Decisión ROL C3379-22
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Reclamante: GUILLERMO FRANCISCO WHITTLE MORENO  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, relativo a la entrega de información utilizada por el órgano reclamado para efectos de preparar los títulos de dominio, con lo que finalmente se llevó a cabo la inscripción de dominio que se indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información pedida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido. En sesión ordinaria Nº 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3379-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3379-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Guillermo Francisco Whittle Moreno</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, relativo a la entrega de informaci&oacute;n utilizada por el &oacute;rgano reclamado para efectos de preparar los t&iacute;tulos de dominio, con lo que finalmente se llev&oacute; a cabo la inscripci&oacute;n de dominio que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3379-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de abril de 2022, don Guillermo Francisco Whittle Moreno, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente, CDE-, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) En virtud de inscripci&oacute;n de dominio de fojas 239 vuelta, N&deg; 229, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Constituci&oacute;n, del a&ntilde;o 1.971. (que se acompa&ntilde;ada a la presente solicitud) Seg&uacute;n la cual &quot;el Fisco de Chile Corporaci&oacute;n de Derecho P&uacute;blico, es due&ntilde;a desde tiempo inmemoriales y desde antes del 1.857...&quot; Y de conformidad con el Decreto Supremo 600 del Ministerio de Defensa Nacional del a&ntilde;o 1.972. (acompa&ntilde;ado a la presente solicitud). Y, de acuerdo con lo referido en las P&aacute;gs. 37, y siguientes. Donde se indica que con fecha 26 de octubre del a&ntilde;o 1.970 el Consejo de Defensa del Estado, asume la labor encomendada por el Capit&aacute;n de Puerto de Constituci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 12.210- 11, de requerir la inscripci&oacute;n del inmueble Fiscal denominado&quot; Maguillines&quot; Labor que finalmente se materializa, a trav&eacute;s, de la la inscripci&oacute;n de dominio referida en el punto uno, mencionado anteriormente.</p> <p> Por tanto, solicito en este acto, la informaci&oacute;n consistente en copia de todos los antecedentes, documentos, registros, oficios, declaraciones, constancias, extractos, publicaciones, y especialmente de los planos. Qu&eacute; utilizo el Consejo de Defensa del Estado para efectos de preparar los t&iacute;tulos de dominio, con los que finalmente se llev&oacute; a cabo la inscripci&oacute;n de dominio mencionada en el punto uno de esta solicitud.</p> <p> Y, para que se informe en relaci&oacute;n al procedimiento de inscripci&oacute;n del dominio, que culmin&oacute; con la inscripci&oacute;n de fojas 239 vuelta, N&deg; 229, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Constituci&oacute;n, del a&ntilde;o 1.971. Si es que existieron oposiciones de terceros, y que entregue copia de las mismas en caso de haber existido&quot;.</p> <p> Adicionalmente, agreg&oacute; que se solicita lo anterior en forma escrita y digital a su correo electr&oacute;nico, o bien en forma material remitida por Correos Chile o empresa oficial autorizada, a su domicilio.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Oficio Ordinario N&deg; 01194 de fecha 13 de abril de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y aclar&oacute; que, buscando en sus registros, no fue posible encontrar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de mayo de 2022, don Guillermo Francisco Whittle Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que la respuesta del &oacute;rgano es infundada e improcedente, debido a que consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados a la solicitud de informaci&oacute;n -Decreto Supremo 600, del Ministerio de Defensa Nacional, Inscripci&oacute;n de dominio de fojas 239 N&deg; 229 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Constituci&oacute;n, a&ntilde;o 1971, y su respectivo cartel-. Agreg&oacute; que &quot;la inscripci&oacute;n de dominio fiscal mencionada, fue resultado, de la intervenci&oacute;n dirigida de manera &iacute;ntegra y absoluta por parte del Consejo de Defensa del Estado. En todas y cada una de las actuaciones administrativas preliminares, para efectos de dar cumplimiento con el procedimiento establecido en el Art. 58, y siguientes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces (...) Labor que el Consejo de Defensa del Estado, asumi&oacute; en virtud de la tarea encomendada por el Sr. Capit&aacute;n de Puerto de Constituci&oacute;n, quien mediante Oficio N&deg; 12.210- 11, requiri&oacute; al mencionado servicio la inscripci&oacute;n del inmueble Fiscal denominado&quot; Maguillines&quot;. (seg&uacute;n consta en pagina 37 y siguientes del DS. 600 del Ministerio de Defensa Nacional) (...) Todo ello en cumplimiento de la Funci&oacute;n contemplada en el Inciso 2&deg; del numeral&deg;2 del Art. 3&deg;.DFL 1 de 1.993 que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del CDE, que establece: &quot;Le corresponder&aacute; tambi&eacute;n, el examen legal de los t&iacute;tulos de las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Bienes Nacionales&quot;. A&ntilde;adi&oacute; que el CDE &quot;cuenta con un subdepartamento denominado &quot;Oficina de Partes archivo e Informaciones&quot;. El cual obviamente, debe