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DECISIÓN AMPARO ROL C3375-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Ignacio Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, relativo a la entrega de información sobre la escolta del ex Ministro del Interior, en período que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado podría afectar la seguridad de aquella, así como la efectividad de las labores de seguridad desplegadas por Carabineros de Chile sobre la materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3375-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2022, don Ignacio Olivares solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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1.- "Copia de actos administrativos que disponen comisión de servicio a la comuna de Papudo al personal de escoltas del Ex Ministro del Interior (Sr. Delgado), en el período comprendido entre el 01.ENE.2022 al 10.MAR.2022.</p>
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2.- Indicar donde alojaron el personal de escoltas del ex Ministro del Interior en la comisión de servicio a la comuna de Papudo durante el periodo comprendido entre el 01.ENE.2022 al 10.MAR.2022".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 8907, de 27 de abril de 2022, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información indicando que la entrega de información sobre actos administrativos que autorizan la comisión de servicios y otros antecedentes de la escolta de la autoridad que se indica, que implicaría su individualización, debelaría la capacidad operativa de dicho cuerpo de escoltas, lo que podría facilitar la eventual planificación de atentados en su contra, junto con diezmar el potencial disuasivo que su desconocimiento otorga, lo que configura las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 4 de mayo de 2022, don Ignacio Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E8994, de 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría: (a) el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (b) los derechos de terceros; (2°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio N° 12.291, de 8 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la información solicitada, de manera indirecta revelaría quienes son los miembros que ejercen funciones como escolta de la máxima autoridad del Ministerio y la cantidad de personas que cumplen esas funciones, haciendo presente que, dado el marco temporal consultado, es razonable que dicha composición, en sus elementos esenciales, no haya sufrido variación a la fecha.</p>
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Indicó que lo anterior, claramente atenta contra el debido cumplimiento de las funciones que dicho cuerpo de escoltas debe realizar, ya que, al informarse su identidad, o incluso su cantidad se revelaría su capacidad operativa frente a determinados escenarios en que deban actuar, poniendo en riesgo con ello la seguridad de la autoridad llamada a proteger, cuyo razonamiento ha sido reconocido por el Consejo para la Transparencia, en el amparo rol C866-11 Y C1092-21.</p>
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Agregó que, en el presente caso, si bien no se solicita expresamente los nombres de los miembros de la escolta ministerial señalada, la información requerida, revelaría la cantidad de funcionarios que la componen, y en ese sentido, resulta aplicable a dicha solicitud el mismo razonamiento ya realizado por el Consejo para la Transparencia en los amparos citados, en relación, principalmente a la causal establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de encontrarse comprometida también la causal de reserva del artículo 21 N° 2, del mismo cuerpo legal, por el impacto negativo que tendría en la seguridad de la autoridad que dicho cuerpo de escoltas está llamado a proteger.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud referida información sobre la escolta del ex Ministro del Interior, en período que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la información en virtud de las causales establecidas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que la información solicitada dice relación con copia de actos administrativos que disponen comisión de servicio a la comuna de Papudo al personal de escoltas del Ex Ministro del Interior y donde alojó ese personal de escoltas en dicha comisión de servicio, realizada en período que indica.</p>
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3) Que, en cuanto a la materia consultada cabe tener presente lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo Rol C866-11, en orden a que la "(...) la individualización de las personas protegidas, develaría la capacidad operativa de dicho cuerpo de escoltas, lo que podría facilitar la eventual planificación de atentados en su contra, junto con diezmar el potencial disuasivo que su desconocimiento otorga. Consecuentemente, la publicidad de esta información importa una expectativa razonable de afectar la seguridad de los oficiales protegidos por los programas de escolta de las FFAA., por lo que, a su respecto, resulta aplicable la hipótesis de secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A este respecto se tiene a la vista el criterio de la decisión Rol A45-09, de 28 de julio de 2009, relativa a la solicitud del número de funcionarios del Departamento de Protección de Personas Importantes de Carabineros de Chile". (Énfasis agregado)</p>
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4) Que en igual sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, al resolver recurso de queja interpuesto por Carabineros, en el fallo recaído en la causa Rol N° 21.377-2015, de 16 de marzo de 2016. En efecto, en dicha resolución de oficio dejó sin efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones, que rechazó reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión de amparo Rol C167-15, reservando la identidad de los Carabineros que ejercieron labores de escolta.</p>
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5) Que, al efecto, cabe agregar que atendido el período consultado -1 de enero de 2022 al 10 de marzo de 2022-, la divulgación de la información puede comprometer el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. En efecto, el carácter reciente del referido lapso de tiempo permite suponer que muchos de los involucrados, en las tareas solicitadas, deben estar actualmente cumpliendo dichas funciones o haber dejado de efectuarlas hace poco tiempo, razón por la cual, a fin de preservar la efectividad de las labores de seguridad desplegadas por Carabineros de Chile sobre la materia, resultan esencial mantener en reserva los datos requeridos. En idéntico sentido, se resolvió en la decisión de amparo Rol C1359-18.</p>
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6) Que, en concordancia con lo antes razonado, se rechazará el presente amparo, toda vez que la divulgación de la información consultada podría eventualmente suponer la afectación de bienes jurídicos protegidos por el legislador en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1 y N° 2. Lo anterior, en aplicación de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra j) de la ley señalada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Olivares, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a dona Ignacio Olivares y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>