Decisión ROL C807-13
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Reclamante: NATALY FLORES GAMBOA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Servicio Salud Viña del Mar - Quillota, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud sobre resultado del sumario instruido por el director del Hospital Santo Tomás de Limache, mediante Resolución Exenta N° 1074/2011, con la finalidad de determinar responsabilidades en la pérdida de registro de atención de parto de una persona (que tuvo lugar el 12 diciembre 2007). El Consejo señaló que el órgano reclamado no ha aportado antecedentes que acrediten en qué medida éstos serían necesarios para su estrategia y defensa jurídica en sede judicial. En tal sentido, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, corresponde al órgano respectivo, o en su caso al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimará la causal de reserva alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Control de asistencia
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C807-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota</p> <p> Requirente: Nataly Flores Gamboa.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 460 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C807-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: En virtud de la decisi&oacute;n de amparo Rol C948-11, pronunciada por el Consejo para la Transparencia el 28 de octubre de 2012, se requiri&oacute; a la Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, informar a do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, el resultado de la investigaci&oacute;n sumaria instruida mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.074, de 15 de septiembre de 2011, ordenada a fin de establecer la responsabilidad del personal de su dependencia, en atenci&oacute;n al extrav&iacute;o de los antecedentes referidos a la atenci&oacute;n de parto recibida en el a&ntilde;o 2007. Lo anterior, toda vez que el &oacute;rgano aludido, con ocasi&oacute;n de sus descargos a la solicitud que origin&oacute; el amparo C948-11, indic&oacute; a este Consejo, que dicha informaci&oacute;n se encontraba extraviada, y por tal motivo, orden&oacute; la instrucci&oacute;n del referido procedimiento.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2013, do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, solicit&oacute; al Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, en adelante tambi&eacute;n SSVQ, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Resultado del sumario instruido por el director del Hospital Santo Tom&aacute;s de Limache, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1074/2011, con la finalidad de determinar responsabilidades en la p&eacute;rdida de registro de atenci&oacute;n de parto de Nataly Flores Gamboa (que tuvo lugar el 12 diciembre 2007), en donde se designa como investigadora a la se&ntilde;ora Beverly Flores Castillo&rdquo;.</p> <p> b) &ldquo;Individualizaci&oacute;n del personal que estuvo de turno el d&iacute;a del parto de Nataly Flores Gamboa, el d&iacute;a 12 diciembre de 2007 desde las 08:00 de la ma&ntilde;ana hasta su traslado al Hospital San Mart&iacute;n de Quillota, a las 14:30 horas&rdquo;.</p> <p> c) &ldquo;Reglamento vigente en el Hospital Santo Tom&aacute;s de Limache a la fecha 12 diciembre de 2007, en cuando al procedimiento a seguir en la atenci&oacute;n de parto del personal a cargo&rdquo;</p> <p> d) &ldquo;Forma en c&oacute;mo se debe registrar dicha atenci&oacute;n a diciembre 2007: si se debi&oacute; anotar en cuadernos, libros, hojas de atenci&oacute;n, carnet de control, computador, etc&rdquo;.</p> <p> Asimismo, hizo presente que requer&iacute;a la remisi&oacute;n de los antecedentes al correo electr&oacute;nico indicado en el requerimiento.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 27 de mayo de 2013, el Servicio de Salud mediante correo electr&oacute;nico, comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n por el t&eacute;rmino de diez d&iacute;as h&aacute;biles, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. El 29 de mayo del a&ntilde;o en curso, el SSVQ dio respuesta al requerimiento, informando al solicitante en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del resultado del sumario instruido por el Director del Hospital Santo Tom&aacute;s de la ciudad de Limache, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.074 de 2012, dicho procedimiento &ldquo;se encuentra en tramitaci&oacute;n y de acuerdo a lo que se se&ntilde;ala en el art&iacute;culo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo: el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;.</p> <p> b) En cuanto al literal b) de la solicitud, dicha informaci&oacute;n forma parte del sumario &ldquo;y por lo tanto es secreto, por el momento, mientras no se formulen cargos&rdquo;.