Decisión ROL C3346-22
Reclamante: LUIS MONDACA MUÑOZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenándose la entrega de resolución, oficio o instructivo que reglamenta el procedimiento de Auditoría a Posteriori que realiza el órgano en los términos establecidos en el artículo 84 inciso final de la Ordenanza de Aduanas. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, referida a aspectos propios de la tramitación general del procedimiento de auditoría, y que permite dar cuenta, del correcto ejercicio de las funciones públicas encomendadas a la reclamada, respecto de lo cual, se desestimó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C1909-22. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3346-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Luis Mondaca Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, orden&aacute;ndose la entrega de resoluci&oacute;n, oficio o instructivo que reglamenta el procedimiento de Auditor&iacute;a a Posteriori que realiza el &oacute;rgano en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 84 inciso final de la Ordenanza de Aduanas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referida a aspectos propios de la tramitaci&oacute;n general del procedimiento de auditor&iacute;a, y que permite dar cuenta, del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas encomendadas a la reclamada, respecto de lo cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C1909-22.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3346-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2022, don Luis Mondaca Mu&ntilde;oz, solicit&oacute; a al Servicio Nacional de Aduanas -en adelante e indistintamente, SNA-, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia de resoluci&oacute;n, oficio o instructivo que reglamenta el procedimiento de &quot;Auditor&iacute;a a Posteriori&quot; que realiza el Servicio en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 84 inciso final de la Ordenanza de Aduanas&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;en caso de tratarse de un procedimiento de aplicaci&oacute;n general, solicito copia del Extracto publicado en el Diario Oficial&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1210 de fecha 4 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida consiste en documentos y antecedentes que indicen en aspectos relevantes del proceso que el Servicio realiza en el marco del Plan de Fiscalizaci&oacute;n a Posteriori, documentaci&oacute;n que -atendido el tipo de informaci&oacute;n que contiene, como, por ejemplo, riesgos, pruebas de auditor&iacute;a, planes de fiscalizaci&oacute;n, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, etc., principalmente referida al Plan de Fiscalizaci&oacute;n del Servicio Nacional de Aduanas-, es de uso interno, en raz&oacute;n de su confidencialidad, por lo que su entrega a terceros afecta, indudablemente, la funci&oacute;n fiscalizadora que, por expresa disposici&oacute;n legal, corresponde al SNA.</p> <p> En este sentido, hizo presente que conforme al art&iacute;culo 1&deg; de la Ordenanza de Aduanas, le corresponde vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, intervenir en el tr&aacute;fico internacional para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, denomin&aacute;ndosele para todos los efectos legales como &quot;Instituci&oacute;n Fiscalizadora&quot;. Para el cumplimiento de dichas funciones, la misma Ordenanza, su Ley Org&aacute;nica y leyes especiales, lo han dotado de &quot;potestad aduanera&quot;, y que conforme a dicha potestad, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 22 de la Ordenanza, el servicio puede practicar la inspecci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y el aforo de las mercanc&iacute;as que salen o ingresen al pa&iacute;s. En esta l&iacute;nea, cit&oacute; lo establecido en el art&iacute;culo 84 de la Ordenanza.</p> <p> En este orden de ideas, refiri&oacute; que en cumplimiento de las normas citada, el SNA ejecuta sus labores de fiscalizaci&oacute;n mediante los &quot;aforos&quot;, aplicando modelo de gesti&oacute;n de riesgo e inteligencia de datos, conforme a determinados perfiles de riesgo que presentan las operaciones de comercio exterior, por lo que la informaci&oacute;n requerida en la especie, significa dar conocimiento a terceros del contenido sensible y estrat&eacute;gico de tal normativa, en lo relativo a los perfiles de riesgo que maneja el Servicio, los que constituyen un proceso estructurado, consistente y continuo, implementado a trav&eacute;s de toda la organizaci&oacute;n para identificar, evaluar, medir y reportar amenazas y oportunidades que afectan el logro de sus objetivos.