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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C807-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Salud Viña del Mar - Quillota</p>
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Requirente: Nataly Flores Gamboa.</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 460 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C807-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: En virtud de la decisión de amparo Rol C948-11, pronunciada por el Consejo para la Transparencia el 28 de octubre de 2012, se requirió a la Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar – Quillota, informar a doña Nataly Flores Gamboa, el resultado de la investigación sumaria instruida mediante la Resolución Exenta N° 1.074, de 15 de septiembre de 2011, ordenada a fin de establecer la responsabilidad del personal de su dependencia, en atención al extravío de los antecedentes referidos a la atención de parto recibida en el año 2007. Lo anterior, toda vez que el órgano aludido, con ocasión de sus descargos a la solicitud que originó el amparo C948-11, indicó a este Consejo, que dicha información se encontraba extraviada, y por tal motivo, ordenó la instrucción del referido procedimiento.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2013, doña Nataly Flores Gamboa, solicitó al Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota, en adelante también SSVQ, la siguiente información:</p>
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a) “Resultado del sumario instruido por el director del Hospital Santo Tomás de Limache, mediante Resolución Exenta N° 1074/2011, con la finalidad de determinar responsabilidades en la pérdida de registro de atención de parto de Nataly Flores Gamboa (que tuvo lugar el 12 diciembre 2007), en donde se designa como investigadora a la señora Beverly Flores Castillo”.</p>
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b) “Individualización del personal que estuvo de turno el día del parto de Nataly Flores Gamboa, el día 12 diciembre de 2007 desde las 08:00 de la mañana hasta su traslado al Hospital San Martín de Quillota, a las 14:30 horas”.</p>
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c) “Reglamento vigente en el Hospital Santo Tomás de Limache a la fecha 12 diciembre de 2007, en cuando al procedimiento a seguir en la atención de parto del personal a cargo”</p>
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d) “Forma en cómo se debe registrar dicha atención a diciembre 2007: si se debió anotar en cuadernos, libros, hojas de atención, carnet de control, computador, etc”.</p>
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Asimismo, hizo presente que requería la remisión de los antecedentes al correo electrónico indicado en el requerimiento.</p>
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3) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 27 de mayo de 2013, el Servicio de Salud mediante correo electrónico, comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información por el término de diez días hábiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. El 29 de mayo del año en curso, el SSVQ dio respuesta al requerimiento, informando al solicitante en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respecto del resultado del sumario instruido por el Director del Hospital Santo Tomás de la ciudad de Limache, mediante la Resolución Exenta N° 1.074 de 2012, dicho procedimiento “se encuentra en tramitación y de acuerdo a lo que se señala en el artículo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo: el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa".</p>
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b) En cuanto al literal b) de la solicitud, dicha información forma parte del sumario “y por lo tanto es secreto, por el momento, mientras no se formulen cargos”.</p>
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c) Respecto de los literales a), b), c) y d) de la solicitud, expresó que no le es posible acceder a su entrega, “porque actualmente se encuentra en tramitación una causa por indemnización de perjuicios caratulada PIZARRO con SSVQ, Rol C-9610-201 1 radicada en el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar. En este caso, se aplicaría lo dispuesto el articulo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia que señala: "Las únicas causales de secreto o reserva, en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: (1) Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:( a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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4) AMPARO: El 5 de junio de 2013, doña Nataly Flores Gamboa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del SSVQ, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 2.371, de 13 de junio de 2013, confirió traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota solicitándole que, al formular sus descargos: (1°) se refiera específicamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación parcial de la información solicitada; (2°) acompañara copia de la solicitud de información; (3°) aclarara si la resolución N° 1.074, a