Decisión ROL C3345-22
Reclamante: FELIPE HOETZ MARÍN  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS (DGC)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, requiriendo la entrega de toda la información contenida en el sumario administrativo que se consulta. Lo anterior por cuanto no concurre, a su respecto, la causal de reserva de afectación del cumplimiento de las funciones de la recurrida, toda vez que la publicidad de la información requerida no puede condicionarse al trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República. Aplica criterios contenidos en las decisiones Roles A303-09, C806-10, C575-11, C4199-17, C5259-20, entre otras. Previo a la entrega deberán reservarse los datos personales de contexto. Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en la respuesta otorgada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3345-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC)</p> <p> Requirente: Felipe Hoetz Mar&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, requiriendo la entrega de toda la informaci&oacute;n contenida en el sumario administrativo que se consulta.</p> <p> Lo anterior por cuanto no concurre, a su respecto, la causal de reserva de afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones de la recurrida, toda vez que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida no puede condicionarse al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones Roles A303-09, C806-10, C575-11, C4199-17, C5259-20, entre otras.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n reservarse los datos personales de contexto.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en la respuesta otorgada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3345-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2022, don Felipe Hoetz Mar&iacute;n solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Hago referencia a mi Solicitud de Informaci&oacute;n Ley Transparencia N&deg; 107404, realizada a Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, recepcionada con fecha 28/05/2018, a trav&eacute;s del Sistema de atenci&oacute;n Ciudadana del MOP, donde se&ntilde;al&eacute;: &quot;Solicito acceso a: (1) Toda la informaci&oacute;n contenida en el sumario administrativo instruido por la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 507 (sic) de 2016, a que hizo referencia la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Informe Final de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 549 de 2016, sobre las &quot;Obras de Construcci&oacute;n de Parte de los Tramos 2 y 3 de la Costanera Sur y sus Conexiones con Costanera Norte&quot; en relaci&oacute;n con el Desborde del Rio Mapocho Acaecido el 17 de Abril de 2016. Entiendo que dicha investigaci&oacute;n estuvo a cargo del Jefe del Departamento de Fiscalizaci&oacute;n, don Cristian Mellado Rodr&iacute;guez; .... En caso que la informaci&oacute;n requerida incluya aspectos que pudieren revestir el car&aacute;cter de datos personales, solicito que estos sean tarjados (o protegidos de otra forma) pero que, en ning&uacute;n caso, sean denegados&quot;. 2.- La respuesta de vuestro servicio fue: &quot;informamos a usted que realizado la derivaci&oacute;n de su requerimiento a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;. Dicha derivaci&oacute;n se realiz&oacute; mediante ORD. N&deg; 680 de 11/07/2018, enviado por do&ntilde;a Mariana Concha Mathiesen (Directora General de Obras P&uacute;blicas) a don Jorge Berm&uacute;dez Soto (Contralor General de la Rep&uacute;blica). 3.- A su vez, do&ntilde;a Mil&eacute;n Oliva Chiang (Jefa Unidad de Accesos a la Informaci&oacute;n y Lobby de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica) respondi&oacute; mi solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica mediante carta N&deg; 18411 de fecha 23/07/2018 (REF N&deg; 188.859/2018. MOCH/LSM) se&ntilde;alando: &quot;que en conformidad a lo informado por la Unidad de Seguimiento de Fiscal&iacute;a de este Organismo Fiscalizador, el procedimiento disciplinario por el cual consulta el se&ntilde;or Felipe Hoetz, ordenado instruir mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5.067, de 2016, de esta Entidad de Control, se encuentra actualmente en tr&aacute;mite en la Unidad de Sumarios de esta Fiscal&iacute;a, atendido lo cual a&uacute;n no se encuentra afinado, en consecuencia, en esta oportunidad no se podr&aacute; acceder a su requerimiento, toda vez que la indicada normativa impide entregar informaci&oacute;n que forma parte del sumario administrativo de que se trata, la cual est&aacute; exceptuada del principio de publicidad&quot;. 4.- Atendido el tiempo transcurrido desde la respuesta de la Contralor&iacute;a y asumiendo que dicha informaci&oacute;n ya no est&aacute; exceptuada del principio de publicidad, vengo en reiterar la petici&oacute;n contenida en el punto N&deg; 1 de mi Solicitud de Informaci&oacute;n N&deg; 107404 de fecha 28/05/2018&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 4 de mayo de 2022, don Felipe Hoetz Mar&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> Al efecto, argumenta: &quot;No recib&iacute; respuesta dentro del plazo anunciado (3/5/2022)&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Luego de interpuesto el amparo, se verifica que el 4 de mayo de 2022, la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la solicitud.</p> <p> Posteriormente, el 10 de mayo de 2022, el organismo otorg&oacute; respuesta al requerimiento formulado, se&ntilde;alando que el expediente original del referido procedimiento disciplinario se encuentra radicado en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En lo que respecta al estado del procedimiento, informan que mediante Resoluci&oacute;n DGC N&deg; 9 de 1 de febrero de 2022, se aprob&oacute; el acto terminal de sumario administrativo ordenado instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5067 de 18 de noviembre de 2018 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, referido a los funcionarios de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, el que se encuentra actualmente en el referido &oacute;rgano para su toma de raz&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, dado que a&uacute;n queda pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, y conforme a lo sostenido por la misma Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el sumario administrativo es secreto hasta la formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en que deja de tener ese car&aacute;cter para el inculpado y su abogado, y es p&uacute;blico para terceros una vez afinados, se deniega su entrega.