Decisión ROL C808-13
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Reclamante: GIOVANNA CARVAJAL HEYDEL  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, fundado en la respuesta negativa a la solicitud respecto a “toda la información, lo más detallada posible, en cuanto a normas, reglamentos, protocolos por los que se rige el Hospital Santo Tomás en el área de partos y cesáreas de emergencia, traslados de urgencia al Hospital San Martín de Quillota, todos los procedimientos que deben seguir los funcionarios del proceso de parto y preparto.” El Consejo acoge el amparo, toda vez que la causal de reserva invocada por el organismo en cuestión, la existencia de controversia judicial que actualmente tiene en tramitación contra el órgano, es de derecho estricto por lo que deben acreditarse fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en este caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/23/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C808-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota</p> <p> Requirente: Giovanna Carvajal Heydel</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 459 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C808-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2013, do&ntilde;a Giovanna Carvajal Heydel solicit&oacute; al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota &ldquo;toda la informaci&oacute;n, lo m&aacute;s detallada posible, en cuanto a normas, reglamentos, protocolos por los que se rige el Hospital Santo Tom&aacute;s en el &aacute;rea de partos y ces&aacute;reas de emergencia, traslados de urgencia al Hospital San Mart&iacute;n de Quillota, todos los procedimientos que deben seguir los funcionarios del proceso de parto y preparto.&rdquo;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de mayo de 2013, comunic&oacute; a la requirente la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, por el t&eacute;rmino de diez d&iacute;as h&aacute;biles. Posteriormente, el 29 de mayo de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando la entrega de la misma fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&ordm; 1 letra a), de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n una causa por indemnizaci&oacute;n de perjuicios caratulada &quot;Pizarro con SSVQ&quot;, Rol C-9610-2011 en el 3&ordm; Juzgado Civil de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de junio de 2013, do&ntilde;a Giovanna Carvajal Heydel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, mediante Oficio N&deg; 2.370, de 13 de junio de 2013. El &oacute;rgano reclamado, mediante escrito ingresado el 3 de julio de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Al recabar los antecedentes requeridos para elaborar la respuesta al requerimiento, se constat&oacute; que la solicitud presentada es realizada por una usuaria que en la actualidad es apoderada de la parte demandante en una causa judicial, que se sigue contra este Servicio de Salud, caratulada &quot;Pizarro con Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota&quot;, Rol N&deg; 9610-2011 y radicada en el Tercer Juzgado Civil de Vi&ntilde;a del Mar, actualmente en tramitaci&oacute;n. Conforme con ello, se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;, letra a) de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 35, inciso primero, de su Reglamento.</p> <p> b) La solicitud efectuada se refiere a informaci&oacute;n directamente relacionada con la aludida causa judicial.</p> <p> c) De la demanda y contestaci&oacute;n de la demanda de la causa judicial individualizada, se desprende que lo que intenta la usuaria solicitante de la informaci&oacute;n y demandante en la causa judicial, es obtener por la v&iacute;a de acceso a la informaci&oacute;n por Ley de Transparencia documentos que debiese solicitar a trav&eacute;s de un medio probatorio denominado &quot;Exhibici&oacute;n de Documentos&quot;, regulado en el art&iacute;culo 349 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, y que no habr&iacute;a solicitado en la oportunidad procesal respectiva. Por lo tanto, estar&iacute;a tratando por esta v&iacute;a de hacerse de un medio de prueba que no fue solicitado en tiempo y forma por la usuaria, transgrediendo as&iacute; las normas del debido proceso.</p> <p> d) Mientras dure el proceso judicial referido y s&oacute;lo una vez terminado por sentencia firme y ejecutoriada el mismo, deja de ser aplicable la causal de secreto antes se&ntilde;alada, motivo por el cual, una vez que la causa judicial existente entre las partes termine procesalmente, proceder&aacute; a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> e) De la informaci&oacute;n solicitada, s&oacute;lo una fracci&oacute;n existe en poder de esa Direcci&oacute;n de Servicio y que proceder&aacute; a hacer entrega una vez terminada la causa judicial individualizada.</p> <p> f) Finalmente, formula las siguientes solicitudes a este Consejo:</p> <p> i. Oficie al Tercer Juzgado Civil de Vi&ntilde;a del Mar, para que certifique si la causa judicial aludida en sus descargos, se encuentra pendiente o no de tramitaci&oacute;n a la fecha, el estado procesal de la misma, los abogados patrocinantes de las partes as&iacute; como sus apoderados procesales, desde su inicio a la fecha actual.</p> <p> ii. En atenci&oacute;n a las reiterados amparos referidos a solicitudes de informaci&oacute;n que inciden en la causa judicial ya individualizada, se oficie a la Universidad Andr&eacute;s Bello, sede Vi&ntilde;a del Mar, para que informe si la solicitante es alumna regular de dicha casa de estudios, curso en que se encuentra y si actualmente se encuentra cumpliendo con un requisito curricular en la Cl&iacute;nica Jur&iacute;dica de la Universidad. Adem&aacute;s, se&ntilde;alar si los docentes de la Cl&iacute;nica Jur&iacute;dica de la citada universidad, se encuentran autorizados para que en ella ejercen como abogados patrocinantes de las causas judiciales en que son parte, pueden afectar derechos de personas naturales o jur&iacute;dicas, p&uacute;blicas o privadas, utilizando v&iacute;as extrajudiciales, esto es, a trav&eacute;s del Consejo para la Transparencia, para obtener informaci&oacute;n para las causas en que ellos intervienen.