la que alude en la respuesta, se refiere a un sumario administrativo o a una investigación sumaria, y señale la fecha de dicha resolución; (4°) se refiera al estado actual de dicho procedimiento; (5°) señalara si la reclamante, es parte en el procedimiento judicial al que alude en la respuesta; e indique el estado de tramitación del mismo; (6°) informara si del contenido de la solicitud, se aprecian antecedentes o documentos cuya publicidad podría afectar derechos de terceros. De ser así, se refiriera a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia; y en caso afirmativo, acompañara a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación de los documentos que acredita su notificación, y de el o los escritos de oposición ; y (7°) en el evento, que existan terceros involucrados, conforme a lo señalado en el numeral anterior, proporcione a este Consejo sus datos de contacto – por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar la aplicación de los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Don Rodrigo Sacaan Montecino en representación del SSVQ, mediante presentación de 3 de julio de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En la actualidad existe una causa judicial ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulada “Pizarro con Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota”, Rol C9610-2011, en que la solicitante actúa como parte demandante en el referido juicio por indemnización de perjuicios.</p>
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b) La solicitud formulada por doña Nataly Flores Gamboa, tiene por objeto información relacionada con el procedimiento judicial citado, pues requirió el “resultado del sumario instruido por Resolución Exenta N° 1.074, de 15 de septiembre de 2011 por la pérdida del registro de atención de parto de la usuaria, investigación sumaria que a la fecha aún se encuentra en tramitación e individualización del personal que estuvo de turno el día del parto de la solicitante, por lo tanto, en este caso se aplican las normas del artículo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo, así como las normas legales del artículo 21, número 1, letra a) de la Ley N° 20.285 y del artículo 7, número 1, letra a) de su Reglamento”.</p>
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c) En virtud de la Resolución Exenta N° 1.074, de 15 de septiembre de 2011, se instruyó investigación sumaria, a efecto de establecer las circunstancias que rodearon el extravío del registro de atención de parto de la solicitante, designándose como fiscal a doña Beverly Flores Castillo. No obstante lo señalado, dicha funcionaria no cumplió su cometido, por lo cual se instruyó un sumario administrativo en su contra, siendo aplicadas las respectivas sanciones, mediante la Resolución Exenta N° 909, de 14 de junio de 2013.</p>
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d) En la investigación sumaria consultada, decretada mediante la Resolución Exenta N° 1.074, se designó como nuevo fiscal a don Gustavo Jorquera Rojas, en calidad de fiscal, decretándose en virtud de la resolución exenta N°286, de 30 de mayo de 2012, que la investigación sumaria se elevaba a sumario administrativo. Por lo anterior, y no habiéndose formulado cargos a la fecha, respecto de la información requerida por la solicitante en los literales a) b), c) y d) de su requerimiento, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo como la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 a) de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Atendida la naturaleza de la información pedida, por ser antecedentes que forman parte de un sumario administrativo actualmente en su etapa de investigación, sin que a la fecha se hayan formulado cargos, la divulgación de estos antes que se encuentre terminado, puede afectar derechos de terceros.</p>
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f) La solicitud de información, tiene por objeto la entrega de antecedentes que forman parte de “una causa judicial pendiente entre las partes y que debe solicitarse de acuerdo a las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía y no utilizando los medios otorgados por la Ley de Transparencia, específicamente se debe requerir la información a través de un medio de prueba denominado "Exhibición de Documentos", que se encuentra regulado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y con total conocimiento de la existencia de un proceso judicial actual en contra de este Servicio de Salud en el cual la usuaria es demandante”.</p>
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g) En la especie existe un conflicto entre normas de rangos diversos, específicamente entre “el artículo 19, número 3, inciso sexto de la Constitución referido al debido proceso y el artículo 10 de la Ley N° 20.285 y artículo 6 del Reglamento de dicha ley, las que brindan protección a diversos bienes jurídicos legítimos, pero que poseen una jerarquía diversa en la pirámide normativa, debiendo primar por aplicación directa la Constitución y en especial lo referido en su artículo 19, número 3, inciso sexto, que regula de manera expresa el debido proceso y por extensión a un "proceso legalmente tramitado", en el cual deben cumplirse las normas en el establecidas para las partes para hacerse de un medio probatorio idóneo y no intentar recabar información por otras vías distintas a las establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo fue la utilizada por la usuaria, con cabal conocimiento de que la solicitud de información influye directamente en los hechos materia del juicio y que al ser entregados por vía Ley de Transparencia afectarían la defensa jurídica de este Servicio de Salud”.</p>
