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DECISIÓN AMPARO ROL C3355-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Iquique</p>
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Requirente: Leonardo Ramírez Marín</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Iquique, ordenando la entrega de información sobre obras nuevas que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información requerida relativa a las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva indicadas por el reclamante, y sus datos, además de los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado, es información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no cumplió con la obligación de informar conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza en lo referido a los datos de contacto del responsable de obra (correo, teléfono), en atención a que tales antecedentes, conforme al artículo 1.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no son exigibles para la solicitud del permiso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3355-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Leonardo Ramírez Marín solicitó a la Municipalidad de Iquique la siguiente información:</p>
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"Estimados: junto con saludar, agradeceremos puedan enviarnos la información de las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva que se indican en el listado adjunto. Para cada permiso de obra nueva, se solicitan los siguientes datos:</p>
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*Nombre empresa constructora</p>
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*Nombre de responsable de obra</p>
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*Datos de contacto de responsable de obra (correo, teléfono) En caso de que exista más de una empresa constructora para la misma obra, favor indicar los mismos datos para todas ellas.</p>
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Se requiere que los datos vengan en la planilla Excel adjunta, asociada a cada permiso de obra indicado.</p>
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Además, se solicita que se envíe en formato PDF el permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado. Muchas gracias de antemano.</p>
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Observaciones:</p>
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Los permisos de obra nueva para los que se solicita la información de empresa constructora, responsable de la obra y datos de contacto del responsable de obra son los siguientes:</p>
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PE 10-2021,PE 105-2020, PE 11-2021,PE 12-2021,PE 133-2020,PE 138-2020,PE 14-2021,PE 143-2020,PE 15-2021,PE 170-2020,PE 176-2020,PE 177-2020,PE 18-2021,PE 188-2020,PE 19-2021,PE 19-2022,PE 20-2021,PE 22-2021,PE 23-2021,PE 25-2021,PE 26-2021,PE 3-2021,PE 37-2021,PE 4-2022,PE 46-2021,PE 50-2021,PE 51-2020,PE 53-2021,PE 62-2021,PE 64-2021,PE 71-2021,PE 73-2020,PE 75-2020,PE 77-2021,PE 82-2021,PE 85-2020".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 137/2022, de 3 de mayo de 2022, la Municipalidad de Iquique respondió a dicho requerimiento de información indicando que lo requerido se encuentra disponible en el banner de Transparencia Activa, según enlace que se adjunta, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 4 de mayo de 2022, don Leonardo Ramírez Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Ante esta solicitud, el referido Municipio indicó en su respuesta que la individualización de las empresas constructoras que ejecutan las obras en los permisos de edificación consultados se encontraba contenida en dichos documentos. Ante esta respuesta, revisé algunos de los permisos de edificación individualizados y lo que aparece en la sección del nombre de la constructora es: "Art. 1.2.1 OGUC". Junto con ello, el Municipio me indicó que no posee los datos de contacto del profesional responsable de la ejecución de la obra para cada permiso consultado. Lo anterior no está respondiendo mi solicitud y tampoco corresponde como respuesta a lo solicitado. Según lo que indica el mismo Art. 1.2.1 de la OGUC: "...Si al momento de solicitar los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras". Esto quiere decir que no podrían iniciar las obras antes de conocer tanto el nombre de la empresa a que realizará las obras como del profesional a cargo de su ejecución, y de los cuales requiero la información solicitada (nombre de empresa constructora y profesional a cargo junto con sus datos de contacto)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, mediante Oficio N° E8993, de 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante oficio N° 182, de 3 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que los permisos de edificación se encuentran disponibles para su visualización y descarga.</p>
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Asimismo, señaló que, consultada la Dirección de Obras Municipales respecto de lo consultado, ésta informó que, en el caso específico del profesional competente a cargo de la ejecución del proyecto, el inciso segundo del artículo 1.2.1 de la OGUC establece una excepción, al señalar que:"Si al momento de solicitarse los permisos, no se ha designado un profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras". Por lo que la concurrencia del profesional competente a cargo de la ejecución del proyecto solo será exigible al momento del inicio de las obras correspondientes. En dicho contexto, la Dirección de Obras Municipales se encuentra facultada para exigir, para efectos de las responsabilidades correspondientes, solo la concurrencia del profesional competente que el ordenamiento jurídico ha previsto y en ningún caso, como parece entenderse, corresponde que deben requerir o mantener información de las empresas constructoras que pudiera estar a cargo de la ejecución de los proyectos aprobados. Al respecto, señaló la recurrida, es responsabilidad del propietario informar y remitir a las DOM, cuando las obras se van a iniciar, el nombre y patente profesional que se hará cargo de la ejecución del proyecto.</p>