guardar y custodiar los registros de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de la notoria relevancia de la misma, para la defensa de los intereses patrimoniales del Fisco (...) En este sentido, y adem&aacute;s en virtud de lo establecido por la ley 18.845. Norma que en definitiva proh&iacute;be la destrucci&oacute;n de los documentos y registros p&uacute;blicos, sin antes realizar la sustituci&oacute;n de los mismos, por respaldos digitales. Por consiguiente, resulta inconcebible, que actualmente la informaci&oacute;n solicitada no exista en los registros del servicio requerido&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado mediante Oficio N&deg; E9306 de fecha 27 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N&deg; 2001 de fecha 10 de junio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que luego de realizar una exhaustiva b&uacute;squeda en sus sistemas inform&aacute;ticas como en las dependencias f&iacute;sicas de Santiago y la Procuradur&iacute;a Fiscal de Talca, no fue posible hallar la informaci&oacute;n pedida. As&iacute;, indic&oacute; que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, que actualmente tiene m&aacute;s de 50 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, obedece a la p&eacute;rdida o extrav&iacute;o de los documentos producto de los efectos del paso del tiempo, la humedad, roedores y los sucesivos traslados de dependencias que debi&oacute; realizar La Procuradur&iacute;a Fiscal de Talca.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que en cumplimiento de la normativa legal vigente y lo dispuesto en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, sobre p&eacute;rdida, extrav&iacute;o y eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, el CDE ha dictado los siguientes actos administrativos -que acompa&ntilde;&oacute; al efecto-, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 400, de 20 de diciembre de 2000, de la Presidente del Consejo de Defensa del Estado, sobre destrucci&oacute;n de documentos y remisi&oacute;n al Archivo Nacional, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 345, de 28 de mayo de 2009, de la Presidente del Consejo de Defensa del Estado, que declara inexistencia de documentos, Certificado de 20 de abril de 2009, del Abogado Procurador Fiscal de Talca, que da cuenta de la p&eacute;rdida y extrav&iacute;o de documentos; Instructivo sobre archivo, transferencia y expurgo de documentos de fecha 6 de diciembre de 2013, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1268 de fecha 12 de noviembre de 2019, de la Presidente del Consejo de Defensa del Estado, sobre destrucci&oacute;n de documentos y remisi&oacute;n al Archivo Nacional.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que tal como consta al final de la inscripci&oacute;n del inmueble a nombre del Fisco de Chile, a fojas 239 vta. N&uacute;mero 229, del Registro de Propiedad del a&ntilde;o 1971 del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Constituci&oacute;n, se acompa&ntilde;&oacute; a dicha inscripci&oacute;n copia de minuta de deslindes, conforme a su original, que se incorpor&oacute; a dicho registro bajo en n&uacute;mero 15, y el plano respectivo, que qued&oacute; archivado con el n&uacute;mero 16, tambi&eacute;n al final del mismo registro. As&iacute;, y en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que el solicitante puede consultar directamente los archivos del mencionado Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, ya que es informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; 10973 de fecha 17 de junio de 2022, este Consejo solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 28 de junio de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, indic&oacute; que el CDE tiene obligaci&oacute;n de registro de actuaciones funcionarias oficiales, y que el tiempo transcurrido no tiene significaci&oacute;n alguna en su actividad funcionaria administrativa. Agreg&oacute; que la indicaci&oacute;n de que se puede consultar al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces no resuelve su solicitud, porque no son los antecedentes pedidos, sino que los antecedentes de la gesti&oacute;n oficial del CDE como agente tramitador de la constituci&oacute;n e inscripci&oacute;n del dominio del hoy predio de propiedad fiscal. Adem&aacute;s, refiri&oacute; la existencia de dos procedimientos jurisdicciones en los cuales podr&iacute;a tener incidencia la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n utilizada por el &oacute;rgano reclamado para efectos de preparar los t&iacute;tulos de dominio, con lo que finalmente se llev&oacute; a cabo la inscripci&oacute;n de dominio que se indica.</p> <p> 2) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida esgrimida por el &oacute;rgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, aclar&oacute; expresamente que, realizada una b&uacute;squeda en sus registros inform&aacute;ticos y f&iacute;sicos -de Santiago y de la Procuradur&iacute;a Fiscal de Talca-, otorgando las razones por las cuales no obra en su poder, esto es, por p&eacute;rdida o extrav&iacute;o de los documentos producto de la data de la informaci&oacute;n -m&aacute;s de 50 a&ntilde;os de antig&uuml;edad-, la humedad, y traslados de dependencias que debi&oacute; realizar la Procuradur&iacute;a Fiscal de Talca. As&iacute;, y no constando en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Guillermo Francisco Whittle Moreno en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Francisco Whittle Moreno y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>