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DECISIÓN AMPARO ROL C3376-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Gabriela Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referente a la entrega de la identidad y declaraciones formuladas por testigos en Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información tarjada corresponde a la identidad y las declaraciones de los trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas. En efecto, el obrar del órgano requerido, al reservar dichos antecedentes en el estudio consultado, se aviene a lo dispuesto en los artículos 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C1127-22 y C4088-22.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3376-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2022, doña Gabriela Fuentes solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante, indistintamente SUSESO- lo siguiente: "(...) copia de todos los documentos y antecedentes que sirvieron de fundamento para dictar la Resolución Exenta N° R-01-UME-51695-2022 del 27.ABR.2022. La citada documentación es de interés de la suscrita".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1763, de fecha 4 de mayo de 2022, la SUSESO respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Remitió a la peticionaria la información disponible, la que se encuentra contenida en el expediente administrativo PAE código R-173275-2021, el cual fue resuelto mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-51695-2022, de 27 de abril de 2022.</p>
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Seguidamente, hizo presente que, tarjó todo dato o antecedente que revele la identidad de los testigos que allí declararon, o que permita colegir dicha información, en adecuación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Argumentó que revelar aquello puede afectar la confiabilidad, la exactitud y completitud las evaluaciones de los puestos de trabajo, al inhibir a los declarantes a presentarse, ya sea a solicitud del propio trabajador, de la empresa o de los Organismos Administradores. Agregó que, el ejercicio de sus funciones se vería comprometido si se dieran a conocer los nombres y la individualización de los testigos, lo que afectaría su función referida al correcto otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A fin de ilustrar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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Por consiguiente, puso a disposición de la parte requirente: "Informe Evaluación de Puesto de Trabajo por sospecha de patología salud mental laboral (ept-pm)", realizado el 21 de septiembre de 2021, por la Asociación Chilena de Seguridad, del cual se ha tarjado todo dato o antecedente que revele la identidad de los testigos que allí declararon, o que permita colegir dicha información."</p>
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3) AMPARO: El 4 de mayo de 2022, doña Gabriela Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Circunscribió su disconformidad en los siguientes términos: "En mi calidad de interesada del procedimiento administrativo, solicite copia de todos los documentos que sirvieron de fundamento para que la SUSESO dictara la Resolución Exenta N° R-01-UME-51695-2022 del 27.ABR.2022. La SUSESO me remitió los documentos, sin embargo tarjo además de los datos de los testigos, todos los antecedentes que se aportaron a la EPT-PM. Es relevante conocer la totalidad de los antecedentes, con la finalidad de poder fundamentar los recursos administrativos pertinentes a los cuales tengo derecho en contra del acto administrativo señalado. Adjunto copia de la Resolución 51695-2022".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E8678, de fecha 24 de mayo de 2022, solicitó a la reclamante que: (1°) atendido lo expuesto, señale si desea finalizar o continuar con la tramitación del presente amparo; (2°) en caso en caso de persistir con la presente acción, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, teniendo en consideración los criterios adoptados por este Consejo respecto de la información solicitada, señalando específicamente qué antecedentes, de los censurados, no revelan directamente la identidad de los testigos ni permiten colegir dicha información, y debieran ser entregados.</p>
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Por medio de correo electrónico, de fecha 30 de mayo de 2022, la peticionaria manifestó su intención de continuar con la tramitación del presente amparo.</p>
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Precisó que, "se requiere entregar la información censurada en los siguientes puntos del Informe de Evaluación del Puesto de Trabajo (EPT-PM): Punto Área de Exploración (páginas 5 y 6) Punto Liderazgo (páginas 8, 9 y 10) Punto Zona de Levantamiento de riesgo (página 11) Punto Liderazgo de Zona de Conclusiones (páginas 12 y 13) (...) Es útil hacer presente que es de importancia conocer los fundamentos del Informe, sin necesidad de que se releven la identidad de los testigos. Lo anterior para analizar futuros recursos administrativos, estipulados en la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos. La suscrita como interesada en el procedimiento, debe tener acceso a toda la información que posee el informe, por ser parte de la resolución final de la SUSESO. Al no permitirse tener acceso a los fundamentos íntegros del Informe, se estaría atentando al debido proceso que tiene cada ciudadano".