</p> <p> c) Respecto de los literales a), b), c) y d) de la solicitud, expres&oacute; que no le es posible acceder a su entrega, &ldquo;porque actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n una causa por indemnizaci&oacute;n de perjuicios caratulada PIZARRO con SSVQ, Rol C-9610-201 1 radicada en el Tercer Juzgado Civil de Vi&ntilde;a del Mar. En este caso, se aplicar&iacute;a lo dispuesto el articulo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia que se&ntilde;ala: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: (1) Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente:( a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de junio de 2013, do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del SSVQ, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 2.371, de 13 de junio de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n; (3&deg;) aclarara si la resoluci&oacute;n N&deg; 1.074, a la que alude en la respuesta, se refiere a un sumario administrativo o a una investigaci&oacute;n sumaria, y se&ntilde;ale la fecha de dicha resoluci&oacute;n; (4&deg;) se refiera al estado actual de dicho procedimiento; (5&deg;) se&ntilde;alara si la reclamante, es parte en el procedimiento judicial al que alude en la respuesta; e indique el estado de tramitaci&oacute;n del mismo; (6&deg;) informara si del contenido de la solicitud, se aprecian antecedentes o documentos cuya publicidad podr&iacute;a afectar derechos de terceros. De ser as&iacute;, se refiriera a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y en caso afirmativo, acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n de los documentos que acredita su notificaci&oacute;n, y de el o los escritos de oposici&oacute;n ; y (7&deg;) en el evento, que existan terceros involucrados, conforme a lo se&ntilde;alado en el numeral anterior, proporcione a este Consejo sus datos de contacto &ndash; por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Don Rodrigo Sacaan Montecino en representaci&oacute;n del SSVQ, mediante presentaci&oacute;n de 3 de julio de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En la actualidad existe una causa judicial ante el Tercer Juzgado Civil de Vi&ntilde;a del Mar, caratulada &ldquo;Pizarro con Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar- Quillota&rdquo;, Rol C9610-2011, en que la solicitante act&uacute;a como parte demandante en el referido juicio por indemnizaci&oacute;n de perjuicios.</p> <p> b) La solicitud formulada por do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, tiene por objeto informaci&oacute;n relacionada con el procedimiento judicial citado, pues requiri&oacute; el &ldquo;resultado del sumario instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.074, de 15 de septiembre de 2011 por la p&eacute;rdida del registro de atenci&oacute;n de parto de la usuaria, investigaci&oacute;n sumaria que a la fecha a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n e individualizaci&oacute;n del personal que estuvo de turno el d&iacute;a del parto de la solicitante, por lo tanto, en este caso se aplican las normas del art&iacute;culo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo, as&iacute; como las normas legales del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra a) de la Ley N&deg; 20.285 y del art&iacute;culo 7, n&uacute;mero 1, letra a) de su Reglamento&rdquo;.</p> <p> c) En virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.074, de 15 de septiembre de 2011, se instruy&oacute; investigaci&oacute;n sumaria, a efecto de establecer las circunstancias que rodearon el extrav&iacute;o del registro de atenci&oacute;n de parto de la solicitante, design&aacute;ndose como fiscal a do&ntilde;a Beverly Flores Castillo. No obstante lo se&ntilde;alado, dicha funcionaria no cumpli&oacute; su cometido, por lo cual se instruy&oacute; un sumario administrativo en su contra, siendo aplicadas las respectivas sanciones, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 909, de 14 de junio de 2013.</p> <p> d) En la investigaci&oacute;n sumaria consultada, decretada mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.074, se design&oacute; como nuevo fiscal a don Gustavo Jorquera Rojas, en calidad de fiscal, decret&aacute;ndose en virtud de la resoluci&oacute;n exenta N&deg;286, de 30 de mayo de 2012, que la investigaci&oacute;n sumaria se elevaba a sumario administrativo. Por lo anterior, y no habi&eacute;ndose formulado cargos a la fecha, respecto de la informaci&oacute;n requerida por la solicitante en los literales a) b), c) y d) de su requerimiento, resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo como la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, por ser antecedentes que forman parte de un sumario administrativo actualmente en su etapa de investigaci&oacute;n, sin que a la fecha se hayan formulado cargos, la divulgaci&oacute;n de estos antes que se encuentre terminado, puede afectar derechos de terceros.</p> <p> f) La solicitud de informaci&oacute;n, tiene por objeto la entrega de antecedentes que forman parte de &ldquo;una causa judicial pendiente entre las partes y que debe solicitarse de acuerdo a las normas del procedimiento ordinario de mayor cuant&iacute;a y no utilizando los medios otorgados por la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente se debe requerir la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de un medio de prueba denominado &quot;Exhibici&oacute;n de Documentos&quot;, que se encuentra regulado en el art&iacute;culo 349 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil y con total conocimiento de la existencia de un proceso judicial actual en contra de este Servicio de Salud en el cual la usuaria es demandante&rdquo;.