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Indicó que, no obstante lo anterior, cuando se efectúa dicha información, ello se realiza en formato papel o físico, pasando a formar parte del expediente correspondiente, por lo que no disponen de esos antecedentes en formato digital, por lo tanto, en concordancia con los permisos de edificación remitidos en su oportunidad, señalan que, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se podrán requerir físicamente los citados antecedentes u otros que estime correspondientes, en el mesón de atención de público de la Dirección de Obras Municipales en la dirección que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta y negativa a la solicitud de información referida las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva que se indican y específicamente, para cada permiso de obra nueva, solicitó la entrega de los siguientes datos: Nombre empresa constructora; Nombre de la persona responsable de la obra; Datos de contacto del responsable de obra (correo, teléfono). Y, en caso de existir más de una empresa constructora para la misma obra, solicitó indicar los mismos datos para todas ellas. Por su parte, el requerimiento exige que los datos se incorporen a planilla Excel adjuntada al efecto y asociada a cada permiso de obra indicado. Finalmente, solicita que se envíe en formato PDF el permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado. Al respecto, el órgano reclamado señaló que, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información correspondiente a los permisos de edificación se encuentra disponible en enlace que indica.</p>
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2) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en la forma que indica, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la información solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, al acceder a dicho enlace, si bien es cierto, se accede a los permisos de edificación de obra nueva, no es posible arribar a la información correspondiente a empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva indicadas por el reclamante, y específicamente, para cada permiso de obra nueva, la entrega de los siguientes datos: Nombre empresa constructora; Nombre de la persona responsable de la obra y sus datos de contacto, por lo que se colige que el municipio no ha dado cumplimiento a la obligación de informar conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por lo cual se descartarán las alegaciones de la reclamada al respecto.</p>
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5) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, la reclamada señaló que, respecto del nombre del responsable de obra, la concurrencia del profesional competente a cargo de la ejecución del proyecto solo será exigible al momento del inicio de las obras correspondientes, información que solo se encuentra en formato físico, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, dicha información se podrá requerir en la Dirección de Obras Municipales, en el mesón de atención de público en la dirección que indica, cuyas copias serán de cargo del solicitante.</p>
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6) Que, al respecto cabe tener presente que el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Al respecto, se debe considerar que el reclamante solicitó que la información fuera entregada en planilla Excel que acompaña, respecto de cada permiso consultado, no habiéndose justificado, por parte de la recurrida el cambio en el formato de entrega, en virtud de lo cual se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información correspondiente al nombre empresa constructora y nombre de la persona responsable de la obra.</p>
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7) Que, en lo que respecta a los datos de contacto del responsable de obra (correo, teléfono) requeridos por el reclamante, cabe señalar que el artículo 1.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece - en lo pertinente - que "los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán acreditar su calidad de tales ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al día o del certificado de título en los casos en que dichos profesionales estén exentos del pago de patente, antecedentes que formarán parte del expediente correspondiente. Si al momento de solicitarse los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras..."</p>
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8) Que, en consecuencia, los antecedentes de contacto de correo electrónico o teléfono del responsable de obra no son exigibles para la solicitud del permiso, motivo por el cual se rechazará el amparo en cuanto a esta parte d de la solicitud.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que además de los permisos de obra nueva, se requirió la entrega, en formato PDF, de los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado, de los cuales el órgano reclamado no se pronunció en la respuesta a la solicitud de información ni al momento de formular descargos en sede de amparo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose de información de naturaleza pública, se acogerá el presente amparo en lo que respecta a información relativa a las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva indicadas por el reclamante, y específicamente, para cada permiso de obra nueva, la entrega de los siguientes datos: Nombre empresa constructora; Nombre de la persona responsable de la obra. Para el caso de existir más de una empresa constructora para la misma obra, se informen los mismos datos para todas ellas. Además de información relativa a permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado por el reclamante, ordenándose la entrega de la información en los términos requeridos, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leonardo Ramírez Marín, en contra de la Municipalidad de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información relativa a las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva indicadas por el reclamante, y específicamente, para cada permiso de obra nueva, la entrega de los siguientes datos: Nombre empresa constructora; Nombre de la persona responsable de la obra. Para el caso de existir más de una empresa constructora para la misma obra, se informen los mismos datos para todas ellas. Además de información relativa a permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado por el reclamante.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo en lo referido a los datos de contacto del responsable de obra (correo, teléfono), en atención a que tales antecedentes, conforme al artículo 1.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no son exigibles para la solicitud del permiso.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Ramírez Marín y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>