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, mediante el Oficio E11130, de 20 de junio de 2022, a fin de que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. DGC N&deg; 0661-2022, de 6 de julio de 2022, el organismo se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> - Se reitera la respuesta otorgada, en el sentido de indicar que el original del expediente del referido procedimiento disciplinario se encuentra radicado en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para su toma de raz&oacute;n.</p> <p> - Dado que a&uacute;n queda pendiente este tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, y conforme a lo sostenido por la misma Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el sumario administrativo es secreto hasta la formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en que deja de tener ese car&aacute;cter para el inculpado y su abogado. Sin embargo, s&oacute;lo una vez afinados los sumarios administrativos se encuentran sujetos al principio de publicidad para terceros.</p> <p> - Debido a lo anterior, en el presente caso se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Hacen presente lo expuesto en decisi&oacute;n rol C1085-22, en que se cita el dictamen N&deg; 11.341/2010.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Dicho t&eacute;rmino, conforme expresa el inciso 2&deg; de la citada norma, puede ser prorrogado en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, comunicando de ello al solicitante de forma previa al vencimiento del plazo inicial. En el presente caso, y pese a que oper&oacute; el aplazamiento antedicho, consta que aquel fue notificado extempor&aacute;neamente. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al organismo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme se desprende de los antecedentes, el presente amparo se fundamenta en la denegaci&oacute;n a la entrega, en definitiva, de copia del expediente del sumario administrativo instruido por la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de lo ordenado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5067 de 18 de noviembre de 2018; derivado, seg&uacute;n se expresa en la solicitud, de las &quot;Obras de Construcci&oacute;n de Parte de los Tramos 2 y 3 de la Costanera Sur y sus Conexiones con Costanera Norte&quot; en relaci&oacute;n con el Desborde del Rio Mapocho Acaecido el 17 de Abril de 2016&quot;. El &oacute;rgano fundamenta su negativa, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto indican, el original del expediente del referido procedimiento disciplinario se encuentra radicado en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para su toma de raz&oacute;n.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, en cuanto a la publicidad de los expedientes correspondientes a sumarios administrativos, resulta pertinente tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, en el caso concreto, conforme se advierte de las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado, al tiempo de la respuesta otorgada a la solicitud ya se hab&iacute;a dictado por parte de la requerida, el acto administrativo que resuelve el sumario cuyos antecedentes se piden, pero pendiente del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Pues bien, en este contexto, tal como lo ha sostenido esta Corporaci&oacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A303-09, C806-10, C575-11, C4199-17, C5259-20, entre otras, resulta plenamente aplicable en la especie lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355, de 2007, en el cual se resolvi&oacute; que &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, dicho Dictamen se agrega que &quot;esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n. (Aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006)&quot;.</p> <p> 6) Que, en concordancia con lo anterior, atendido el car&aacute;cter excepcional de las disposiciones de secreto una interpretaci&oacute;n restrictiva del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo obliga a concluir que el secreto dispuesto por esta se extiende hasta el momento en que ha sido afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, toda vez que ha puesto t&eacute;rmino a las labores de investigaci&oacute;n y se ha adoptado una decisi&oacute;n sobre el particular, estimando que no concurre, a su respecto, la causal de reserva de afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones de la recurrida, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto aquella no logra sustentarse ni la publicidad de la informaci&oacute;n requerida condicionarse al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Por tanto, de conformidad con los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n contenida en el expediente sumarial cuya copia se requiere tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, no verific&aacute;ndose la causal de reserva alegada por la recurrida.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de a informaci&oacute;n pretendida conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Hoetz Mar&iacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante &quot;Toda la informaci&oacute;n contenida en el sumario administrativo instruido por la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 507 (sic) de 2016, a que hizo referencia la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Informe Final de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 549 de 2016, sobre las &quot;Obras de Construcci&oacute;n de Parte de los Tramos 2 y 3 de la Costanera Sur y sus Conexiones con Costanera Norte&quot; en relaci&oacute;n con el Desborde del Rio Mapocho Acaecido el 17 de Abril de 2016&quot;.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a su entrega, deber&aacute;n reservarse todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Hoetz Mar&iacute;n y al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>