</p> <p> g) En la especie existe un conflicto entre normas de rangos diversos, espec&iacute;ficamente entre &ldquo;el art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 3, inciso sexto de la Constituci&oacute;n referido al debido proceso y el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285 y art&iacute;culo 6 del Reglamento de dicha ley, las que brindan protecci&oacute;n a diversos bienes jur&iacute;dicos leg&iacute;timos, pero que poseen una jerarqu&iacute;a diversa en la pir&aacute;mide normativa, debiendo primar por aplicaci&oacute;n directa la Constituci&oacute;n y en especial lo referido en su art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 3, inciso sexto, que regula de manera expresa el debido proceso y por extensi&oacute;n a un &quot;proceso legalmente tramitado&quot;, en el cual deben cumplirse las normas en el establecidas para las partes para hacerse de un medio probatorio id&oacute;neo y no intentar recabar informaci&oacute;n por otras v&iacute;as distintas a las establecidas en nuestro C&oacute;digo de Procedimiento Civil, como lo fue la utilizada por la usuaria, con cabal conocimiento de que la solicitud de informaci&oacute;n influye directamente en los hechos materia del juicio y que al ser entregados por v&iacute;a Ley de Transparencia afectar&iacute;an la defensa jur&iacute;dica de este Servicio de Salud&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Dicho plazo podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el SSVQ mediante correo electr&oacute;nico de 27 de mayo de 2013, indic&oacute; al requirente que prorrogar&iacute;a el plazo para evacuar su respuesta. La comunicaci&oacute;n de la referida pr&oacute;rroga fue remitida dos d&iacute;as despu&eacute;s de vencido el plazo legal para efectuar dicho tr&aacute;mite, infringiendo de dicho modo, lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia sobre este punto, el cual dispone que la pr&oacute;rroga deber&aacute; ser comunicada antes del vencimiento del plazo para dar respuesta, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo del presente acuerdo. En atenci&oacute;n a la extemporaneidad en la comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga, la respuesta otorgada por la reclamada al requerimiento formulado por do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, mediante correo electr&oacute;nico de 29 de mayo de 2013, fue evacuada fuera del plazo legal establecido en la disposici&oacute;n precitada.</p> <p> 2) Que la solicitud en an&aacute;lisis tiene por objeto, la entrega por parte del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, del resultado del procedimiento sumarial instruido con fecha 15 de septiembre de 2011, la individualizaci&oacute;n del personal del Hospital Santo Tomas de Limache que estuvo de turno el 12 de septiembre de 2007, en el horario comprendido entre las 08:00 am y 14:30 horas pm &ndash; dia del parto de la requirente-, la copia del Reglamento de Atenci&oacute;n de Partos del a&ntilde;o 2007, al cual se encontraba sujeto el personal del referido centro hospitalario, y finalmente, la indicaci&oacute;n de la forma de registro de la atenci&oacute;n de partos empleada en el a&ntilde;o 2007. Al efecto, el organismo reclamado indic&oacute;, que siendo parte los antecedentes consultados de un procedimiento sumarial en tramitaci&oacute;n, sin que se hayan formulado cargos, resultaba aplicable tanto lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, como la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, cabe tener presente el criterio que ha desarrollado este Consejo en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de dicho precepto, el cual en s&iacute;ntesis, es el siguiente:</p> <p> a) Trat&aacute;ndose de sumarios afinados, esto es, aqu&eacute;llos en que la autoridad respectiva ha pronunciado un dictamen para resolver el sumario de que se trate, este Consejo a trav&eacute;s de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, A327-09, C411-09, entre otras, ha establecido que el expediente sumarial, desde ese momento, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En el caso de que los sumarios se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, se ha distinguido por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, la procedencia de la divulgaci&oacute;n de antecedentes, en atenci&oacute;n al estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &ldquo;&hellip;dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &ldquo;&hellip;el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> c) En cambio, y en el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C858-10, se estim&oacute; que a partir de la formulaci&oacute;n de cargos, el expediente sumarial pierde su car&aacute;cter reservado pero s&oacute;lo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la naturaleza del procedimiento administrativo consultado, cabe tener presente, que el SSVQ con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, indic&oacute; que dicho procedimiento, fue elevado desde la categor&iacute;a de investigaci&oacute;n sumaria a la de sumario administrativo, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 286, de 30 de mayo de 2012, sin que a la fecha se hayan formulado cargos en dicho procedimiento.