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado, en cuanto se refiere a &ldquo;normas, reglamentos, protocolos&rdquo;, y &ldquo;procedimientos&rdquo; constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, las actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, son, por regla general, p&uacute;blicos.</p> <p> 2) Que la reclamada invoc&oacute; como fundamento de la denegaci&oacute;n de los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se tratare de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. En el mismo sentido el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes &ldquo;&hellip;destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;. Conjuntamente con ello, agreg&oacute; que la solicitante pretende obtener por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia, documentos a los que debi&oacute; acceder a trav&eacute;s de la &ldquo;exhibici&oacute;n de instrumentos&rdquo;, establecida en el art&iacute;culo 349 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 4) Que el Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota ha invocado la causal materia del presente an&aacute;lisis, fundado en la calidad de apoderada de la solicitante, en la controversia judicial que actualmente mantiene en tramitaci&oacute;n. Adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se ha limitado a se&ntilde;alar que lo solicitado se refiere a &ldquo;informaci&oacute;n directamente relacionada&rdquo; con la controversia, sin aportar, m&aacute;s all&aacute; de dicha declaraci&oacute;n, antecedente alguno que acredite una relaci&oacute;n directa entre la documentaci&oacute;n solicitada con el objeto del juicio en cuesti&oacute;n, no habi&eacute;ndose, tampoco, acreditado en qu&eacute; medida &eacute;stos ser&iacute;an necesarios para su estrategia y defensa jur&iacute;dica en sede judicial. En tal sentido, conforme ha resuelto reiterada y sistem&aacute;ticamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, conforme con lo expresado por este Consejo en el considerando duod&eacute;cimo de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1180-12, &ldquo;&hellip;el acceso a informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia es un mecanismo diferente a la diligencia judicial de exhibici&oacute;n de documentos porque la negativa a la entrega (o exhibici&oacute;n) de dicha informaci&oacute;n trae aparejadas consecuencias distintas. En efecto, en el caso de la Ley de Transparencia la denegaci&oacute;n infundada da lugar a la aplicaci&oacute;n de los mecanismos sancionatorios que establecen los art&iacute;culos 45 y siguientes que establece la misma ley, mientras que la negativa a la exhibici&oacute;n decretada judicialmente da lugar a los mecanismo compulsivos que contempla la norma del art&iacute;culo 349 del CPC, esto es: i) multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; y, ii) en caso de continuar la parte respectiva en tal actitud, la p&eacute;rdida del derecho a hacer valer los documentos cuya exhibici&oacute;n se ordena con posterioridad, salvo que la otra parte los haga tambi&eacute;n valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibici&oacute;n. Ello evidencia que se trata de mecanismos que pueden ser utilizados en forma paralela, sin que lo que se resuelva en una v&iacute;a tenga sustancial incidencia en la otra.&rdquo; En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la reclamada, la circunstancia de no haber utilizado la se&ntilde;alada v&iacute;a judicial para requerir la exhibici&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, no inhibe el derecho a solicitarla y acceder a &eacute;sta a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, el criterio antes se&ntilde;alado ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema, que conociendo del Recurso de Queja Rol N&deg; 4000-2011, por sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, expresamente reconoci&oacute; que la circunstancia de poderse solicitar una misma informaci&oacute;n como medio de prueba en un juicio ordinario de indemnizaci&oacute;n por falta de servicio, seguido entre las mismas partes, difiere del procedimiento de Amparo de Acceso establecido en la Ley N&deg; 20.285, que tiene precisamente la finalidad de resguardar el derecho a la informaci&oacute;n que la ley consagra, permiti&eacute;ndose el empleo de ambos procedimientos, sin que ello implique desconocer legitimaci&oacute;n a una parte del proceso judicial para utilizar el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a pesar de que en el juicio ordinario se contemple un procedimiento especial para la &ldquo;exhibici&oacute;n de documentos&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, deber&aacute;n desestimarse las alegaciones formuladas por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo y, atendido lo informado por el &oacute;rgano en sus descargos en orden a que s&oacute;lo dispone de una &ldquo;fracci&oacute;n&rdquo; de la informaci&oacute;n solicitada, se ordenar&aacute; la entrega de toda aquella informaci&oacute;n que obre en su poder relativa a la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, respecto de las solicitudes formuladas por el &oacute;rgano reclamado consignadas en el literal f) del numeral cuarto de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, atendidas las materias a que &eacute;stas se refieren, este Consejo estima inoficioso acceder a aqu&eacute;llas por no ser pertinentes para la resoluci&oacute;n del presente amparo. En cuanto a verificar la calidad de la solicitante, cabe destacar que en aplicaci&oacute;n del principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el literal g) de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Giovanna Carvajal Heydel, en contra del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de toda la informaci&oacute;n que obre en su poder relativa a la solicitud se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Giovanna Carvajal Heydel, y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>