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, mediante Oficio N° E10612, de fecha 15 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo y en la subsanación del mismo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; y, (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa. En relación con lo anterior, remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 2458, de fecha 16 de junio de 2022, la SUSESO evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Complementó que, lo reclamado contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas, es decir, implica a terceros a quienes se les ha garantizado su no divulgación, a fin de facilitar la veracidad de las deposiciones, lo que, de vulnerarse, provocaría la inhibición de aquellos. En tal sentido, indicó que resulta fundamental para contar con evaluaciones de puesto de trabajo que entreguen todos los elementos necesarios para efectuar la calificación como común o laboral de la patología de salud mental, que a los declarantes se les asegure la confidencialidad de sus dichos.</p>
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Acompañó copia del "Informe Evaluación de Puesto de Trabajo por sospecha de patología salud mental laboral (ept-pm)", sin censurar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de los antecedentes tarjados del Informe de Evaluación del Puesto de Trabajo. Al respecto, la reclamada denegó la entrega de la identidad y las declaraciones de los testigos, contenidas en aquél, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe tener presente que el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Libro III "Denuncia, Calificación Y Evaluación De Incapacidades Permanentes", Título III "Calificación de enfermedades profesionales", Letra C. "Protocolo de patologías de salud mental", Capítulo II "Normas especiales del proceso de calificación", Número 2. "Evaluaciones de condiciones de trabajo", se señala: "El EPT-PM se deberá realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la empresa, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluación equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistemático y apegado al método científico. Si no fuera posible entrevistar a los informantes referidos por el trabajador, se deberá dejar constancia de las razones que impidieron hacerlo".</p>
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3) Que, según el Anexo N° 17, "Instructivo de estudio de puesto de trabajo por sospecha de patología de salud mental laboral", publicado en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social (https://www.suseso.cl/613/articles-480876_archivo_13.pdf), III Metodología, letra C. Exploración, indica: "Con respecto a la exploración propiamente tal, esta se realizará mediante entrevistas, las cuales son de carácter confidencial y reservado, y sólo podrán ser reveladas por parte del organismo administrador al respectivo entrevistado, a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia en caso de requerirlo de modo expreso".</p>
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4) Que, a su vez, la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la fiscalización sobre las Mutualidades, y que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos.</p>
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5) Que, en virtud del marco normativo expuesto precedentemente, esta Corporación procedió a examinar los antecedentes remitidos con motivo de la solicitud de acceso, constatando que el expediente entregado, contiene el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, del que se tarjó la identidad y las declaraciones de trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas. De esta forma, aquello se refiere a afirmaciones de terceras personas, a las que se les garantiza la reserva de estas, con el objetivo de facilitar la veracidad de las deposiciones, y que en caso de divulgarse provocaría la inhibición en ellos, y consecuentemente, una afectación en el procedimiento en cuestión.</p>
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6) Que, sobre la materia, es menester tener presente que este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando información como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaración, así como el contenido de la misma, podría devenirse en una situación que podría afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en un procedimiento como el consultado. Asimismo, porque de conocerse la identidad y declaraciones de los que colaboraron con el "Estudio", podría inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en un procedimiento como el descrito en los considerandos anteriores. En efecto, y citando decisión de amparo Rol C890-17, "divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)".</p>
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7) Que, en tal sentido, cabe tener presente además que según ha razonado este Consejo a partir de la decisión Rol C272-10, refrendado con posterioridad por las decisiones de los amparos Roles C2323-14, C1174-15 y C6532-18, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgación (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización (...), afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, esta Corporación estima que el obrar de la Superintendencia de Seguridad Social es congruente con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, razones por las cuales se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Gabriela Fuentes, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por configurarse las causales previstas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gabriela Fuentes; y, a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>