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Y CONSIDERANDO</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos. Al respecto, cabe señalar que el SSVQ mediante correo electrónico de 27 de mayo de 2013, indicó al requirente que prorrogaría el plazo para evacuar su respuesta. La comunicación de la referida prórroga fue remitida dos días después de vencido el plazo legal para efectuar dicho trámite, infringiendo de dicho modo, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia sobre este punto, el cual dispone que la prórroga deberá ser comunicada antes del vencimiento del plazo para dar respuesta, infracción que será representada en lo resolutivo del presente acuerdo. En atención a la extemporaneidad en la comunicación de la prórroga, la respuesta otorgada por la reclamada al requerimiento formulado por doña Nataly Flores Gamboa, mediante correo electrónico de 29 de mayo de 2013, fue evacuada fuera del plazo legal establecido en la disposición precitada.</p>
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2) Que la solicitud en análisis tiene por objeto, la entrega por parte del Servicio de Salud de Viña del Mar – Quillota, del resultado del procedimiento sumarial instruido con fecha 15 de septiembre de 2011, la individualización del personal del Hospital Santo Tomas de Limache que estuvo de turno el 12 de septiembre de 2007, en el horario comprendido entre las 08:00 am y 14:30 horas pm – dia del parto de la requirente-, la copia del Reglamento de Atención de Partos del año 2007, al cual se encontraba sujeto el personal del referido centro hospitalario, y finalmente, la indicación de la forma de registro de la atención de partos empleada en el año 2007. Al efecto, el organismo reclamado indicó, que siendo parte los antecedentes consultados de un procedimiento sumarial en tramitación, sin que se hayan formulado cargos, resultaba aplicable tanto lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, como la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la reserva dispuesta en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, cabe tener presente el criterio que ha desarrollado este Consejo en relación a la aplicación de dicho precepto, el cual en síntesis, es el siguiente:</p>
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a) Tratándose de sumarios afinados, esto es, aquéllos en que la autoridad respectiva ha pronunciado un dictamen para resolver el sumario de que se trate, este Consejo a través de las decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, A327-09, C411-09, entre otras, ha establecido que el expediente sumarial, desde ese momento, adquiere el carácter de información pública, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10º de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En el caso de que los sumarios se encuentren aún en tramitación, se ha distinguido por esta Corporación en las decisiones de amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, la procedencia de la divulgación de antecedentes, en atención al estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que “…dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”, citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que “…el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”.</p>
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c) En cambio, y en el considerando 4° de la decisión del amparo Rol C858-10, se estimó que a partir de la formulación de cargos, el expediente sumarial pierde su carácter reservado pero sólo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la Ley N° 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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4) Que, en cuanto a la naturaleza del procedimiento administrativo consultado, cabe tener presente, que el SSVQ con ocasión de sus descargos en esta sede, indicó que dicho procedimiento, fue elevado desde la categoría de investigación sumaria a la de sumario administrativo, mediante la Resolución Exenta N° 286, de 30 de mayo de 2012, sin que a la fecha se hayan formulado cargos en dicho procedimiento.</p>
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5) Que establecido lo anterior, cabe pronunciarse respecto de cada uno de los literales de la solicitud de información, y de la eventual aplicación de la reserva contenida en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo de conformidad al criterio explicitado en el considerando 3° precedente.</p>