</p> <p> 5) Que establecido lo anterior, cabe pronunciarse respecto de cada uno de los literales de la solicitud de informaci&oacute;n, y de la eventual aplicaci&oacute;n de la reserva contenida en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo de conformidad al criterio explicitado en el considerando 3&deg; precedente.</p> <p> 6) Que en cuanto al literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, en que se pide el resultado del procedimiento sumario instruido por el extrav&iacute;o del registro hospitalario de la requirente en dependencias del Hospital Santo Tomas de Limache, cabe se&ntilde;alar, que encontr&aacute;ndose el procedimiento sumarial consultado, en su etapa indagatoria, sin que a la fecha se hayan siquiera formulado cargos a alg&uacute;n funcionario que preste servicios para la reclamada. En la actualidad y atendido el actual estado del sumario administrativo en curso, la informaci&oacute;n requerida es inexistente. Por tal raz&oacute;n, y encontr&aacute;ndose impedido este Consejo de requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. No obstante lo se&ntilde;alado, se hace presente a la requirente, que una vez afinado el referido procedimiento sumario, puede requerir a la reclamada se le informe de su resultado, por cuanto una vez afinado el procedimiento, este adquirir&aacute; el caracter p&uacute;blico, tal y como se expresa en el considerando 3&deg; a) del presente acuerdo.</p> <p> 7) Que en lo referido al literal b) del requerimiento, mediante el cual se pide la individualizaci&oacute;n del personal del Hospital Santo Tomas de Limache que se encontraba de turno entre las 08:00 y 14:30 horas del d&iacute;a 12 de septiembre de 2007, &ndash; dia del parto de la requirente-, la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, por ser parte de un sumario administrativo en curso. Al respecto, cabe se&ntilde;alar quela reserva consagrada en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, tiene por objeto proteger el resultado de la investigaci&oacute;n en la etapa indagatoria del sumario, y evitar que se afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En caso que se divulguen documentos que den cuenta de la investigaci&oacute;n que se lleva a cabo.</p> <p> 8) Que a juicio de este Consejo, los antecedentes requeridos, no guardan relaci&oacute;n directa con aquellas actuaciones generadas dentro del referido proceso, sin que al efecto, haya sido indicado por la reclamada la diligencia mediante la cual dichos antecedentes fueron incorporados al sumario administrativo en an&aacute;lisis. En consecuencia y teniendo presente la generalidad de los antecedentes requeridos, como a su vez el hecho de no haber sido acreditado por la reclamada en forma concreta, el modo en que la divulgaci&oacute;n de los nombres consultados, afectar&iacute;a alguna de las diligencias de investigaci&oacute;n en el proceso en curso en atenci&oacute;n a la existencia de una relaci&oacute;n directa entre dichos nombres y alguna de las referidas diligencias, en la especie, no resulta aplicable la reserva consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 9) Que, respecto de lo requerido en el literal c), mediante el cual se solicit&oacute; la copia del Reglamento de Atenci&oacute;n de Partos del a&ntilde;o 2007, al cual se encontraba sujeto el personal del Hospital Santo Tomas de Limache, cabe se&ntilde;alar que dicho antecedente por ser un acto administrativo, es un documento eminentemente p&uacute;blico que deb&iacute;a ser conocido en tanto regula una determinada prestaci&oacute;n de salud, que no deviene en secreto por el hecho de haberse eventualmente incorporado a un procedimiento sumarial. En el caso concreto, la reclamada no ha indicado si el referido reglamento guarda relaci&oacute;n directa con alguna diligencia espec&iacute;fica dentro del marco del procedimiento consultado. Por lo anterior, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n no constituir&aacute; un obst&aacute;culo para el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n actualmente en desarrollo, motivo por el cual la reserva contemplada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, no resulta aplicable en la especie.</p> <p> 10) Que en cuanto al literal d) del requerimiento, mediante el cual se solicit&oacute; la forma en que debi&oacute; registrarse la atenci&oacute;n de partos hasta el a&ntilde;o 2007, atendido lo ya expresado en el considerando 8&deg; precedente, igualmente se desestimar&aacute; la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Lo anterior, toda vez que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; en esta sede, antecedentes suficientes que permitan a este Consejo colegir, que la informaci&oacute;n requerida en el literal aludido, tenga relaci&oacute;n con alguna diligencia de investigaci&oacute;n dentro del sumario consultado y por la cual se justifique su reserva a fin de resguardar la eficacia de la investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> 11) Que respecto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisi&oacute;n de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &ldquo;debido funcionamiento&rdquo; estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> 12) Que el Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, al invocar la causal materia del presente an&aacute;lisis, ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, fundada principalmente en la calidad del solicitante, qui&eacute;n actualmente detenta la calidad de demandante en un proceso judicial actualmente en tramitaci&oacute;n en su contra. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que lo requerido conformar&iacute;a parte de la estrategia judicial de dicho &oacute;rgano en el juicio aludido. Respecto de la referida causal, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes que acrediten en qu&eacute; medida &eacute;stos ser&iacute;an necesarios para su estrategia y defensa jur&iacute;dica en sede judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 13) Que, asimismo, la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, indic&oacute; que la entrega de los antecedentes mediante el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conculca su derecho al debido proceso, pues dicha informaci&oacute;n debi&oacute; ser requerida mediante los mecanismos establecidos en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil, en atenci&oacute;n al contexto por el cual se solicitan y que tiene por objeto su incorporaci&oacute;n al juicio por indemnizaci&oacute;n de perjuicios substanciado ante el Tercer Juzgado Civil de Vi&ntilde;a del Mar, bajo el rol N&ordm; C9610-2011, caratulado &ldquo;Pizarro con Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota&rdquo;. Al respecto, cabe hacer presente el criterio desarrollado por la Excma. Corte Suprema, que conociendo del Recurso de Queja Rol N&deg; 4000-2011, por sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, expresamente reconoci&oacute; que la circunstancia de poderse solicitar una misma informaci&oacute;n como medio de prueba en un juicio ordinario de indemnizaci&oacute;n por falta de servicio, seguido entre las mismas partes, difiere del procedimiento de Amparo de Acceso establecido en la Ley N&deg; 20.285, que tiene precisamente la finalidad de resguardar el derecho a la informaci&oacute;n que la ley consagra, permiti&eacute;ndose el empleo de ambos procedimientos, sin que ello implique desconocer legitimaci&oacute;n a una parte del proceso judicial para utilizar el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a pesar de que en el juicio ordinario se contemple un procedimiento especial para la &ldquo;exhibici&oacute;n de documentos&rdquo;. Lo anterior, ratific&oacute; lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C1180-12, mediante el cual se estableci&oacute; que&ldquo;el acceso a informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia es un mecanismo diferente a la diligencia judicial de exhibici&oacute;n de documentos porque la negativa a la entrega (o exhibici&oacute;n) de dicha informaci&oacute;n trae aparejadas consecuencias distintas. En efecto, en el caso de la Ley de Transparencia la denegaci&oacute;n infundada da lugar a la aplicaci&oacute;n de los mecanismos sancionatorios que establecen los art&iacute;culos 45 y siguientes que establece la misma ley, mientras que la negativa a la exhibici&oacute;n decretada judicialmente da lugar a los mecanismo compulsivos que contempla la norma del art&iacute;culo 349 del CPC, esto es: i) multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; y, ii) en caso de continuar la parte respectiva en tal actitud, la p&eacute;rdida del derecho a hacer valer los documentos cuya exhibici&oacute;n se ordena con posterioridad, salvo que la otra parte los haga tambi&eacute;n valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibici&oacute;n. Ello evidencia que se trata de mecanismos que pueden ser utilizados en forma paralela, sin que lo que se resuelva en una v&iacute;a tenga sustancial incidencia en la otra&rdquo;.</p> <p> 14) Que de lo razonado precedentemente y entendiendo este Consejo, que tanto el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n como los mecanismos procesales contemplados por el C&oacute;digo de Procedimiento Civil, son v&iacute;as id&oacute;neas que permiten al interesado acceder indistintamente a informaci&oacute;n que se encuentre en poder de la contraparte para los fines de su conveniencia. Por lo anterior, resulta igualmente improcedente la alegaci&oacute;n de la contraria en este punto.</p> <p> 15) Que en concordancia con lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, que haga entrega al solicitante de los antecedentes consultados en los literales b), c) y d) de su requerimiento.</p> <p> 16) Que finalmente, este Consejo hace presente al organismo reclamado que los documentos que son preexistentes y p&uacute;blicos a la fecha de la solicitud de acceso, condiciones que re&uacute;ne parte de la informaci&oacute;n materia del presente amparo, no devienen en reservados s&oacute;lo en m&eacute;rito de la incorporaci&oacute;n de &eacute;stos a un procedimiento sumarial decretado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa, en contra del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n requerida en los literales b), c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento, en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, que al no haber prorrogado la solicitud de informaci&oacute;n, dentro del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar en lo sucesivo, la medidas administrativas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota y a do&ntilde;a Nataly Flores Gamboa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado porsu presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>