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DECISIÓN AMPARO ROL C3379-22</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Guillermo Francisco Whittle Moreno</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, relativo a la entrega de información utilizada por el órgano reclamado para efectos de preparar los títulos de dominio, con lo que finalmente se llevó a cabo la inscripción de dominio que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información pedida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3379-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de abril de 2022, don Guillermo Francisco Whittle Moreno, solicitó al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente, CDE-, lo siguiente:</p>
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"(...) En virtud de inscripción de dominio de fojas 239 vuelta, N° 229, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, del año 1.971. (que se acompañada a la presente solicitud) Según la cual "el Fisco de Chile Corporación de Derecho Público, es dueña desde tiempo inmemoriales y desde antes del 1.857..." Y de conformidad con el Decreto Supremo 600 del Ministerio de Defensa Nacional del año 1.972. (acompañado a la presente solicitud). Y, de acuerdo con lo referido en las Págs. 37, y siguientes. Donde se indica que con fecha 26 de octubre del año 1.970 el Consejo de Defensa del Estado, asume la labor encomendada por el Capitán de Puerto de Constitución mediante Oficio N° 12.210- 11, de requerir la inscripción del inmueble Fiscal denominado" Maguillines" Labor que finalmente se materializa, a través, de la la inscripción de dominio referida en el punto uno, mencionado anteriormente.</p>
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Por tanto, solicito en este acto, la información consistente en copia de todos los antecedentes, documentos, registros, oficios, declaraciones, constancias, extractos, publicaciones, y especialmente de los planos. Qué utilizo el Consejo de Defensa del Estado para efectos de preparar los títulos de dominio, con los que finalmente se llevó a cabo la inscripción de dominio mencionada en el punto uno de esta solicitud.</p>
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Y, para que se informe en relación al procedimiento de inscripción del dominio, que culminó con la inscripción de fojas 239 vuelta, N° 229, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, del año 1.971. Si es que existieron oposiciones de terceros, y que entregue copia de las mismas en caso de haber existido".</p>
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Adicionalmente, agregó que se solicita lo anterior en forma escrita y digital a su correo electrónico, o bien en forma material remitida por Correos Chile o empresa oficial autorizada, a su domicilio.</p>
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2) RESPUESTA: Por Oficio Ordinario N° 01194 de fecha 13 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento y aclaró que, buscando en sus registros, no fue posible encontrar la información pedida.</p>
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3) AMPARO: El 4 de mayo de 2022, don Guillermo Francisco Whittle Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que la respuesta del órgano es infundada e improcedente, debido a que consta de los antecedentes acompañados a la solicitud de información -Decreto Supremo 600, del Ministerio de Defensa Nacional, Inscripción de dominio de fojas 239 N° 229 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, año 1971, y su respectivo cartel-. Agregó que "la inscripción de dominio fiscal mencionada, fue resultado, de la intervención dirigida de manera íntegra y absoluta por parte del Consejo de Defensa del Estado. En todas y cada una de las actuaciones administrativas preliminares, para efectos de dar cumplimiento con el procedimiento establecido en el Art. 58, y siguientes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (...) Labor que el Consejo de Defensa del Estado, asumió en virtud de la tarea encomendada por el Sr. Capitán de Puerto de Constitución, quien mediante Oficio N° 12.210- 11, requirió al mencionado servicio la inscripción del inmueble Fiscal denominado" Maguillines". (según consta en pagina 37 y siguientes del DS. 600 del Ministerio de Defensa Nacional) (...) Todo ello en cumplimiento de la Función contemplada en el Inciso 2° del numeral°2 del Art. 3°.DFL 1 de 1.993 que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del CDE, que establece: "Le corresponderá también, el examen legal de los títulos de las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Bienes Nacionales". Añadió que el CDE "cuenta con un subdepartamento denominado "Oficina de Partes archivo e Informaciones". El cual obviamente, debe guardar y custodiar los registros de la información requerida, en virtud de la notoria relevancia de la misma, para la defensa de los intereses patrimoniales del Fisco (...) En este sentido, y además en virtud de lo establecido por la ley 18.845. Norma que en definitiva prohíbe la destrucción de los documentos y registros públicos, sin antes realizar la sustitución de los mismos, por respaldos digitales. Por consiguiente, resulta inconcebible, que actualmente la información solicitada no exista en los registros del servicio requerido".