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6) Que en cuanto al literal a) de la solicitud de información, en que se pide el resultado del procedimiento sumario instruido por el extravío del registro hospitalario de la requirente en dependencias del Hospital Santo Tomas de Limache, cabe señalar, que encontrándose el procedimiento sumarial consultado, en su etapa indagatoria, sin que a la fecha se hayan siquiera formulado cargos a algún funcionario que preste servicios para la reclamada. En la actualidad y atendido el actual estado del sumario administrativo en curso, la información requerida es inexistente. Por tal razón, y encontrándose impedido este Consejo de requerir la entrega de información inexistente, se rechazará el amparo en esta parte. No obstante lo señalado, se hace presente a la requirente, que una vez afinado el referido procedimiento sumario, puede requerir a la reclamada se le informe de su resultado, por cuanto una vez afinado el procedimiento, este adquirirá el caracter público, tal y como se expresa en el considerando 3° a) del presente acuerdo.</p>
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7) Que en lo referido al literal b) del requerimiento, mediante el cual se pide la individualización del personal del Hospital Santo Tomas de Limache que se encontraba de turno entre las 08:00 y 14:30 horas del día 12 de septiembre de 2007, – dia del parto de la requirente-, la reclamada denegó la información requerida, por ser parte de un sumario administrativo en curso. Al respecto, cabe señalar quela reserva consagrada en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, tiene por objeto proteger el resultado de la investigación en la etapa indagatoria del sumario, y evitar que se afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En caso que se divulguen documentos que den cuenta de la investigación que se lleva a cabo.</p>
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8) Que a juicio de este Consejo, los antecedentes requeridos, no guardan relación directa con aquellas actuaciones generadas dentro del referido proceso, sin que al efecto, haya sido indicado por la reclamada la diligencia mediante la cual dichos antecedentes fueron incorporados al sumario administrativo en análisis. En consecuencia y teniendo presente la generalidad de los antecedentes requeridos, como a su vez el hecho de no haber sido acreditado por la reclamada en forma concreta, el modo en que la divulgación de los nombres consultados, afectaría alguna de las diligencias de investigación en el proceso en curso en atención a la existencia de una relación directa entre dichos nombres y alguna de las referidas diligencias, en la especie, no resulta aplicable la reserva consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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9) Que, respecto de lo requerido en el literal c), mediante el cual se solicitó la copia del Reglamento de Atención de Partos del año 2007, al cual se encontraba sujeto el personal del Hospital Santo Tomas de Limache, cabe señalar que dicho antecedente por ser un acto administrativo, es un documento eminentemente público que debía ser conocido en tanto regula una determinada prestación de salud, que no deviene en secreto por el hecho de haberse eventualmente incorporado a un procedimiento sumarial. En el caso concreto, la reclamada no ha indicado si el referido reglamento guarda relación directa con alguna diligencia específica dentro del marco del procedimiento consultado. Por lo anterior, este Consejo estima que la divulgación no constituirá un obstáculo para el éxito de la investigación actualmente en desarrollo, motivo por el cual la reserva contemplada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, no resulta aplicable en la especie.</p>
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10) Que en cuanto al literal d) del requerimiento, mediante el cual se solicitó la forma en que debió registrarse la atención de partos hasta el año 2007, atendido lo ya expresado en el considerando 8° precedente, igualmente se desestimará la causal de reserva contenida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. Lo anterior, toda vez que la reclamada no acompañó en esta sede, antecedentes suficientes que permitan a este Consejo colegir, que la información requerida en el literal aludido, tenga relación con alguna diligencia de investigación dentro del sumario consultado y por la cual se justifique su reserva a fin de resguardar la eficacia de la investigación en curso.</p>
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11) Que respecto a la causal de reserva invocada por el órgano, contenida en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisión de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del “debido funcionamiento” estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (criterio recogido en la decisión amparo A380-09).</p>
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12) Que el Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota, al invocar la causal materia del presente análisis, ha efectuado una alegación de carácter general, fundada principalmente en la calidad del solicitante, quién actualmente detenta la calidad de demandante en un proceso judicial actualmente en tramitación en su contra. Además, señaló que lo requerido conformaría parte de la estrategia judicial de dicho órgano en el juicio aludido. Respecto de la referida causal, el órgano reclamado no ha aportado antecedentes que acrediten en qué medida éstos serían necesarios para su estrategia y defensa jurídica en sede judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, corresponde al órgano respectivo, o en su caso al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimará la causal de reserva alegada.</p>