</p> <p> As&iacute;, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n pedida se encuentra directamente relacionada con el &oacute;ptimo cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del servicio, en lo relativo a la identificaci&oacute;n, reconocimiento y descripci&oacute;n de riesgos cr&iacute;ticos y de los procesos cr&iacute;ticos que podr&iacute;an impedir, degradar o demorar el cumplimiento de los objetivos estrat&eacute;gicos y operativos de la organizaci&oacute;n, an&aacute;lisis de la naturaleza de tales peligros o riesgos, comparaci&oacute;n, determinaci&oacute;n de su magnitud, nivel de impacto, aceptaci&oacute;n o tolerancia, forma, nivel y oportunidad de los controles internos, en definitiva, cu&aacute;l es la valoraci&oacute;n o ponderaci&oacute;n y tratamiento que el efecto hace el Servicio a fin de precaver, minimizar, asumir o emprender alguna otra acci&oacute;n con respecto al riesgo.</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que la publicidad de lo pedido implicar&iacute;a dar cuenta de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para el funcionamiento del Servicio, relativa a los niveles de vulnerabilidad de sus procesos y de las operaciones ejecutadas en el ejercicio de su funci&oacute;n fiscalizadora, posibilitando y facilitando a cualquier persona que tenga acceso, el desarrollo y ejecuci&oacute;n de acciones destinadas a eludir la labor del Servicio, toda vez que, conocer&aacute; la forma en c&oacute;mo &eacute;ste gestiona estrat&eacute;gicamente el ejercicio de sus funciones y, por ende, eventualmente, la forma en c&oacute;mo poder eludirlas. De tal modo, cualquier fiscalizado podr&iacute;a centrar su actividad en aquellos procesos que tienen mayor atenci&oacute;n o mayor fortaleza y obviar los restantes, o preferir aquellos con menores controles, imposibilitando el velar por el efectivo cumplimiento normativo, eludiendo la acci&oacute;n de este Servicio y afectando, por tanto, el adecuado cumplimiento de sus funciones. Sobre el particular, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre resultados de auditor&iacute;as y pol&iacute;ticas de fiscalizaci&oacute;n, en los amparos roles C1493-11, C114-12, C525-12, C835-12 y C403-12.</p> <p> En efecto, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de lo pedido supondr&iacute;a revelar el modo y estrategia de fiscalizaci&oacute;n utilizado por la instituci&oacute;n, que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados, les facilitar&iacute;a eludir su acci&oacute;n, afectando de ese modo el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de mayo de 2022, don Luis Mondaca Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional (S) de Aduanas mediante Oficio N&deg; E8986 de fecha 25 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (2&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Al respecto, mediante presentaci&oacute;n remitida con fecha 8 de junio de 2022, el SNA present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; la concurrencia de causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Hizo referencia a las funciones previstas en el art&iacute;culo 1, 22 y 84 de la Ordenanza de Aduanas, y refiri&oacute; los argumentos se&ntilde;alados en su respuesta.</p> <p> Adem&aacute;s, remiti&oacute; a este Consejo bajo reserva copia de Oficio Circular N&deg; 70 que instruye procedimiento de ejecuci&oacute;n de auditor&iacute;as.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre resoluci&oacute;n, oficio o instructivo que reglamenta el procedimiento de &quot;Auditor&iacute;a a Posteriori&quot; que realiza el Servicio Nacional de Aduanas en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 84 inciso final de la Ordenanza de Aduanas.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto con Fuerza de Ley 30, de 2004, de Hacienda, que aprueba Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N&deg; 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, establece en su art&iacute;culo 1 inciso 2&deg; que &quot;A este Servicio le corresponder&aacute; vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, intervenir en el tr&aacute;fico internacional para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 22 del citado decreto dispone que &quot;El Servicio Nacional de Aduanas podr&aacute; practicar la inspecci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y el aforo de las mercanc&iacute;as que salen o ingresan al pa&iacute;s, mediante su examen f&iacute;sico, en los lugares de origen o destino respectivamente&quot;.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, el art&iacute;culo 84 del Decreto citado en el considerando precedente, se&ntilde;ala que &quot;Aceptada a tr&aacute;mite la declaraci&oacute;n, las Aduanas, para la comprobaci&oacute;n de los datos declarados, podr&aacute;n practicar las operaciones de examen f&iacute;sico, revisi&oacute;n documental o aforo de las mercanc&iacute;as. El examen f&iacute;sico consiste en el reconocimiento material de las mercanc&iacute;as, la Revisi&oacute;n documental consiste en examinar la conformidad entre la declaraci&oacute;n y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye (...) Las operaciones de examen f&iacute;sico, revisi&oacute;n documental y aforo deber&aacute;n ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos (...) La formulaci&oacute;n de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros grav&aacute;menes podr&aacute; ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinaci&oacute;n aduanera, y tambi&eacute;n por aquella que hubiere efectuado la revisi&oacute;n, investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a a posteriori&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; a este Consejo, copia de Oficio Circular N&deg; 70 de fecha 27 de febrero de 2017, que instruye procedimientos de ejecuci&oacute;n de auditor&iacute;as, donde constan los &quot;Procedimientos Generales Etapas del Proceso de Auditor&iacute;as Aduaneras&quot; y sus anexos, donde constan definiciones de los distintos conceptos de auditor&iacute;as, la descripci&oacute;n de las etapas de auditor&iacute;as -selecci&oacute;n, planificaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y cierre-, y anexos con oficios tipos de; Oficio de Notificaci&oacute;n, Resoluci&oacute;n de actuaci&oacute;n en zona secundaria sin traslado, Resoluci&oacute;n Actuaci&oacute;n en Zona secundaria otra jurisdicci&oacute;n, formato de plan de trabajo, de informe preliminar, de cierre y de acta de reuniones - todos con datos a rellenar-, y Oficios que se indican, sobre instrucciones del procedimiento.</p> <p> 5) Que, luego, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano requerido, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;).</p> <p> 6) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, la reclamada no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras. En este sentido, la indicaci&oacute;n de que la publicidad de lo pedido al develar la forma en como el &oacute;rgano gestiona estrat&eacute;gicamente el ejercicio de sus funciones, implicar&iacute;a que terceros podr&iacute;an vulnerar o eludir las futuras acciones de fiscalizaci&oacute;n del &oacute;rgano, al dar cuenta de informaci&oacute;n vinculada a un procedimiento estructura que comprende perfiles de riesgos, pruebas de auditor&iacute;as y planes de fiscalizaci&oacute;n, no resulta suficiente para acreditar, por s&iacute; misma, la afectaci&oacute;n alegada, constituyendo una conclusi&oacute;n futura e incierta sobre la cual no se acompa&ntilde;a antecedentes suficientes que permita determinar como probable o cierta su ocurrencia, y teniendo en consideraci&oacute;n que en los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano a este Consejo, seg&uacute;n consta en el considerando 4&deg;, se hace referencia -conforme se se&ntilde;ala en la propia introducci&oacute;n de los procedimientos generales remitidos-, a aspectos generales sobre las formalidades a cumplir en las etapas que conforman el proceso de Auditor&iacute;as Aduaneras y que es un lineamiento orientado a estandarizar los procedimientos y formalidades requeridos para las auditorias, no advirti&eacute;ndose por este Consejo, la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de dicho procedimiento implicar&iacute;a afectar la funci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n del &oacute;rgano, al contener aspectos propios de la tramitaci&oacute;n general de dicho procedimiento, y que permite dar cuenta, del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas encomendadas a la reclamada. Por lo anterior, se desestimar&aacute; lo alegado por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, y respecto a la jurisprudencia emanada de este Consejo que fuere citada por el &oacute;rgano reclamado -correspondiente a los a&ntilde;os 2011 y 2012-, cabe hacer presente que, esta Corporaci&oacute;n, en la decisi&oacute;n de amparo rol C1909-22, ha determinado la publicidad de un manual de procedimiento de auditor&iacute;a interna de un &oacute;rgano con facultades fiscalizadoras -Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero-, advirtiendo en su considerando 2&deg; que &quot; (...) los procedimientos de auditor&iacute;as son de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente del organismo, conforme os principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Asimismo, resulta atingente tener presente lo previsto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre antecedentes que dan cuenta del procedimiento de auditor&iacute;a realizada por el &oacute;rgano en cumplimiento de sus atribucionales legales, respecto de lo cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido.</p> <p> 9) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Mondaca Mu&ntilde;oz en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Aduanas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de resoluci&oacute;n, oficio o instructivo que reglamenta el procedimiento de Auditor&iacute;a a Posteriori que realiza el Servicio en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 84 inciso final de la Ordenanza de Aduanas.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Mondaca Mu&ntilde;oz y a la Sra. Directora Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>