
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Por consiguiente, esgrimió que le afecta una imposibilidad material para realizar la entrega de lo pedido, ya que no existe en poder de esta entidad el documento que el interesado solicita, por las razones expuestas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia de la resolución que se individualiza. Al respecto, el SSI esgrimió su inexistencia material.</p>
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2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, en la especie, el SII ilustró las razones específicas por las cuales el documento consultado es inexistente. Al efecto, explicó que, al ser -el cambio de nombre- una declaración online que actualiza el catastro legal en línea, no se emite resolución de modificación al catastro. Complementó que, fue realizado a través de un proceso online centralizado de modificación del catastro legal, que no se materializa en un determinado acto administrativo físico, sino que es solamente un movimiento informático y que se individualiza con una numeración, que para el caso en particular es la Resolución Exenta N° A99/01.2021.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el SII, en orden a que no cuenta con la resolución peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pablo Poblete Escobar, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Poblete Escobar; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>