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13) Que, asimismo, la reclamada con ocasión de sus descargos, indicó que la entrega de los antecedentes mediante el procedimiento de acceso a la información pública, conculca su derecho al debido proceso, pues dicha información debió ser requerida mediante los mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en atención al contexto por el cual se solicitan y que tiene por objeto su incorporación al juicio por indemnización de perjuicios substanciado ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el rol Nº C9610-2011, caratulado “Pizarro con Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota”. Al respecto, cabe hacer presente el criterio desarrollado por la Excma. Corte Suprema, que conociendo del Recurso de Queja Rol N° 4000-2011, por sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, expresamente reconoció que la circunstancia de poderse solicitar una misma información como medio de prueba en un juicio ordinario de indemnización por falta de servicio, seguido entre las mismas partes, difiere del procedimiento de Amparo de Acceso establecido en la Ley N° 20.285, que tiene precisamente la finalidad de resguardar el derecho a la información que la ley consagra, permitiéndose el empleo de ambos procedimientos, sin que ello implique desconocer legitimación a una parte del proceso judicial para utilizar el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a pesar de que en el juicio ordinario se contemple un procedimiento especial para la “exhibición de documentos”. Lo anterior, ratificó lo resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo C1180-12, mediante el cual se estableció que“el acceso a información a través de la Ley de Transparencia es un mecanismo diferente a la diligencia judicial de exhibición de documentos porque la negativa a la entrega (o exhibición) de dicha información trae aparejadas consecuencias distintas. En efecto, en el caso de la Ley de Transparencia la denegación infundada da lugar a la aplicación de los mecanismos sancionatorios que establecen los artículos 45 y siguientes que establece la misma ley, mientras que la negativa a la exhibición decretada judicialmente da lugar a los mecanismo compulsivos que contempla la norma del artículo 349 del CPC, esto es: i) multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; y, ii) en caso de continuar la parte respectiva en tal actitud, la pérdida del derecho a hacer valer los documentos cuya exhibición se ordena con posterioridad, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Ello evidencia que se trata de mecanismos que pueden ser utilizados en forma paralela, sin que lo que se resuelva en una vía tenga sustancial incidencia en la otra”.</p>
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14) Que de lo razonado precedentemente y entendiendo este Consejo, que tanto el procedimiento de acceso a la información como los mecanismos procesales contemplados por el Código de Procedimiento Civil, son vías idóneas que permiten al interesado acceder indistintamente a información que se encuentre en poder de la contraparte para los fines de su conveniencia. Por lo anterior, resulta igualmente improcedente la alegación de la contraria en este punto.</p>
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15) Que en concordancia con lo expuesto, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá al Servicio de Salud de Viña del Mar – Quillota, que haga entrega al solicitante de los antecedentes consultados en los literales b), c) y d) de su requerimiento.</p>
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16) Que finalmente, este Consejo hace presente al organismo reclamado que los documentos que son preexistentes y públicos a la fecha de la solicitud de acceso, condiciones que reúne parte de la información materia del presente amparo, no devienen en reservados sólo en mérito de la incorporación de éstos a un procedimiento sumarial decretado por un órgano de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Nataly Flores Gamboa, en contra del Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información requerida en los literales b), c) y d) de la solicitud de información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento, en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota, que al no haber prorrogado la solicitud de información, dentro del plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, razón por la cual deberá adoptar en lo sucesivo, la medidas administrativas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota y a doña Nataly Flores Gamboa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado porsu presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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