<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C808-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota</p>
<p>
Requirente: Giovanna Carvajal Heydel</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.06.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 459 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C808-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2013, doña Giovanna Carvajal Heydel solicitó al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota “toda la información, lo más detallada posible, en cuanto a normas, reglamentos, protocolos por los que se rige el Hospital Santo Tomás en el área de partos y cesáreas de emergencia, traslados de urgencia al Hospital San Martín de Quillota, todos los procedimientos que deben seguir los funcionarios del proceso de parto y preparto.”</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, mediante correo electrónico de 16 de mayo de 2013, comunicó a la requirente la prórroga del plazo de respuesta, por el término de diez días hábiles. Posteriormente, el 29 de mayo de 2013, respondió a dicho requerimiento de información denegando la entrega de la misma fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21, Nº 1 letra a), de la Ley de Transparencia. Señala que actualmente se encuentra en tramitación una causa por indemnización de perjuicios caratulada "Pizarro con SSVQ", Rol C-9610-2011 en el 3º Juzgado Civil de Viña del Mar.</p>
<p>
3) AMPARO: El 5 de junio de 2013, doña Giovanna Carvajal Heydel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, mediante Oficio N° 2.370, de 13 de junio de 2013. El órgano reclamado, mediante escrito ingresado el 3 de julio de 2013, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Al recabar los antecedentes requeridos para elaborar la respuesta al requerimiento, se constató que la solicitud presentada es realizada por una usuaria que en la actualidad es apoderada de la parte demandante en una causa judicial, que se sigue contra este Servicio de Salud, caratulada "Pizarro con Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota", Rol N° 9610-2011 y radicada en el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, actualmente en tramitación. Conforme con ello, se denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21, N°, letra a) de la Ley de Transparencia, y artículo 35, inciso primero, de su Reglamento.</p>
<p>
b) La solicitud efectuada se refiere a información directamente relacionada con la aludida causa judicial.</p>
<p>
c) De la demanda y contestación de la demanda de la causa judicial individualizada, se desprende que lo que intenta la usuaria solicitante de la información y demandante en la causa judicial, es obtener por la vía de acceso a la información por Ley de Transparencia documentos que debiese solicitar a través de un medio probatorio denominado "Exhibición de Documentos", regulado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y que no habría solicitado en la oportunidad procesal respectiva. Por lo tanto, estaría tratando por esta vía de hacerse de un medio de prueba que no fue solicitado en tiempo y forma por la usuaria, transgrediendo así las normas del debido proceso.</p>
<p>
d) Mientras dure el proceso judicial referido y sólo una vez terminado por sentencia firme y ejecutoriada el mismo, deja de ser aplicable la causal de secreto antes señalada, motivo por el cual, una vez que la causa judicial existente entre las partes termine procesalmente, procederá a la entrega de la información requerida.</p>
<p>
e) De la información solicitada, sólo una fracción existe en poder de esa Dirección de Servicio y que procederá a hacer entrega una vez terminada la causa judicial individualizada.</p>
<p>
f) Finalmente, formula las siguientes solicitudes a este Consejo:</p>
<p>
i. Oficie al Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, para que certifique si la causa judicial aludida en sus descargos, se encuentra pendiente o no de tramitación a la fecha, el estado procesal de la misma, los abogados patrocinantes de las partes así como sus apoderados procesales, desde su inicio a la fecha actual.</p>
<p>
ii. En atención a las reiterados amparos referidos a solicitudes de información que inciden en la causa judicial ya individualizada, se oficie a la Universidad Andrés Bello, sede Viña del Mar, para que informe si la solicitante es alumna regular de dicha casa de estudios, curso en que se encuentra y si actualmente se encuentra cumpliendo con un requisito curricular en la Clínica Jurídica de la Universidad. Además, señalar si los docentes de la Clínica Jurídica de la citada universidad, se encuentran autorizados para que en ella ejercen como abogados patrocinantes de las causas judiciales en que son parte, pueden afectar derechos de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, utilizando vías extrajudiciales, esto es, a través del Consejo para la Transparencia, para obtener información para las causas en que ellos intervienen.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, lo solicitado, en cuanto se refiere a “normas, reglamentos, protocolos”, y “procedimientos” constituye información de naturaleza pública, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, y los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictación, las actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, son, por regla general, públicos.</p>
<p>
