Decisión ROL C3344-22
Reclamante: CRISTIAN CONCHA ZAPATA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3344-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Concha Zapata.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3344-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 23 de marzo de 2022, don Cristian Concha Zapata efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n, mediante la cual solicit&oacute; copia del pago realizado por el Colegio Concepci&oacute;n R.B.D. N&deg; 12015-4, correspondiente a la comuna de Los &Aacute;ngeles, en relaci&oacute;n con la Resoluci&oacute;n Exenta PA N&deg; 001422, de 12 de agosto de 2021.</p> <p> 2) Que, mediante correo electr&oacute;nico de 29 de marzo de 2022, la Superintendencia de Educaci&oacute;n notific&oacute; a don Cristian Concha Zapata la respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, comunicando la derivaci&oacute;n de la misma al Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, luego, el Ministerio de Educaci&oacute;n a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 3 de mayo de 2022, proporcion&oacute; respuesta al requirente, informando que los &oacute;rganos competentes para conocer de su solicitud son la Superintendencia de Educaci&oacute;n y la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, derivando, en consecuencia, a dichas instituciones, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, con fecha 4 de mayo de 2022, don Cristian Concha Zapata dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial a su solicitud. A este respecto, manifest&oacute; lo siguiente: &quot;Es impresentable que una instituci&oacute;n del Estado, dedicado a resguardar los derechos de los ni&ntilde;os en los colegios de Chile, sea tan tramitadora e inoperante a la hora de hacer valer estos derechos. (...) Es deber de Superintendencia Educaci&oacute;n supervisar y fiscalizar que las sanciones sean efectivas (que ocurra el pago) y no que deriven mi caso, para que responda otra instituci&oacute;n (Tesorer&iacute;a de la Rep&uacute;blica)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes proporcionados por el reclamante, consta que la reclamaci&oacute;n fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto, la Superintendencia de Educaci&oacute;n notific&oacute; la respuesta con fecha 29 de marzo de 2022, informando la derivaci&oacute;n de la solicitud; por lo tanto, de conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n; es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 20 de abril del corriente. Por lo tanto, al haber interpuesto la parte reclamante su amparo en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, fundado en su disconformidad con la derivaci&oacute;n efectuada, el pasado 4 de mayo, lo ha hecho una vez vencido el t&eacute;rmino de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo se revis&oacute; el Portal de Transparencia, no pudiendo constatarse que la Superintendencia de Educaci&oacute;n haya ingresado la derivaci&oacute;n realizada por el Ministerio de Educaci&oacute;n, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, copia de la presentaci&oacute;n formulada ser&aacute; derivada a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, a fin de que este &oacute;rgano entregue una respuesta a la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Concha Zapata en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Concha Zapata y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la presentaci&oacute;n de la parte recurrente a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 5&deg; de esta decisi&oacute;n, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos y dentro de los plazos que exige la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que su Presidente, don Francisco Leturia Infante, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>