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DECISIÓN AMPARO ROL C3344-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación.</p>
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Requirente: Cristián Concha Zapata.</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2022.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3344-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 23 de marzo de 2022, don Cristian Concha Zapata efectuó una presentación ante la Superintendencia de Educación, mediante la cual solicitó copia del pago realizado por el Colegio Concepción R.B.D. N° 12015-4, correspondiente a la comuna de Los Ángeles, en relación con la Resolución Exenta PA N° 001422, de 12 de agosto de 2021.</p>
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2) Que, mediante correo electrónico de 29 de marzo de 2022, la Superintendencia de Educación notificó a don Cristian Concha Zapata la respuesta a su solicitud de información, comunicando la derivación de la misma al Ministerio de Educación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, luego, el Ministerio de Educación a través de correo electrónico de 3 de mayo de 2022, proporcionó respuesta al requirente, informando que los órganos competentes para conocer de su solicitud son la Superintendencia de Educación y la Tesorería General de la República, derivando, en consecuencia, a dichas instituciones, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, con fecha 4 de mayo de 2022, don Cristian Concha Zapata dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial a su solicitud. A este respecto, manifestó lo siguiente: "Es impresentable que una institución del Estado, dedicado a resguardar los derechos de los niños en los colegios de Chile, sea tan tramitadora e inoperante a la hora de hacer valer estos derechos. (...) Es deber de Superintendencia Educación supervisar y fiscalizar que las sanciones sean efectivas (que ocurra el pago) y no que deriven mi caso, para que responda otra institución (Tesorería de la República)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes proporcionados por el reclamante, consta que la reclamación fue interpuesta en forma extemporánea. Ello, por cuanto, la Superintendencia de Educación notificó la respuesta con fecha 29 de marzo de 2022, informando la derivación de la solicitud; por lo tanto, de conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación; es decir, teniendo como fecha límite el 20 de abril del corriente. Por lo tanto, al haber interpuesto la parte reclamante su amparo en contra de la Superintendencia de Educación, fundado en su disconformidad con la derivación efectuada, el pasado 4 de mayo, lo ha hecho una vez vencido el término de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que en el contexto del análisis de admisibilidad del presente amparo se revisó el Portal de Transparencia, no pudiendo constatarse que la Superintendencia de Educación haya ingresado la derivación realizada por el Ministerio de Educación, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, copia de la presentación formulada será derivada a la Superintendencia de Educación, a fin de que este órgano entregue una respuesta a la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por don Cristián Concha Zapata en contra de la Superintendencia de Educación, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Concha Zapata y al Sr. Superintendente de Educación, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar conjuntamente con la notificación de la presente decisión, la presentación de la parte recurrente a la Superintendencia de Educación, según lo indicado en el considerando 5° de esta decisión, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella, en los términos y dentro de los plazos que exige la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que su Presidente, don Francisco Leturia Infante, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>