2) Que la reclamada invocó como fundamento de la denegación de los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 a) de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si se tratare de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. En el mismo sentido el artículo 7° N° 1 a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes “…destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”. Conjuntamente con ello, agregó que la solicitante pretende obtener por la vía de la Ley de Transparencia, documentos a los que debió acceder a través de la “exhibición de instrumentos”, establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.</p>
<p>
3) Que, en relación a la causal de reserva invocada por el órgano, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
<p>
a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
<p>
b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
<p>
i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).</p>
<p>
ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).</p>
<p>
4) Que el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota ha invocado la causal materia del presente análisis, fundado en la calidad de apoderada de la solicitante, en la controversia judicial que actualmente mantiene en tramitación. Además, con ocasión de sus descargos, se ha limitado a señalar que lo solicitado se refiere a “información directamente relacionada” con la controversia, sin aportar, más allá de dicha declaración, antecedente alguno que acredite una relación directa entre la documentación solicitada con el objeto del juicio en cuestión, no habiéndose, tampoco, acreditado en qué medida éstos serían necesarios para su estrategia y defensa jurídica en sede judicial. En tal sentido, conforme ha resuelto reiterada y sistemáticamente este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida corresponde al órgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimará la causal de reserva alegada.</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, conforme con lo expresado por este Consejo en el considerando duodécimo de la decisión del amparo Rol C1180-12, “…el acceso a información a través de la Ley de Transparencia es un mecanismo diferente a la diligencia judicial de exhibición de documentos porque la negativa a la entrega (o exhibición) de dicha información trae aparejadas consecuencias distintas. En efecto, en el caso de la Ley de Transparencia la denegación infundada da lugar a la aplicación de los mecanismos sancionatorios que establecen los artículos 45 y siguientes que establece la misma ley, mientras que la negativa a la exhibición decretada judicialmente da lugar a los mecanismo compulsivos que contempla la norma del artículo 349 del CPC, esto es: i) multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; y, ii) en caso de continuar la parte respectiva en tal actitud, la pérdida del derecho a hacer valer los documentos cuya exhibición se ordena con posterioridad, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Ello evidencia que se trata de mecanismos que pueden ser utilizados en forma paralela, sin que lo que se resuelva en una vía tenga sustancial incidencia en la otra.” En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la reclamada, la circunstancia de no haber utilizado la señalada vía judicial para requerir la exhibición de la información solicitada, no inhibe el derecho a solicitarla y acceder a ésta a través de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, el criterio antes señalado ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema, que conociendo del Recurso de Queja Rol N° 4000-2011, por sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, expresamente reconoció que la circunstancia de poderse solicitar una misma información como medio de prueba en un juicio ordinario de indemnización por falta de servicio, seguido entre las mismas partes, difiere del procedimiento de Amparo de Acceso establecido en la Ley N° 20.285, que tiene precisamente la finalidad de resguardar el derecho a la información que la ley consagra, permitiéndose el empleo de ambos procedimientos, sin que ello implique desconocer legitimación a una parte del proceso judicial para utilizar el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a pesar de que en el juicio ordinario se contemple un procedimiento especial para la “exhibición de documentos”.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, deberán desestimarse las alegaciones formuladas por la reclamada, se acogerá el presente amparo y, atendido lo informado por el órgano en sus descargos en orden a que sólo dispone de una “fracción” de la información solicitada, se ordenará la entrega de toda aquella información que obre en su poder relativa a la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo.</p>
<p>
7) Que, por último, respecto de las solicitudes formuladas por el órgano reclamado consignadas en el literal f) del numeral cuarto de la parte expositiva de la presente decisión, atendidas las materias a que éstas se refieren, este Consejo estima inoficioso acceder a aquéllas por no ser pertinentes para la resolución del presente amparo. En cuanto a verificar la calidad de la solicitante, cabe destacar que en aplicación del principio de no discriminación consagrado en el literal g) de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Giovanna Carvajal Heydel, en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota:</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante de toda la información que obre en su poder relativa a la solicitud señalada en el numeral 1° de la parte expositiva del presente acuerdo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Giovanna Carvajal Heydel, y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>