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado mediante Oficio N° E9306 de fecha 27 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N° 2001 de fecha 10 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que luego de realizar una exhaustiva búsqueda en sus sistemas informáticas como en las dependencias físicas de Santiago y la Procuraduría Fiscal de Talca, no fue posible hallar la información pedida. Así, indicó que la inexistencia de la información solicitada, que actualmente tiene más de 50 años de antigüedad, obedece a la pérdida o extravío de los documentos producto de los efectos del paso del tiempo, la humedad, roedores y los sucesivos traslados de dependencias que debió realizar La Procuraduría Fiscal de Talca.</p>
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En este sentido, indicó que en cumplimiento de la normativa legal vigente y lo dispuesto en la Circular N° 28.704, de 1981, sobre pérdida, extravío y eliminación de documentos en la Administración Pública, el CDE ha dictado los siguientes actos administrativos -que acompañó al efecto-, Resolución Exenta N° 400, de 20 de diciembre de 2000, de la Presidente del Consejo de Defensa del Estado, sobre destrucción de documentos y remisión al Archivo Nacional, Resolución Exenta N° 345, de 28 de mayo de 2009, de la Presidente del Consejo de Defensa del Estado, que declara inexistencia de documentos, Certificado de 20 de abril de 2009, del Abogado Procurador Fiscal de Talca, que da cuenta de la pérdida y extravío de documentos; Instructivo sobre archivo, transferencia y expurgo de documentos de fecha 6 de diciembre de 2013, Resolución Exenta N° 1268 de fecha 12 de noviembre de 2019, de la Presidente del Consejo de Defensa del Estado, sobre destrucción de documentos y remisión al Archivo Nacional.</p>
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Por último, hizo presente que tal como consta al final de la inscripción del inmueble a nombre del Fisco de Chile, a fojas 239 vta. Número 229, del Registro de Propiedad del año 1971 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, se acompañó a dicha inscripción copia de minuta de deslindes, conforme a su original, que se incorporó a dicho registro bajo en número 15, y el plano respectivo, que quedó archivado con el número 16, también al final del mismo registro. Así, y en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicó que el solicitante puede consultar directamente los archivos del mencionado Conservador de Bienes Raíces, ya que es información que se encuentra permanentemente a disposición del público.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N° 10973 de fecha 17 de junio de 2022, este Consejo solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 28 de junio de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, indicó que el CDE tiene obligación de registro de actuaciones funcionarias oficiales, y que el tiempo transcurrido no tiene significación alguna en su actividad funcionaria administrativa. Agregó que la indicación de que se puede consultar al Conservador de Bienes Raíces no resuelve su solicitud, porque no son los antecedentes pedidos, sino que los antecedentes de la gestión oficial del CDE como agente tramitador de la constitución e inscripción del dominio del hoy predio de propiedad fiscal. Además, refirió la existencia de dos procedimientos jurisdicciones en los cuales podría tener incidencia la información pedida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información utilizada por el órgano reclamado para efectos de preparar los títulos de dominio, con lo que finalmente se llevó a cabo la inscripción de dominio que se indica.</p>
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2) Que, respecto a la inexistencia de la información pedida esgrimida por el órgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, aclaró expresamente que, realizada una búsqueda en sus registros informáticos y físicos -de Santiago y de la Procuraduría Fiscal de Talca-, otorgando las razones por las cuales no obra en su poder, esto es, por pérdida o extravío de los documentos producto de la data de la información -más de 50 años de antigüedad-, la humedad, y traslados de dependencias que debió realizar la Procuraduría Fiscal de Talca. Así, y no constando en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de información pedida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Guillermo Francisco Whittle Moreno en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Francisco Whittle Moreno y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>